Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2810-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, Sociedad de Comercio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela el 24 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos sus Estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 51-A.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION:

F.J.U.R. Y S.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127 en su orden, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.940.482 y 10.734.006 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

DEMANDADO:

SOCIEDAD MERCANTIL “EL MARQUEZ DE LA PINTURA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 5 de marzo del año 2003, bajo el N° 29, tomo 2-A, representada por el ciudadano: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.984.590, en su condición de presidente.

CO-DEMANDADO:

O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.108.578, de este domicilio, en su condición de de librado-aceptante.

APODERADOS JUDICIALES:

(DEL CO-DEMANDADO)

A.A.M. Y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.228 y 20.740 respectivamente.

ANTECEDENTES

El presente Cuaderno de Medidas cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: A.A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.108.578, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró que ese tribunal dicto sentencia en fecha 23 de julio del 2007, en la cual se negó la constitución de garantía de hipoteca en primer grado ofrecida por el mencionado co-demandado, en consecuencia, y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada formal, ese tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, contra la Sociedad Mercantil El Marques de la Pintura C.A., representada por el ciudadano: R.J.M.R., en su condición de presidente, y el ciudadano O.N.O., en su condición de librado-aceptante, y que se tramita el en el expediente signado con el N° 07-8112-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 29 de octubre del 2007, se recibió el presente cuaderno separado de medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 14 de febrero del 2008, venció lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma; por lo que fue diferida para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal de la causa negó la suspensión de la medida de embargo decretada, previa constitución de hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble, se encuentra o no ajustada a derecho, y si es procedente confirmarla, modificarla o revocarla.

Ahora bien, respecto a la solicitud suspensión de la medida preventiva decretada, se observa que la apoderada judicial del ciudadano: O.N.O., parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito ante el tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:

…En fecha 26 de junio del presente año 2007, mediante auto dictado al efecto, ese tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de mi representado, al igual que sobre bienes de la co demandada, la sociedad mercantil El Marques de la Pintura, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, concediendo tal cantidad a la suma de Bs. 451.005.663,99, si la medida se ejecutare sobre bienes muebles propiedad de los demandados; y, en caso de recaer sobre suma liquida de dinero como se desprende del correspondiente oficio mediante el cual se comisiona para la ejecución de la medida al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, hasta por la cantidad de Bs. 250.558.702,62, que comprende las sumas demandadas, más las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Ahora bien, el artículo 588, parágrafo tercero, del Código de Procedimiento Civil, expone que: “El tribunal podrá. Atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…omissis”. Así las cosas, a los efectos de que se suspenda la medida cautelar o preventiva de embargo decretada mediante el auto de fecha 26 de junio ut supra mencionado, de conformidad con dicho artículo en concordancia con el artículo 590, primer aparte numeral 2°, ejusdem, mi representado constituye hipoteca de primer grado, hasta por el monto demandado más las costas, sobre bien inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno constante de (sic),71 metros cuadrados y el edificio sobre ella construido, ubicado en la calle Cedeño cruce con Avenida San Martín de esta ciudad de Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Avenida San Martín con dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16,65mts); Sur: Antes casa de J.A. hoy de la familia (sic), en dieciséis metros con cuarenta centímetros (17,40mts); Este: Con calle Cedeño en veintiún metros (21mts); y Oeste: Antes con casa de los hermanos Díaz, hoy casa N° 11-88, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95mts)y que pertenece a mi representado, en lo que respecta a la parcela de terreno, conforme consta o se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas (actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas) en fecha 05 de diciembre de 1973, bajo el N° (sic), folios 15 al 16 vto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primero Adicional, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1973, el cual se encuentra inserto al folio (sic) presente causa (cuaderno de medidas) en forma de copia certificada marcado, y en la que respecta al Edificio, por haberlo construido a su solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular, como consta de contrato de obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 09 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 45, tomo folios 255 al 256 del Protocolo Primero; Tomo veinticinco (25), principal y duplicado, Tercer Trimestre; de los Libros de protocolizaciones llevados por esa Oficina de registro; el cual se anexa en forma de copia certificada marcado “A”, cuyo valor del inmueble para el año de 1999 era de Bs. 131.111.781,46, conforme a avalúo realizado para ese entonces por la Ingeniero R.S.d.B., el cual se encuentra inserto a los folios 34/76 en original, en 37 folios útiles marcado, cuyo valor actual es de Bolívares Seiscientos Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Ciento Treinta y Dos (Bs. 643.680.132,00); conforme a avalúo; igualmente; realizado por la Ingeniero R.S.d.B., en fecha 16-07-2007; el cual se encuentra inserto en el cuaderno de medidas a los folios 73 al 99 en original, los cuales evidencian el valor del inmueble. Por cuanto para la constitución de hipoteca en primer grado, se requiere autorización expresa del cónyuge, de ser el oferente casado, consignamos marcado “B”, poder especial conferido a nuestro mandante, por su cónyuge A.C.V.d.O., el cual se encuentra debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 89, Tomo 167, de fecha : 26-07-2007; de los libros de Autenticaciones llevadas por esa oficina notarial. Solicitamos, con todo respeto, oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas para los efectos de la constitución de hipoteca aquí ofrecida sobre el arriba señalado inmueble.

Finalmente Solicitamos, con todo respeto, se sirva admitir y aceptar la constitución de hipoteca en primer grado aquí ofrecida sobre el señalado inmueble, decretando la suspensión de la medida de embrago decretada sobre muebles propiedad de los demandados.

Consignó conjuntamente con el escrito ut supra transcrito, los documentos que a continuación se detallan:

 Copia certificada de contrato de obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 45, tomo folios 255 al 256 del protocolo Primero; tomo 25, principal y duplicado, tercer trimestre, de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina de registro. Marcado con la letra “A” e inserta al folio 112 al 114.

 Copia de la cédula de identidad del ciudadano J.R.G.A., N° V-4.258.366, inserta al folio 115.

 Copia de Solvencia Impuesto Inmobiliario Urbana N° 10609 de fecha 30-07-2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas. inserta al folio 116.

 Copia de Poder General de Administración y Disposición conferido por la ciudadana A.C.V.d.O., C.I. V-2.728.242 a su cónyuge O.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-1.108.578, debidamente Notariado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del 2007. inserta al folio 117.

Por su parte, el Tribunal “A Quo”, en fecha 18 de septiembre del 2007, se pronunció acerca de lo solicitado en los términos siguientes:

AUTO APELADO

…Visto el escrito presentado en fecha 13 de agosto del año en curso, por la abogada en ejercicio A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.108.578, mediante el cual de conformidad con los artículos 588 parágrafo tercero en concordancia con el 590, primer aparte ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de que se suspenda la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26-06-2007, manifestó que su representado constituye hipoteca de primer grado hasta por el monto demandado más las costas sobre el bien inmueble de su propiedad que describió, este tribunal observa:

En fecha 23 de julio del 2007, se dictó sentencia en la presente causa en la cual se negó la constitución de garantía de hipoteca en primer grado ofrecida por el mencionado co-demandado, confirmándose la medida preventiva decretada el 26-06-2007, por las motivaciones allí expresadas, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 01 de agosto del 2007, inserto al folio 103 del presente cuaderno.

En consecuencia, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada formal, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado abstenerse de proveer sobre lo solicitado….

Para decidir este Tribunal observa:

La presente incidencia de medidas cautelares, se produce en el marco de un juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por: C.A. Venezolana de Pinturas, contra: El Márquez de la Pintura, C.A. y O.N.O..

En el caso bajo análisis, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la juez de la causa por auto en fecha 26 de junio del 2007, dictó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados: El Márquez de la Pintura, C.A. y O.N.O.. (Ver folio 17)

En relación a la suspensión de las medidas decretadas por un tribunal, previa caución de la parte que afecta la medida decretada, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 588, parágrafo tercero, dispone:

El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

En el caso bajo examen, se observa en primer lugar, que la parte co-demandada ciudadano: O.N.O., en una primera oportunidad, vale decir, en fecha 11 de julio de 2007, solicitó la suspensión de la medida de embargo, y ofreció para ello constituir una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, observándose que la Juez “A Quo” en fecha 23 de julio del 2007, se pronunció negando lo solicitado por las razones de hecho y de derecho que en dicho auto explanó, evidenciándose además, que la parte solicitante no ejerció el recurso ordinario previsto por la ley para impugnar el señalado auto decisorio de fecha 23 de julio del 2007.

Posteriormente, es decir, en fecha 13 de Agosto de 2007, nuevamente la apoderada judicial del co-demandado: O.N.O., solicita la suspensión de la medida de embargo decretada, produciendo para tales efectos nuevos documentos que más adelante serán analizados.

Ahora bien, debe expresamente resaltar esta Alzada, que tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, el tribunal de la causa en una primera oportunidad se pronunció acerca de la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada, sin que la parte interesada ejerciera en contra del auto que negó la suspensión de la medida, el recurso que la ley tiene a su disposición.

Sumado a lo anterior, debemos añadir, que revisado el escrito contentivo de la suspensión de la medida de embargo, y analizados los documentos consignados para que surtieran efecto en la decisión correspondiente, se observa, que a pesar que existe en autos un documento protocolizado de las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad del ciudadano: O.N.O., documento este registrado en fecha nueve (9) de agosto del 2007, ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 45, folios 255 al 256, Protocolo Primero, Tomo 25, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del señalado año, el cual contiene contrato de obra celebrado entre el ciudadano: O.N.O. y el ciudadano: J.R.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.258.366, en el que se evidencia que el inmueble construido está constituido por un edificio de tres plantas, sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano: O.N.O., el cual le pertenece según documento registrado en fecha 05 de diciembre de 1973, bajo el N° 99, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primero Adicional y Duplicado, no es menos cierto que en autos consta otro documento notariado en el que se evidencia que la construcción de dichas mejoras fueron contratadas con el ciudadano: M.G.D., titular de la cédula de identidad N° E-81.913.508, firmado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 13 de agosto de 1.998, anotado bajo el N° 52, Tomo 79 de los libros autenticaciones llevados por esa oficina –ver folios 28 al 33, aunado al hecho por demás importante que siendo el ciudadano: O.N.O. de estado civil casado, presentó a los fines de la constitución de la hipoteca ofrecida, instrumento poder debidamente otorgado por su cónyuge ciudadana: A.C.V.d.O., titular de la cédula de identidad N° 2.728.242, en el que claramente lo autoriza para que se constituya hipoteca, citando como documento de propiedad de las bienhechurías el firmado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 13 de agosto de 1.988, anotado bajo el N° 52, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, traduciéndose todo ello, en una absoluta improcedencia de la solicitud de suspensión de la medida de embargo, toda vez, que se ha generado inconsistencia en cuanto a las bienhechurías construidas –edificio- sobre el terreno propiedad del ciudadano: O.N.O., por la existencia de los dos (2) documentos antes señalados, y por último y no por ello menos importante, debido a que en el poder otorgado por la cónyuge del solicitante, se evidencia que esta le confirió facultad y autorización al ciudadano: O.N.O. para ejecutar actos que graven e incluso enajenen el edificio construido propiedad de la comunidad conyugal, el cual fue construido según afirma a las expensas de ambos con dinero del peculio de la comunidad, señalando el contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 13 de agosto de 1.998, anotado bajo el N° 52, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es decir, la cónyuge del ciudadano: O.N.O., lo autoriza para gravar el inmueble, cuyas bienhechurias constan en un documento que no cumple con los requisitos establecidos por la ley en cuanto a la formalidad del registro establecidos en los artículos 1924 y 1920, ordinal 1° del Código Civil. En virtud de todo lo expuesto, este tribunal niega lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por la motivación expuesta el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio: A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano O.N.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de septiembre del año dos mil siete, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el Expediente 07-8112-M., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se NIEGA la suspensión a la medida preventiva formulada por la parte co-demandada.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 07-2810-M.

REQA/maite.-

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