Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, Catorce (14) de julio de dos mil once(2011).

201° y 152°

Vista la diligencia estampada en fecha 07 de julio de 2011, por la profesional del derecho A.d.C.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 149.543, actuando con el carácter acreditado en autos como parte recurrente en este procedimiento, y visto el contenido y pedimento de la misma. Este tribunal, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y en consecuencia como se observa de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha 29 de abril de 2010, se le dio entrada al mismo y en fecha 27 de mayo de 2010, este tribunal asume la competencia y se aboca al conocimiento de la causa, solicitándose los antecedentes administrativos a la demandada, mediante oficio, y mediante el cual se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia y no se ha decidido con respecto a su Admisión y por cuanto entro en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa mediante Gaceta Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende las demandas presentadas e ingresadas por ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar al Inspector Jefe del Trabajo en Cagua, Estado Aragua, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante Oficios y al Ciudadanos H.J.A.P., como tercero interesado en este procedimiento mediante Boleta de notificación; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al Inspector Jefe del Trabajo en Cagua, Estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de la notificación ordenada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los efectos Líbrense Oficios, Boletas de Notificación, Despacho de Comisión y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, se libraron los Oficios números /2011, ___________/2011, _________/2011, __________/2011, la respectiva Boleta y Despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº CA-10072.

MGS/SR/Cesar.

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