Decisión nº 09.042-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con Informes de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: PIZZA 400 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1.993, bajo el N° 79, Tomo 31-A y modificada según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.996, participada a la oficina de registro antes mencionada, en fecha tres (03) de Septiembre de 1.996

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Z.G.A., J.E.S.M., José Luis Adrianza, J.A.B., y A.M.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.374, 23.266, 43.368, 43.426 y 79.654, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PEREZ PRE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha uno (01) de Julio de 1.976, bajo el N° 21, Tomo 89-A

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.A.J.A., L.G.S., A.B.R., J.C.C.V., Konrad Koesling, J.L.N.Q. y A.B.S., abogados en ejercicios, de este domicilio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.379, 32.678, 38.593, 39.112, 74.974, 6.453 y 54.045, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 13.12.2007 (f. 90) por el abogado J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PIZZA 400 C.A. contra la decisión definitiva dictada el 07.11.2006 (f. 30) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la sociedad mercantil PIZZA 400 C.A. contra la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A. y le condenó en costas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 22.10.2008 (f. 97) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 19.01.2009, tanto la representación judicial de la parte actora (f. 99) como la representación judicial de la parte demandada (f. 123) consignaron sus respectivos escritos de Informes.

    Desde el 19.02.2009 (f. 126) se entró en término para dictar sentencia, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, de daños materiales (lucro cesante) y daños morales y subsidiariamente de reintegro de lo invertido en la modificación del inmueble y daños morales, en demanda interpuesta por la sociedad mercantil PIZZA 400 C.A., mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el cumplimiento de un contrato verbal, el pago de Bs. 20.000.000, por daños materiales y una indemnización de Bs. 30.000.000,oo por daños morales y subsidiariamente reclama la cantidad de Bs. 58.224.940,oo por concepto de reintegro de las remodelaciones efectuadas en el inmueble objeto de la litis y Bs. 30.000.000,oo por concepto de daño moral.

    La demanda fue admitida el 27.02.1997 (f. 34, 1ª p) y se ordenó emplazar a la demandada en la persona del ciudadano M.P..

    Gestionada la citación, designados defensores de oficio, primero a a la abogada G.R.M. y luego, a la abogada J.P.M., el 16.09.1999 (f. 108, 1ª p) comparece la parte demandada y el 24.09.1999 (f. 118, 1ª p) oponen la cuestión previa 8ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplidos los trámites procesales de esta incidencia, el 27.05.2002 (f. 138, 1ª p) el juzgado de la causa declara improcedente la cuestión previa opuesta.

    El 22.11.2002 (f. 151, 1ª p) la parte demandada contesta la demanda.

    Abierto a pruebas, el 20.01.2003 (f. 166, 1ª p) la parte actora y el 22.01.2003 la parte demandada consignan sendos escritos de prueba.

    Por auto de fecha 19.03.2003 (f. 03), el Juzgado de la causa admitió la pruebas promovidas de la parte actora y de la parte demandada.

    Notificadas las partes, en fecha 02.05.2005 (f. 22) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

    En fecha 07.11.2006 (f.30) el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y condenó en costas.

    Notificadas las partes, en fecha 13.12.2007 (f. 90) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 07.11.2006, siendo oída la apelación en ambos efectos el 13.10.2008 (f. 94, 1ª p) y acordad su remisión al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la supuesta nulidad del fallo apelado.-

      Ha sido alegado por la parte demandante, en su escrito de Informes, que el fallo apelado es nulo porque “el tribunal a quo no resolvió ‘de manera expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida’, la cuestión o pretensión subsidiaria por cuanto establece la recurrida que declara ‘sin lugar la demanda’ sin manifestar la decisión en cuanto a la demanda subsidiaria propuesta”.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que debe el sentenciador al dictar sentencia, cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Entonces sobre el aspecto denunciado, señala el demandante que el Juez a quo no decidió conforme a la pretensión deducida, dado que no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria que había sirgado en su escrito libelar.

      Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

      (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

      De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

      a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

      En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

      En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

      Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, esta Alzada observa que en los elementos analizados por el juzgado a quo en la sentencia apelada, ciertamente no hubo pronunciamiento (incongruencia negativa) sobre la demanda subsidiaria pretendida por la parte actora de reclamo de la cantidad de Bs. 58.224.940,oo por concepto de reintegro de las remodelaciones efectuadas en el inmueble objeto de la litis y Bs. 30.000.000,oo por concepto de daño moral. Simplemente se pronunció sobre la demanda principal. Por consiguiente, la sentencia apelada incurre en el vicio denunciado de omisión de pronunciamiento expreso, y consecuentemente es procedente el alegato de nulidad, en vista de que el fallo de la primera instancia contraviene la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

      Habiendo sido declarada la nulidad del fallo apelado, se advierte dicha omisión y por imperio del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se asume el conocimiento del mérito del asunto. ASI SE DECLARA.

    2. - De la alegada Confesión Ficta.

      La representación judicial de la parte actora promovió en su escrito de informes que sostienen, ratifican y reproducen nuevamente los argumentos alegados en fecha 02.05.2005; que mantienen que la contestación al fondo de la demanda proveniente de la parte actora padece de vicios, estos vicios se refieren a la falta de autenticación por parte de la Secretaria del Tribunal de instrumento presentado como la contestación de la demanda ya que en la sustitución del poder de fecha 08.11.2002 no cumplió con las normas constitutivas fundamentales del acto.

      Sobre la impugnación del poder en juicio debemos observar que ha sido una opinión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, concordante con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que la impugnación de los mandatos ha de producirse en la primera oportunidad seguida a su consignación. De no impugnarse, se presumirá que se ha admitido tácitamente de manera positiva la representación realizada.

      En el presente asunto se observa que (i) la representación judicial de la parte demandada, en fecha 24.09.1999, sustituyó el poder que le fue conferido y en la misma fecha opuso cuestiones previas. (ii) En fecha 25.05.2001 la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera dictara la sentencia interlocutoria respectiva. (iii) Dictada sentencia en fecha 27.05.2002, y por encontrarse fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes. (iv) La parte actora se dio por notificada y solicitó fuera ordenada la notificación de la parte demandada. (v) Una vez verificada la notificación de la parte demanda, en fecha 22.11.2002, da contestación al fondo de la demanda. Y (vi) el 18.12.2002 la parte actora impugnó la sustitución que del mandato realizó la parte demandada antes de oponer la cuestión previa.

      Expuesto lo anterior se evidencia que la parte actora ya había realizado actuaciones, en diferentes oportunidades procesales, luego de haberse llevado a cabo la referida sustitución. Es por esta razón que se declara improcedente la alegada Confesión Ficta que sostiene la parte actora, en vista de que la sustitución de poder es válida. ASI SE DECLARA.

    3. - De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la parte actora:

      La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que en fecha 03.09.1996 las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el edificio Cinco, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao , Distrito Sucre del Estado Miranda, Avenida San J.B.d. por medio.

      • Que dicho local seria destinado, por la parte actora, al establecimiento de un fondo de comercio para el expendio de comida. La arrendadora autorizo expresamente a iniciar trabajos de remodelación e instalación de equipos a fin de acondicionar el local para poder dar inicio a la actividad para la cual se pretendía destinar.

      • Que se comenzaron a realizar los trabajos necesarios para la instalación de un restaurant-café puesto que en dicho local comercial funcionaba una entidad bancaria denominada Bancor. Para realizar las modificaciones se contrato a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS 23721 C.A.

      • Que la parte actora procedió a comprar los muebles y equipos necesarios para poder iniciar las actividades de restaurant-café que se pretendía instalar en el local. Dichos bienes fueron comprados a la sociedad mercantil HORNOS ARS C.A.

      • Que la realización e instalación de estos equipos constan de inspección judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. El tribunal dejo expresa constancia de los particulares a que se contrae la solicitud de inspección ocular.

      • Que la arrendadora, la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A., se negó a recibir el canon de arrendamiento establecido, siendo así, la parte actora se vio forzada a acudir a la vía judicial para consignar las pensiones de arrendamiento correspondientes.

      • Que la arrendadora irrumpió de forma intempestiva y sin que mediara ningún tipo de conversación en el local objeto del contrato de arrendamiento violentando las puertas de acceso al mismo y colocando candados e impidiendo el acceso a la parte actora al inmueble

      • Que se desprende de los hechos en que incurrió la parte demandada que, además de constituir incumplimiento grave de las obligaciones que le corresponden en la relación arrendaticia, le ha causado graves e irreparables daños materiales, pues los mismos le han ocasionado perdida de tiempo, del dinero invertido en la remodelación y que no ha podido recuperar por la imposibilidad de abrir el fondo de comercio para la fecha prevista.

      • Que de los hechos en que incurrió la arrendadora en contra de la parte actora han causado graves e irreparables daños morales, por la perdida de la credibilidad con las personas con las cuales había contratado la realización de obras civiles que se venían ejecutando en el inmueble.

      • Que por las razones expuestas proceden a demandar a la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

en el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado manteniendo a la sociedad mercantil PIZA 400 C.A. en el goce pacifico del inmueble objeto del contrato, libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió la perturbación, con los bienes muebles e inmuebles que se encontraban en su interior de acuerdo a lo que se contrae la Inspección Ocular practicada en el mismo.

SEGUNDO

en pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, 00) correspondiente a los daños materiales que se han causado por la privación de la posesión del inmueble objeto del contrato y de la obtención de las utilidades que generaría el fondo de comercio, desde el día 20 de diciembre de 1.996 fecha prevista para la apertura del fondo de comercio.

TERCERO

en pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, 00) correspondiente a los daños morales que se le han causado por la perdida de credibilidad con las personas con las cuales había contratado la realización de las obras civiles que se venían ejecutando en el inmueble y la instalación de los equipos adquiridos para el fondo de comercio; así como también por la afectación de sus relaciones de crédito y comerciales con la Banca

CUARTO

en pagar las costas y costos del presente juicio.

**Demanda subsidiaria.

• Así mismo, en el supuesto negado, y como quiera que nuestra representada realizo con autorización de la arrendadora remodelaciones y mejoras en el inmueble, demando solidariamente a la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A. para que convenga a ello o sea condenada por el tribunales lo siguiente:

PRIMERO

en rembolsar a mi representada el monto de los trabajos efectuados y los equipos instalados en el inmueble los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 58.224.940, 00)

SEGUNDO

en pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, 00) correspondiente a los daños morales que se han causado por la perdida de credibilidad con las cuales se había contratado para la realización de las obras civiles que se venían ejecutando y la instalación de los equipos adquiridos para el fondo de comercio

TERCERO

en pagar las costas y costos del presente juicio

** Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo de todos los hechos como del derecho salvo aquellas que sean expresamente reconocidas en el escrito de contestación a la demanda y señaló:

• Que la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A. es la legitima propietaria del inmueble identificado como 1-S ubicado en la planta baja del edificio Cinco de la Avenida San J.B., de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.

• Que en su condición de propietaria de dicho inmueble ejercía plena posesión sobre el mismo de manera pacifica, publica, notoria e interrumpida y en fecha 03.09.1996 con el fin de realizar un negocio futuro con la empresa PIZZA 400 C.A. se le autorizo a dicha empresa para que comenzara a realizar obras de acondicionamiento del citado local.

• Que la parte demandante en este proceso se encontraba insatisfecha con el modo de proceder tanto de la obra como de la accionante se procedió a notificar judicialmente a PIZZA 400 C.A. de la revocatoria de dicho poder por intermedio del Juzgado Segundo de Primera instancia de esta circunscripción judicial.

• Que a partir del hecho de la notificación judicial, la empresa PIZZA 400 C.A., de forma dolosa, se posesiono indebidamente del inmueble convirtiéndose en un invasor del mismo y que inicio de manera maliciosa la presente demanda con la intención de subvertir su condición ilegitima con la cual se apodero de la posesión del bien y de crear una ficción inexistente para exigir legítimas prebendas.

• Que es claro que todos los hechos en que se basa la presente demanda son inexistentes y por tanto han sido debidamente rechazados.

• Que lo que se ha producido en el presente caso es un hecho perturbador de la posesión legitima que despojo a la parte demandada sin que existiera ninguna relación contractual que lo soportara, razón por la cual se produjo un interdicto posesorio el cual demostró que no existió contrato de arrendamiento alguno, que existió un despojo ilegitimo por parte de PIZZA 400 C.A.

• Que en razón de lo antes expuesto es claro y evidente que no existe elemento de hecho alguno que soporte las afirmaciones de la demandante en su libelo y por el contrario ha quedado claro que PIZZA 400 c.a. no es, ni ha sido, inquilina del local indicado ni de ningún otro inmueble de PREZ PRE C.A.

• Que todos los hechos antes mencionados son Cosa Juzgada ya que han sido debidamente probado y declarados por sentencia en un proceso contencioso habido entre las mismas partes del presente proceso.

• Que por todo lo expuesto no puede la empresa mercantil PEREZ PRE C.A. ser obligada a cumplir contrato de arrendamiento alguno con la accionante por cuando dicho contrato no existió y por el contrario lo que realmente hubo fue un hecho invasor ilegitimo de la posesión del nombrado local.

• Que no existiendo vínculo contractual alguno, ni conducta ilegitima o ilícita por parte de la demandada, la misma no es responsable de ninguna acción por daños, ni material ni moral, por lo que quedan los mismo expresamente rechazados, en causa, monto, procedencia y causalidad.

• Que en cuanto a la acción subsidiaria contenida en el libelo de la demanda queda la misma expresamente rechazada por cuanto la empresa mercantil PEREZ PRE C.A. desconoce cualquier obligación de reembolso para con la accionante.

• Que a todos los fines legales consiguientes en nombre PEREZ PRE C.A. desconocen e impugnan todos los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, salvo la autorización de fecha 3 de septiembre de 1996 que ha sido expresamente reconocida e invocada a favor de la parte demandada.

• Que en razón de lo expuesto, debe ser declarada improcedente la acción de cumplimiento de contrato ejercida por inexistencia del mismo y habida cuenta que no existe causa, motivo, relación de causalidad ni el hecho dañoso e igualmente la restitución o reembolso por no existir tampoco, causa legal, soporte fáctico ni motivo para el hecho accionado, en consecuencia debe declararse Sin Lugar la demanda incoada.

Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a quien afirma su carga probatoria. ASI SE DECLARA.

  1. - Aportaciones probatorias.

    1. De la parte actora:

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

  2. Marcado con la letra “B” original de la autorización concedida por la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A., de fecha 03.09.1996 (f. 14, 1ª p) para que se efectuara en el local identificado como 1-S, ubicado en la planta baja del edificio Cinco, situado en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, remodelaciones para la instalación de un fondo de comercio destinado al expendio de comida rápida.

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal de Alzada observa que el mismo no fue impugnado y opuesto a la parte demandada, se le da valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la parte demandada autorizó a la parte actora fecha 03.09.1996 (f. 14, 1ª p) para que se efectuara en el local identificado como 1-S, ubicado en la planta baja del edificio Cinco, situado en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, remodelaciones para la instalación de un fondo de comercio destinado al expendio de comida rápida. Y ASÍ SE DECLARA

  3. Marcado con la letra “C” original del presupuesto presentado a la empresa actora por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS 23721 C.A. (f. 15, 1ª p) de fecha 15.02.1996, por concepto de honorarios profesionales para la elaboración del proyecto de remodelación del local.

  4. Marcado con la letra “D” original del presupuesto presentado por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS 23721 C.A. (f. 16, 1ª p) a la parte actora en fecha 10.03.1996 por concepto de los trabajos que eran necesarios realizar para la adaptación del local.

  5. Marcado con la letra “E” original del presupuesto presentado a la empresa actora por parte de la sociedad mercantil HORNOS ARS, C.A. (f. 20, 1ª p) por concepto de muebles y equipos para instalar en el local.

    En cuanto a estos medios probatorios, hay que desestimarlo de de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio con la correspondiente testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

  6. Marcado con la letra “F” (f. 24, 1ª p) y letra “G” (f. 25, 1ª p)) originales expedidas por el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las consignaciones efectuadas por la parte actora de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 1.996 y enero de 1.997 respectivamente.

    En cuanto a este medio probatorio, se le da valor probatorio que la parte actora para los meses diciembre de 1999 y enero de 1997 consignó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento. Empero quiere señalar este juzgador que la misma por si sola no basta para comprobar la existencia del contrato verbal, dado que así admitirlo conllevaría a admitir la preconstitución unilateral de una prueba. Y ASÍ SE DECLARA

  7. Marcado con la letra “H” (f. 28, 1ª p) original de la Inspección Judicial realizada por el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.12.1996. para dejar constancia (i) que en el local objeto de la litis se están efectuando remodelaciones; (ii) que se encuentran herramientas y materiales de construcción; (iii) que se encuentra una persona que es el encargado de dirigir los trabajos; (iv) que esa persona tiene los planos de los trabajos a realizar; (v) que se deje constancia de las bienhechurías que se puedan apreciar; (vi) que se haga un inventario de los bienes existentes en el local; y (vi) que reserva el derecho de señalar otros hechos.

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal de Alzada observa quien si bien fue practicada por el mencionado extinto Juzgado el 19.12.1996 dejando constancia de los elementos solicitados; no es menos cierto que se trata de una prueba extralitem, sobre la cual no se ejerció el debido control por la contraparte y que al no ser hechos que puedan desaparecer debió ser ratificada en juicio. Luego se desestima este medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    ** En el periodo probatorio.

  8. - Notificación judicial (f. 169, 1ª p) solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de de notificar a la hoy parte actora, que (i) han decidido revocar la autorización dada 03.09.1996 para efectuar trabajos de remodelación; (ii) que esa revocatoria será efectiva a partir de la fecha de la notificación; y (iii) que los bienes y equipos que se encuentren el local serán entregados, previo inventario, al representante de la hoy actora.

    Esta notificación judicial fue practicada el 12.12.1996 por el mencionado Juzgado Segundo, y se le da valor para acreditar que en esa fecha se notificó a quienes estaban presentes en la obra de la revocatoria de la autorización y que en presencia del tribunal se inventariaron unos bienes, los que quedaron a disposición de la notificada. ASI SE DECLARA.

  9. - Copia (f. 175, 1ª p) de la sentencia proferida por el juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 01.07.2002 en la querella interdictal por despojo seguida por la compañía PEREZ PRE C.A. contra la compañía PIZZA 400 C.A..

    Este medio probatorio fue promovido en copia simple, y al tratarse de un documento judicial no impugnado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio para acreditar que el mencionado Juzgado Superior Cuarto declaró con lugar la querella interdictal despojatoria ratificando el derecho a poseer de la compañía PEREZ PRE C.A. sobre el inmueble objeto de la presente litis, y en el cual se niega la existencia de una relación jurídica subyacente interpartes. ASI SE DECLARA.

  10. - Prueba de informes, solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y de la notificación judicial practicada en fecha 12.12.1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

    Esta prueba no fue evacuada, por lo que no hay nada sobre lo que pronunciarse. ASI SE DECLARA,

    1. De la parte demandada:

  11. Copia simple del expediente signado con el N° 19.588, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio interpuesto por la empresa mercantil PEREZ PRE C.A. en contra de la empresa mercantil PIZZA 400 C.A., el cual fue declarado con lugar quedando demostrado así la propiedad del inmueble, la ocupación dolosa, ilegitima y sin causa y la restitución del mismo a su mandante.

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

  12. Del mérito.

    A.- De la pretensión principal.

    Se reclama el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal que se dice realizado por las partes en fecha 03.09.1996, para el establecimiento de un fondo de comercio destinado al expendio de comida rápida. Dicho contrato de arrendamiento dice versa sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Cinco, situado hacia el ángulo sur-oeste de la Plaza Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Además se reclaman daños materiales y morales

    Se alegó como defensa de fondo que se ha producido en el presente caso es un hecho perturbador de la posesión legitima, a la que se le despojó en su oportunidad del hecho posesorio sobre el citado inmueble sin que existiera ninguna relación contractual que lo soportara, razón por la cual se introdujo un Interdicto Posesorio por el cual quedó demostrado que (i) no existió contrato de arrendamiento alguno; (ii) que existió un despojo ilegitimo por parte de Pizza 400, C.A. Asi mismo se sostuvo que, consecuentemente, no tiene responsabilidad alguna por los daños materiales y morales reclamados.

    * De la existencia del contrato.

    En el presente asunto, ha sido alegado por la parte actora la existencia de un presunto contrato verbal, según el cual la empresa demandada se comprometió a arrendar un bien inmueble de su propiedad para el establecimiento de un fondo de comercio destinado al expendio de comida rápida. Por su parte, la empresa demandada ha negado la existencia de tal contrato verbal.

    Según el Código Civil, artículo 1579, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante aun precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Este contrato puede ser escrito o verbal.

    Como contrato verbal de arrendamiento se entiende aquel mediante el cual, tanto arrendador como arrendatario, manifiestan su voluntad de contratar sin mediar documento escrito. Vale sólo la palabra.

    Esta verbalizad contractual al ser reclamada su existencia debe ser comprobada, correspondiendo a quien la alega demostrarla. En este caso la carga probatoria la tiene la parte actora, la que evidentemente no aportó elementos probatorios que soporten sus afirmaciones, ya que el hecho de que haya consignado dos cánones en el juzgado correspondiente no crea esa relación arrendaticia, cuando obra en su contra una querella interdictal restitutoria en la que fue negada la existencia de esa relación arrendaticia. Le correspondía destruir esa presunción que surgía de ese fallo interdictal. No lo hizo y por el contrario admite que tenía una autorización para hacer trabajos de remodelación en el inmueble y que fue notificada de la revocatoria de esa autorización.

    Luego, al no estar acreditada la existencia de la relación arrendaticia verbal demandada, la presente acción debe sucumbir, así como los subsecuentes reclamos del pago de Bs. 20.000.000, por daños materiales y una indemnización de Bs. 30.000.000,oo por daños morales. ASI SE DECIDE.-

    B.- De la pretensión subsidiaria.

    La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda reclama subsidiariamente:

    PRIMERO: en rembolsar a mi representada el monto de los trabajos efectuados y los equipos instalados en el inmueble los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 58.224.940, 00)

    SEGUNDO: en pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, 00) correspondiente a los daños morales que se han causado por la perdida de credibilidad con las cuales se había contratado para la realización de las obras civiles que se venían ejecutando y la instalación de los equipos adquiridos para el fondo de comercio

    TERCERO: en pagar las costas y costos del presente juicio

    .

    En su contestación, la parte demandada ha dicho que en cuanto a la acción subsidiaria contenida en el libelo de la demanda, queda la misma expresamente rechazada, por cuanto la empresa mercantil PEREZ PRE C.A. desconoce cualquier obligación de reembolso para con la accionante.

    De la revisión de las actas se observa que la parte actora fue autorizada a realizar unos trabajos de remodelación en local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Cinco, situado hacia el ángulo sur-oeste de la Plaza Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Y así mismo consta que dicha autorización fue revocada, evidenciándose en la notificación judicial que dentro del local se encontraban unos bienes muebles, que quedaron a disposición de la parte actora. Correspondía a ella retirar esos bienes y si por la revocatoria unilateral se le causó algún daño reclamarlo, así como solicitar la restitución o reembolso de lo que hubiese pagado en mejoras que quedaran en beneficio del inmueble, salvo que el propietario hubiese acordado destruir. Esto en verdad, es lo que hace la parte actora a través de esta pretensión subsidiaria.

    Pero el hecho de que se tenga derecho a un reclamo, no niega que la parte actora tiene la carga de especificar y comprobar la inversión reembolsable en modificaciones, así como demostrar la relación causal y en que consistió el daño moral causado. No lo hizo, por cuanto los presupuestos presentados no fueron valorados como medios probatorios y, consecuentemente, su acción debe sucumbir. ASI SE DECIDE.

    1. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación ejercida el 13.12.2007 (f. 90) por el abogado J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PIZZA 400 C.A. contra la decisión definitiva dictada el 07.11.2006 (f. 30) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la sociedad mercantil PIZZA 400 C.A. contra la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A. y le condenó en costas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PIZZA 400 C.A., mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A., reclamando el cumplimiento de un contrato verbal, el pago de Bs. 20.000.000, por daños materiales y una indemnización de Bs. 30.000.000,oo por daños morales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda subsidiaria interpuesta por la sociedad mercantil PIZZA 400 C.A., mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil PEREZ PRE C.A., reclamando la cantidad de Bs. 58.224.940,oo por concepto de reintegro de las remodelaciones efectuadas en el inmueble objeto de la litis y Bs. 30.000.000,oo por concepto de daño moral.

CUARTO

Queda anulada la sentencia apelada.

QUINTO

Se le impone las costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º y 150º.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10085

Cumplimiento de Contrato/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fc/ja

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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