Decisión nº KE01-X-2009-000110 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000110

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto Nº 1123, de fecha 30 de Agosto del años 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fecha 23 de Agosto del año 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo del 2001 y 10 de diciembre del año 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.588, de fecha 10 de diciembre del año 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre del año 1978, bajo el Número 23, Tomo 199-A, y cuyo Documento Constitutivo y Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última publicada en la Gaceta Oficial Número 38.081, de fecha 7 de Diciembre del año 2004

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.E.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.958.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 06 de marzo del 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad con a.c. interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL “PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A, en contra de la p.a. de fecha 25 de febrero del 2005, dictada en el expediente Nº 005-04-01-03524 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por el ciudadano WEN A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.881.477.

El 30 de marzo del 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c. solicitado.

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

“La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. 2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.”

IV

CASO BAJO EXAMEN

Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente A.C. es en contra de la P.a. de fecha 25 de febrero del 2005, dictada en el expediente Nº 005-04-01-03524 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por el ciudadano WEN A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.881.477.

Ahora bien, al a.e.c.d.m., quien aquí decide observa que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. solicita el presente a.c. por considerar que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, cuestión que presumiblemente determina este despacho, en virtud de que existe una presunción a favor del solicitante, puesto que de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente que el Inspector del Trabajo al momento de decidir la providencia aquí recurrida presuntamente no valoró en su totalidad las pruebas presentadas por la reclamada, lo cual constituye prima facie una presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, dado que la naturaleza del a.c. es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el a.c. interpuesto dada la presunta violación constitucional detectada y así se decide.

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el a.c. solicitado por SOCIEDAD MERCANTIL “PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.”, en contra de de la P.a. de fecha 25 de febrero del 2005, dictada en el expediente Nº 005-04-01-03524 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por el ciudadano WEN A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.881.477, en consecuencia se suspenden los efectos de la referida providencia, hasta tanto se resuelva la causa principal.

Ofíciese a la Inspectoria accionada, a fin de que suspenda los efectos de la P.A. de fecha 25 de febrero del 2005, dictada en el expediente Nº 005-04-01-03524.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR