Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2826-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil C.A. “Venezolana de Pinturas”, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela el 24 de Septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 51-A.; y los ciudadanos: F.J.U.R. y S.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 5.940.482 y V- 10.734.006, respectivamente

inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127, en su orden, en su condición de Endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio.

APODERADA JUDICIAL: S.M.V.C., venezolana,

titular de la cédula de identidad personal número V-

10.734.006, inscrita en el Instituto de Previsión

Social del Abogado bajo el Nº 74.127.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 05 de marzo del año 2003, bajo el Nº 29, Tomo 2-A, representada por el ciudadano: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.984.590, soltero, comerciante, en su condición de Presidente, con domicilio en la Avenida 23 de Enero – Sector La Federación – Edificio Chaguaramos – Planta baja – Locales 1 y 2, Barinas estado Barinas, en su condición de librado-aceptante y subsidiariamente el ciudadano: O.N.O., venezolano

mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.108.578, casado, médico Traumatólogo, con domicilio Urbanización Los Chaguaramos – Avenida A.B. con Calle Suiza, Quinta Aura, Nº 23 – Alto Barinas, en su condición de avalista de los referidos títulos valores.

APODERADOS JUDICIALES:

Anyuri del M.H.G., abogada en

ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social

del Abogado bajo el Nº 114.381.

A.A.M., abogada en ejercicio,

inscrita en el Instituto de Previsión Social del

Abogado bajo el Nº 84.228.

ANTECEDENTES

Las presentes copias fotostáticas certificadas, cursan en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228, de esta ciudad de Barinas, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del año 2007, en la que declaró que las pruebas documentales promovidas por la parte actora en esta causa, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las oposiciones formuladas por considerar que las pruebas promovidas por dicha parte son legales y procedentes; en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que es llevado en el expediente N° 07-8112-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 21 de noviembre del año 2007, se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se le da entrada, se ordenó formar expediente y darle el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de diciembre de 2007, venció el lapso para la presentación de Informes y se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, queda concluido el término; el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

U N I C O

El caso bajo estudio versa, sobre recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre del 2007, según la cual la Juez “A Quo” consideró que las pruebas documentales promovidas por la parte actora no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en razón de ello desechó la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

Ahora bien, resulta necesario resaltar que la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, se realiza en el marco de un juicio intentado para ser tramitado por la vía intimatoria previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada dicha demanda en varias letras de cambio que fueron consignadas con el libelo de la demanda en la oportunidad correspondiente.

La representante judicial del ciudadano: O.N.O., parte demandada en el presente juicio, presenta en fecha 30 de octubre de 2007, escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual por razones de método se transcribe a continuación:

“…Consagra el artículo 496 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley….Omissis”. Como se aprecia en la causa, del escrito de la parte actora, de fecha 17-10-2007, inserto al folio 157 y su vuelto, ésta, si bien es cierto que señala que respetuosamente ocurre para promover pruebas, en el titulo documentales, y señala las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, no promueve éstas en forma expresa, limitándose a señalar que las ratifica, o entendiéndose en que sentido puede ratificar las mismas, cuando lo debido sería que las promueve; mas, no lo hace así, por lo que tales letras de cambio deben reputarse como no promovidas ni ofrecidas, toda vez que éstas no han sido promovidas en ninguna otra oportunidad en forma expresa, y si tal promoción hubiese sido extemporánea, la forma no es ratificarlas, por cuanto en el proceso no se ratifican actos irritos, sino que debió promoverlas expresamente, indicando su pertinencia y necesidad, con la indicación de lo que pretende probar con esa prueba; y, como se aprecia, ni las promueve ni indica su pertinencia y necesidad con la indicación de lo que pretende probar con ellas, por lo que así las cosas, objetándolas, solicitó, y considerando que hago oposición a ellas, que por acto expreso del Tribunal se declare la no promoción de pruebas de la parte actora en lo referente a las letras de cambio que dice ratificar, oponiéndome a que se dicte acto alguno que establezca que se admitan y por ende al no haber sido promovidas a la admisión de las mismas, dada su no promoción y su no indicación de su pertinencia y necesidad. Así lo invoco y solicito sea declarado. De la misma manera, solicito se declare la no admisión de los ofrecidos o promovidos como pruebas marcadas A y B por la parte actora, los escritos de formalización de tacha interpuestos tanto por su representado como por el co-demandado el Marqués de la Pintura, c.a., por cuanto, si bien es cierto que a diferencia de las letra de cambio, donde manifiestan ratificarlas, y aquí estos escritos los promueven, no indican la pertinencia y necesidad de estos escritos como pruebas ni que pretenden demostrar con ellos; amén de que mi representado no reconocido, como así dice la parte actora, dichas letras de cambio. En la oportunidad de la contestación de la demanda puede la parte demandada, tachar los instrumentos acompañados al libelo, desconocerlos, impugnarlos; pero no podrá interponer cualesquiera de estas situaciones o defensas de tacha, impugnación o desconocimiento en forma conjunta, debiendo optar por una sola de ellas; y en la oportunidad de contestación de la demanda, en mi carácter de apoderada del codemandado: O.N.O., taché de falsas las letras de cambio, sin que reconociera las mismas habiendo interpuesto la tacha, mal podía desconocerlas. Lo que se señala en tal escrito que, y ciertamente ello es así, mi representado no avaló letra de cambio alguna siendo M.L.C. representante de la empresa demandante, ni siendo ésta libradora, en tal carácter, de unas letras de cambio, que obviamente no serán entonces presentadas por la parte actora en su libelo de demanda, pero en modo alguno reconoce mi representado que haya avalado esas letras de cambio que aparecen libradas por empresa demandada representada por dicha ciudadana y que habiéndolas tachado de falsas, reitero, mal podía conjuntamente con esta defensa interponer igualmente defensa de desconocimiento de las letras, por lo que mal puede decir la parte demandante que las mismas fueron reconocidas; y que no indicando la pertinencia y necesidad de los señalados escritos de formalización de tacha y lo que pretende probar con ellos, los mismos deben ser declarados inadmisibles. Así lo invoco y solicito sea declarado. La consecuencia, ciudadana juez, solicito sea declarado en forma expresa: PRIMERO: que no fueron ofrecidas o promovidas como pruebas las letras de cambio anexadas al libelo de la demanda, las cuales la parte actora se limitó a ratificar, siendo ello improcedente sin indicar su pertinencia y necesidad, y lo que pretende probar con ellas. SEGUNDO: que se declaren inadmisibles como pruebas los escritos de formalización de tacha, por cuanto no se indica la pertinencia y necesidad de los mismos y lo que se pretende probar con ellos. Por lo que así manifiesto expresamente que me opongo a la admisión….”

Por su parte, la abogada en ejercicio Anyuri del M.H.G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:

“…Consagra el artículo 496 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley.…. Omisis”. Como se aprecia de la causa, del escrito de la parte actora, de fecha 17-10-2007, inserto al folio 150 y su vuelto, ésta, si bien es cierto que señala que respetuosamente ocurre para promover pruebas, en el titulo Documentales, y señala las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, no promueve éstas en forma expresa, limitándose a señalar que las ratifica, o entendiéndose en qué sentido puede ratificar las mismas, cuando lo debido sería que las promueve; más, no lo hace así, por lo que tales letras de cambio deben reputarse como no promovidas ni ofrecidas, toda vez que éstas no han sido promovidas en ninguna otra oportunidad en forma expresa, y si tal promoción hubiese sido extemporánea, la forma no es ratificarlas, por cuanto en el proceso no se ratifican actos írritos, sino que debió promoverlas expresamente, indicando su pertinencia y necesidad, con la indicación de lo que pretende probar con esa prueba; y, como se aprecia, ni las promueve ni indica su pertinencia y necesidad con la indicación de lo que pretende probar con ellas, por lo que así las cosas, objetándolas, solicitó, y considerando que hago oposición a ellas, que por acto expreso del Tribunal se declare la no promoción de pruebas de la parte actora en lo referente a las letras de cambio que dice ratificar, oponiéndome a que se dicte acto alguno que establezca que se admitan y por ende al no haber sido promovidas a la admisión de las mismas, dada su no promoción y su no indicación de su pertinencia y necesidad. Así lo invoco y solicito sea declarado. De la misma manera, solicito se declare la no admisión de los ofrecidos o promovidos como pruebas marcadas A y B por la parte actora, los escritos de formalización de tacha interpuestos tanto por su representado como por el co-demandado el Marqués de la Pintura, c.a., por cuanto, si bien es cierto que a diferencia de las letra de cambio, donde manifiestan ratificarlas, y aquí estos escritos los promueven, no indican la pertinencia y necesidad de estos escritos como pruebas ni que pretenden demostrar con ellos; amén de que mi representado no reconocido, como así dice la parte actora, dichas letras de cambio. En la oportunidad la contestación de la demanda puede la parte demandada, tachar los instrumentos acompañados al libelo, desconocerlos, impugnarlos; pero no podrá interponer cualesquiera de estas situaciones o defensas de tacha, impugnación o desconocimiento en forma conjunta, debiendo optar por una sola de ellas; y en la oportunidad de contestación de la demanda, mi representada tachó de falsas las letra de cambio, sin que reconociera las mismas y habiendo interpuesto la tacha, mal podía desconocerlas. Lo que se señala en tal escrito es que, y ciertamente ello es así, mi representado no aceptó letra de cambio alguna siendo M.L.C. representante de la empresa demandante, ni siendo ésta libradora, en tal carácter, de unas letras de cambio, que obviamente no serán entonces presentadas por la parte actora en su libelo de demanda, pero en modo alguno reconoce mi representado que haya avalado esas letras de cambio que aparecen libradas por la empresa demandada representada por dicha ciudadana y que habiéndolas tachado de falsas, reitero, mal podía conjuntamente con esta defensa interponer igualmente la defensa de desconocimiento de las letras, por lo que mal puede decir la parte demandante que las mismas fueron reconocidas; y que no indicando la pertinencia y necesidad de los señalados escritos de formalización de tacha y lo que pretende probar con ellos, los mismos deben ser declarados inadmisibles. Así lo invoco y solicito sea declarado. La consecuencia, ciudadana juez, solicito sea declarado en forma expresa: PRIMERO: que no fueron ofrecidas o promovidas como pruebas las letras de cambio anexadas al libelo de la demanda, las cuales la parte actora se limitó a ratificar, siendo ello improcedente sin indicar su pertinencia y necesidad, y lo que pretende probar con ellas. SEGUNDO: que se declaren inadmisibles como pruebas los escritos de formalización de tacha, por cuanto no se indica la pertinencia y necesidad de los mismos y lo que se pretende probar con ellos. Por lo que así manifiesto expresamente que me opongo a la admisión….”

En fecha 05 de noviembre la Juez “A Quo” se pronuncia acerca de la oposición de las pruebas, en los términos siguientes:

AUTO APELADO

… Vistos los escritos de oposición a las pruebas presentados en fecha 30 de octubre del año en curso, por las abogadas en ejercicio A.A.M. y Anyuri del M.H.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 114.381 respectivamente, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano O.N.O., y la segunda en su condición de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil El Marqués de la pintura C.A., por las razones que adujeron, este Tribunal considera que las pruebas documentales promovidas por la parte actora en esta causa, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las oposiciones formuladas por considerar que las pruebas promovidas por dicha parte son legales y procedentes…

Para decidir este Tribunal observa:

Tal y como ya se señaló, la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se formuló dentro de un juicio incoado por la vía intimatoria, fundamentado en varias letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda.

La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas las promueve de la manera siguiente: “ Con el objeto de probar las obligaciones cambiarias de los demandados, del título valor incorporado tanto en quantum como su naturaleza y exigibilidad, ratifico las ocho letras de cambio que se acompañaron con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma….”

Por su parte, las representantes judiciales de O.N.O. y de la empresa mercantil “El Márquez de la Pintura, C.A.” - parte demandada en el presente juicio, se opusieron formalmente a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, ambas bajo el argumento de que las letras de cambio no fueron promovidas expresamente, que solo se limitó a señalar que las ratificaba, que tales letras de cambio deben reputarse como no promovidas, que la parte promovente no indicó la pertinencia y necesidad de la prueba, concluyendo las apoderadas judiciales en sus escritos que tales medios probatorios no fueron ofrecidos o promovidos, en atención a que la parte promovente se limitó a ratificar las mismas, sin indicar su pertinencia y necesidad, y además solicitaron se declaren inadmisibles como pruebas los escritos de formalización de tacha por cuanto no se indica la pertinencia y necesidad de los mismos, y lo que se pretende probar con ellos.

Para una mayor comprensión del caso, este tribunal se permite transcribir las consideraciones de algunos doctrinarios en relación a la pertinencia y necesidad de la prueba. En cuanto al principio de la pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, J.R.F.R., en su obra: Pruebas Judiciales. Biblioteca Jurídica 1° Edición 2002, Pág. 36 y 37 señala:

La prueba es pertinente cuando dice relación a los hechos materia del proceso. Si no guarda relación con los mismos se dice que es impertinente. La idoneidad, también conocida como conducencia, dice relación a que la prueba sea de recibo legal, bien sea, por admitirla la ley o por no prohibirla… La prueba debe ser útil y cuando no lo es toma el nombre de superflua, o sea que sobra…

En este mismo orden de ideas, tenemos que Azula Camacho, en su obra: Manual de Derecho Probatorio. Editorial Temis, S .A. S.F.d.B. 1998. Pág. 8 y 9, indica lo siguiente:

Necesidad. El funcionario jurisdiccional tiene el deber de decidir el proceso y hacerlo de acuerdo con el ordenamiento positivo. Para poder aplicar las disposición es necesario que los hechos que la sustentan estén debidamente probados. Esto implica que la prueba es esencial o fundamental y el funcionario jurisdiccional solo puede obtener el conocimiento de los medios debidamente allegados al proceso, excluyéndose, por tanto, el que tenga como persona… omissis… . La licitud significa que los medios probatorios se ajusten a las formas establecidas y no se violen los derechos fundamentales de la persona, que consagra la Constitución Política, como es el caso del derecho a la intimidad…

De la doctrina antes expuesta, podemos concluir que la pertinencia de la prueba viene dada en tanto y en cuanto la misma se encuentra directamente relacionada con los hechos que deben ser probados en el proceso, mientras que la licitud se encuentra vinculada al hecho que los medios probatorios promovidos se encuentren permitidos por la Ley, y a las formas previamente establecidas.

En cuanto al tema u objeto de la prueba, elemento invocado por las abogadas opositoras para solicitar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, esta Alzada observa que en relación a las letras de cambio promovidas, la parte promovente señaló en su escrito que las promovía con el objeto de probar las obligaciones cambiarias de los demandados, tanto en quantum como su naturaleza y exigibilidad, vale decir, quien aquí juzga considera que la parte actora ciertamente señaló qué pretende probar con las letras de cambio consignadas con el libelo y promovidas en la oportunidad legal. En relación al alegato esgrimido por las abogadas opositoras en cuanto a que la parte promovente no señaló expresamente que las promovía sino que las ratificaba, se observa en el escrito de promoción de pruebas el cual se encuentra inserto al folio 15 del presente expediente, que en el mismo se indica: “… ante usted respetuosamente ocurro para promover pruebas…”, aunado al hecho de que resultaría excesivo exigirle al promovente formulas que no se encuentran previstas en la Ley, así las cosas, tenemos que la parte promovente ciertamente indicó que procedía a promover pruebas y seguidamente señaló que con el objeto de probar las obligaciones cambiarias, su quantum y exigibilidad ratificaba las ocho letras de cambio que se acompañaron con el libelo de la demanda, por lo que es forzoso concluir que las letras de cambio fueron válidamente promovidas. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la promoción del escrito de formalización de tacha, valen las mismas consideraciones precedentemente expuestas, debiendo esta Superioridad señalar que la parte promovente indica en su escrito de promoción de pruebas, que tal promoción la hacen en razón de que las letras de cambio documento fundamental de la pretensión, fueron tachadas por la parte demandada por lo que respecta a la firma pero que fueron reconocidas -según afirman- por los demandados en el escrito de formalización como firmadas por El Márquez de la Pintura,C.A., es decir, la parte promovente señaló lo que pretende probar con el aludido escrito de formalización, en este sentido, el requisito de la indicación del objeto o tema de la prueba fue cumplido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pertinencia y utilidad de la prueba, es un elemento que debe ser valorado por el jurisdicente aún de oficio, y no se observa en el presente caso que las letras de cambio demandadas y promovidas sean impertinentes y menos aún superfluas o ilegales, por lo que la oposición formulada debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, e improcedente la oposición formulada, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, casado, médico traumatólogo titular de la cédula de identidad personal número V- 1.108.578, en su condición de Avalista, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2007.

Segundo

Se declara IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Cuarto

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia fue proferida dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Especial Suplente,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 23-01-2008, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente Nº 2007-2826-M.

REQA/ANG/ana maría

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