Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 04 DE FEBRERO DE DE 2013

AÑOS: 202º y 153º

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por el Abogado en ejercicio VICENTE RAMOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.943.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ]Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de Diciembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 73-A Pro, con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de Mayo de 2012, bajo el Nro. 13, Tomo 55-A REGMERPRIBO, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.161.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que el Abogado en ejercicio VICENTE RAMOS CHACON, con fundamento en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual está investido por el Dr. D.J.R.A., por la presunta violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su representada, consagrada en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva, en el entendido como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el entendido que se garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, contemplados en los Artículos 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual es de derecho común y afín con la materia civil y mercantil sobre la cual tiene competencia este Tribunal. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M., que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; y constatado que la Solicitud de Amparo Constitucional cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el Artículo 6 EJUSDEM, previa las consideraciones siguientes:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el Abogado en ejercicio V.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, relativas a la garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrada en los Artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el entendido que se garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, alegando la accionante:

Que interpone esta acción de amparo contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2012, que declaro I. la demandada por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA Y DETERMINACION DE LA PRORROGA LEGAL propuesta por vía reconvencional por su representada, Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A; en la contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en su contra por la Ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso signado con el Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese despacho.

Que el sentenciador en la referida decisión incurre en un error judicial grave e inexcusable, por cuanto es sabido que en el juicio breve la reconvención solo puede ser inadmitida ( además de las causales de inadmisibilidad de la demanda), conforme lo dispone el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, por tres (3) causales a saber: Que el Tribunal sea incompetente para conocer en razón de la cuantía; de la materia; o que el procedimiento del asunto planteado sea incompatible con el procedimiento breve.

Que el procedimiento aplicable a la ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA Y DETERMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, propuesta por vía reconvencional, es el procedimiento breve por determinación de la Ley y en ninguna caso el procedimiento ordinario como erróneamente lo afirma el Juez A Quo.

Que el Tribunal de la causa a consecuencia de un error judicial inexcusable, que amerita inmediata reparación, violo la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su representada, consagrado en el articulo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , pues al negar la admisión de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA Y DETERMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, propuesta por vía reconvencional, por motivos distintos a las causales de inadmisibilidad de la reconvención correspondiente al juicio breve, dejo a su representada sin la posibilidad de acceder su petición al órgano juridisccional, violentando el acceso a la justicia y obtener adecuada respuesta según el articulo 26 Constitucional y el articulo 257 eiusdem, por cuanto se ha utilizado el proceso para un fin distinto a la justicia, como e abuso de poder o la extralimitación en sus atribuciones.

Que la violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, no han cesado ya que no hay sentencia definitiva en la causa principal que se encuentra en estado de promoción y evacuación de pruebas.

Que la violación de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no constituye una situación irreparable que no pueda ser remediada por este Tribunal Constitucional; el error judicial que viola las garantías constitucionales de su representada no han sido consentidos por ésta, acudiendo a esta vía por cuanto el auto que niega la admisión de la reconvención en procedimiento breve no tiene apelación, que se ha incurrido de inmediato a esta vía extraordinaria por cuanto la Ley no dispone un recurso ordinario susceptible de ejercicio.

Que los actos lesivos causantes del agravio a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso como manifestación del derecho a la defensa , consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 1ro y 8vo, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya protección solicito por vía de amparo conforme a las previsiones del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran constituidos por la decisión tomada pro el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual , conociendo en primera instancia de la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO, en fecha 20 de Noviembre de 2012, contra la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A, en su condición de arrendataria.

Que el expediente 6883 nomenclatura interna de ese Tribunal consta en el legajo de copias acompañadas.

Que con fundamento en las razones de hecho y a las normas constitucionales cuya infracción ha sido denunciada, en nombre de su representada, solicita a este despacho:

  1. - admita, tramite y declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta contra el auto dictado en fecha 19/12/2012, y actos subsiguientes dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Dr. D.J.R.A., en función de Juez Titular, en proceso signado con el Nro. 6883.

  2. - Para restablecer la situación jurídica infringida, solicita se reponga la causa al estado en que se admita la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA Y DETERMINACION DE LA PRORRAGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por vía reconvencional por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A; en la contestación de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento , incoada en su contra por la ciudadana OENIA DEL CRAMEN FERNANDEZ MORENO por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Dr. D.J.R.A., en función de Juez Titular, en proceso signado con el Nro. 6883, y se decrete la nulidad de la decisión impugnada y de los actos subsiguientes de ejecución, conforme al articulo 32 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Junto con el escrito de la Solicitud de Amparo fueron consignados los siguientes recaudos:

  3. - Copia del Documento Poder.

  4. - Copia Simple del Cuaderno Principal del Expediente 6883 nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

  5. - Copia Simple del Cuaderno de Medidas del Expediente 6883 nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

    La presente acción de amparo se ciñe en el hecho que le Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, presuntamente violento los derechos del recurrente en amparo, al negar la admisión de la reconvención por el Propuesta indicando fundamentándose en que dicha acción era incompatible con el procedimientos distintos, a este respecto considera este Tribunal necesario traer a colación la posición que al respecto a señalado nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-6-01, nro.01-0208, donde señalo que

    “…Observa la Sala, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el proceso del juicio breve preestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El J., en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

    Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado de la Sala)

    De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.

    En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Así, sobre la subversión del proceso, esta S., comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

    Siendo esto así, al ordenar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, al tribunal a quo, oír la apelación contra la inadmisión de la reconvención propuesta por las ciudadanas L. de G. y L.J.G.M., ha subvertido el orden procesal del Juicio Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente el artículo 888 eiusdem establece que “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”, y mucho mas cuando ha basado su decisión en la consideración de que la inadmisión de la reconvención pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada y la negativa de su apelación se consagraría incluso en violación al derecho a la defensa; razonamiento que resulta, y sobre el cual ya se ha pronunciado esta S. en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: I.A.R.P., al establecer:

    ...tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente.

    En cuanto al alegato formulado por la representante del Ministerio Público, relativo a que todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia, es cierto que esta S. en fallo dictado el 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), en base a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo dicho principio en los siguientes términos:

    (...)esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, la cual es del tenor siguiente: ‘Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia’ (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)

    . Así se decide.”

    Del fallo parcialmente transcrito, puede apreciarse, que dicho criterio es aplicable exclusivamente, en el caso de sentencias definitivas, y en vista de que esta S., en la antes mencionada sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: I.A.R.P., estableció que la sentencia que declara inadmisible la reconvención, en ningún caso es un fallo definitivo, se ve forzada, a desestimar dicho alegato. Así se declara.

    En las razones expuestas, esta S. declara con lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de noviembre de 2000. Así se decide. (Subrayado y negrillas nuestra.

    Así mismo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/11/2000, Nº 1386, ratificada en las sentencias Nº 1077 del 22/6/2001 y Nº 1888 del 11/7/2003, estableció que la decisión que niega una reconvención en el juicio breve no tiene apelación, pero la parte demandada puede hacer valer su pretensión acudiendo al juicio ordinario por lo que nada de definitivo tiene la sentencia que pronuncia la inadmisibilidad.

    E igualmente Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-7-03, interpuesta por METALURGIC TRADING DE VENEZUELA S.A, expediente 02-1736, indico lo siguiente:

    “…En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que negó la reconvención formulada por el ahora accionante en el juicio principal, al considerar el juez de amparo que el auto accionado, a pesar de ser señalado como inapelable por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, debía ser considerado como una sentencia interlocutoria susceptible de causar un gravamen irreparable, por lo que podría ejercerse contra el mismo el recurso de apelación previsto en el artículo 289 eiusdem.

    En este sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El J., en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

    (resaltado de la Sala).

    Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado de la Sala)

    .

    De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.

    Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Es por ello, que esta Sala estima, que el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estimar que contra la inadmisión de la reconvención procede la apelación -en razón de que tal decisión pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada- subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Es importante señalar, que sobre tal razonamiento ya se ha pronunciado esta S. en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: I.A.R.P., al establecer que el mismo “es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.

    Por otra parte, en lo atinente a la admisión o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa que del examen de los recaudos remitidos y de los alegatos expuestos por la parte accionante, no se evidencia que se le esté vulnerando ni el derecho a la defensa, ni el derecho al debido proceso a la presunta agraviada, ya que en todo caso el accionante podía intentar la demanda contenida en la reconvención, mediante una acción autónoma ante el tribunal competente.

    Es de hacer notar, que al juez de amparo no le corresponde ni revisar ni controlar a través de la acción de amparo constitucional la labor jurisdiccional de los jueces de instancia, y es evidente que lo que pretende el accionante es que se revise la decisión del Juzgado de Primera Instancia que negó la reconvención propuesta en el juicio por resolución de contrato que no puede ser apelada en razón a lo señalado en el presente capítulo.

    Visto lo anterior, esta S. considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual revoca el fallo apelado y declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide…” (Subrayado y negrillas nuestras).-

    Así mismo traemos a colación decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente nro. C-16.-301-12, de fecha 23-7-12, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    El caso bajo estudio, se inicio por acción de amparo constitucional intentada por el ciudadana EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, por la presunta violación del derecho a la protección contra la delincuencia, derecho a la justicia, derecho al recurso de amparo, derecho a la defensa y derecho a la eficacia procesal previsto en los artículos 55, 25, 26, 27, 257 y 49 ordinal 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es el caso, que en fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, dictó decisión (folios 199 al 206), declarándola inadmisible, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este orden de ideas, en fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado F.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2012, basado en lo siguiente (Folio 207 ):

    …Apelo del fallo proferido por esta juzgadora el 17,05,2012, en este trámite de solicitud de Amparo Constitucional contra decisión del Tribunal de los municipios Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…)…

    (Sic).

    De lo antes trascrito, esta A. constató que a los fines de dictar sentencia, resulta menester revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2012.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el J. es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.

    En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del J. verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

    ...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,

    (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. P.. 249.).

    En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado D.J.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

    …es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…

    Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., se dispuso:

    “…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)

    Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte accionante alego como presunto acto lesivo en los siguientes términos (folio 01 al 12):

    “… Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que estando como expresamente lo estoy, asistido de derecho de Preferencia ofertiva, tal como lo establecen los artículos 1.546 del Código Civil, 42 y 43 del Decreto – Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, para adquirir en propiedad el inmueble que con tal condición de arrendamiento que ocupo, el cual tiene carácter y naturaleza de Derecho Irrenunciable (artículo 7 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), derecho este que debe ser protegido por el Estado (artículos 55, 25, 26, 27, 49 ordinal 1,2,3,4 y 8 y 257 Constitucional violentados) con fundada causa (…)

    En este orden de ideas, cabe destacar que el Tribunal A quo, dictó decisión en los siguientes términos:

    “…se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotaos las vías o facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada. se infiere que el solicitante exige le sean respetados sus derechos como propietario, ya que, ha cumplido – de acuerdo a lo manifestado en la solicitud de Amparo Constitucional- con todas sus obligaciones, supuestos éstos para los cuales el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado, como lo son verbi gratia, pretensiones de Cumplimiento de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios, Reivindicación, I.P., entre otros, incluyendo en esos procedimientos, la figura de la medidas cautelares de naturaleza también expeditas para la protección de los derechos que dice afectados; dentro de los cuales se garantiza la correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.

    (…) se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresadas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…) DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL“”. (Folios 199 al 206)

    Así las cosas observa esta Juzgadora Constitucional que, el ciudadano P.M.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-340.777, interpuso demanda de desalojo, contra el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.550.234,. (folios 17 al 18).

    Posteriormente, una vez admitida la demanda, en fecha 01 de marzo de 2012, la parte demandada en dicho proceso, opuso cuestiones previas y opuso la reconvención. (folios 55 al 80).

    En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2010, declaró INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° 4.550.234 (folio 163 al 167).

    Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados, contaba con diversas vías procesales, a saber:

    En este sentido, si bien la Sentencia Interlocutoria, de fecha 02 de abril de 2012 (folios 163 al 167), declara inadmisible la Reconvención ejercida por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, hoy accionante en amparo, y aún cuando el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 888 establece que: “(…) la negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”. Y que de esta manera el legislador es claro al establecer que, en el procedimiento Breve la negativa de la admisión de la reconvención, no tiene apelación ni casación.

    Sin embargo en este punto considera pertinente quien aquí Juzga, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00533, de fecha 17 de septiembre de 2003, señalo lo siguiente: “(…) Ahora bien, la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso. En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto.” (N. y subrayado nuestro)

    De lo anterior se observa que, la parte accionante, ante la declaratoria de inadmisibilidad del Tribunal de la causa, puede hacer valer su pretensión mediante demanda autónoma en un procedimiento distinto, tales como Cumplimiento de Contrato y o Retracto legal Arrendaticio, es decir puede accionar de forma autónoma las referidas pretensiones, ya que la declaratoria de inadmisibilidad no merma el ejercicio de la acción, solo niega que la pretensión pueda ser controvertida en el proceso en curso, en tal sentido y en este orden de ideas, la hoy accionante en amparo, puede ejercer su acción mediante demanda autónoma, es decir, con la interposición de las acciones antes enunciadas, concluyéndose de esta manera que, el accionante tiene su vía ordinaria a los fines de hacer valer sus pretensiones. Así se decide.

    Ahora bien, en razón de lo antes analizado se observa que la parte recurrente disponía de medios ordinarios para hacer valer su pretensión, y se constata de autos que estos no fueron agotados por el accionante, toda vez que, este último, vale decir, el accionante tiene las vías procesales antes descritas (Cumplimiento de Contrato y o R. legal Arrendaticio) a los fines de hacer valer su pretensión, a tal efecto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el accionante tiene a su alcance el uso de vías procesales que la norma civil dispone para hacer valer su pretensión, razón por la cual, la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    Por otro lado, este Tribunal Superior considera pertinente realizarle un nuevo llamado de atención a la ciudadana abogada S.M.V.F., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, yerro al señalar en su dispositiva que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, era contra el ciudadano P.M.I.R., titular de la cédula de identidad N° V- 340.777, siendo lo correcto que, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, es contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial, de fecha 02 de abril de 2012, en el expediente signado bajo el Nro. 2826-12, tal como lo desarrollo en la parte motiva de su decisión.

    Analizados los fallos transcritos observa este J. que efectivamente el recurrente pretende que el Tribunal actuando en sede constitucional anule la decisión dictada por el Tribunal recurrido, y analice los elementos de la reconvención propuesta por el para poder determinar si la misma era o no compatible con el juicio breve y en consecuencia de ello ordene este Juzgado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente admitiendo la reconvención formulada, ahora bien no es correcto pretender que la negativa de la reconvención violenta los derechos constitucionales que posee el demandado, ello en virtud que tal decisión como ya se ha señalado en decisiones transcrita, ante la inadmisibilidad de la reconvención, puede el accionante acudir a través del procedimiento autónomo correspondiente y solicitar ante el tribunal competente por la materia, cuantía y territorio, la declaratoria de la acción mero declarativa de existencia y determinación de la prorroga legal y daños y perjuicios, por lo que esta declaratoria de inadmisibilidad no merma el ejercicio de la acción, solo niega que la acción pueda ser controvertida en el proceso en curso, lo que indudablemente evidencia que la parte recurrente contaba o cuenta con los recursos ordinarios para ejercer o hacer valer sus pretensiones, y así expresamente se decide.

    Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

    En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.D.O., en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

    (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    Así mismo tenemos en aplicación del criterio planteado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., se dispuso:

    “…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)

    Por lo que existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”)., al cual se acoge este Juzgador, este Tribunal al considerar que existen medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera este Juzgador que la presente acción de amparo es INADMISIBLE en cuanto a derecho se refiere y así se determinara en la dispositiva del fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional,

    por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.O.S.M..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.C..

    Publicada en el día de su fecha, siendo las TRES horas y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación al presunto agraviante, el oficio a la Fiscal del Ministerio Público. Conste.

    EL SECRETARIO,

    AB. J.J.C..

    JSM/jjc/eloisa.

    EXP. 43.161.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR