Decisión nº PJ0032014000010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 28 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2014-000005.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría se llevó ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el No. 323, folios del 6 al 9, Tomo VI, de los Libros Respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado, J.A.M.W.-BIEST, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.323.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA P.A.N.. PA-US-FAL-002-2011, DE FECHA 05 DE ENERO DE 2011, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F..

I) NARRATIVA:

En fecha 01 de agosto de 2011, la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA, S.R.L., interpuso Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado J.A.M.W.-Biest, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la P.A.N.. PA/US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F.E.F., imponiéndose una multa a la empresa recurrente de Bs. 36.107,50.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia. En consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo. Sin embargo, en fecha 12 de enero de 2012, el mismo Tribunal declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso ese Tribunal era el segundo en declararse incompetente, se presentó un conflicto negativo de competencia, razón por la cual ese Juzgado ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que determinara el Tribunal competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA S.R.L., contra la P.A.N.. PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Falcón.

Pues bien, dicho Recurso de Nulidad fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 21 de enero de 2014 y en fecha 22 de enero de este mismo año, le dio entrada al presente asunto, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2014-000005.

Ahora bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F.E.F., en fecha 06 de octubre de 2009 y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia, por cuanto ya ha sido determinada.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la P.A. recurrida, signada bajo el No. PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, fue notificada a la accionante de autos en fecha 03 de Febrero de 2011, conforme se desprende de copias certificadas del expediente administrativo (folio 98 de este expediente), así como también fue expresamente establecido por la parte recurrente en su libelo, tal y como se observa al vuelto del folio 3 de este expediente. Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de agosto de 2011. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que entre una fecha y otra, es decir, entre la notificación de la P.A. recurrida y la interposición de este Recurso de Nulidad no han transcurrido los ciento ochenta días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni mucho menos los seis (6) meses expresamente establecidos en la P.A.N.. PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, cuya nulidad se pretende y en consecuencia, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado J.A.M.W.-Biest, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA MEDIA NARANJA S.R.L., en contra de la P.A.N.. PA-US-FAL-002-2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, imponiéndose una multa a la empresa recurrente de Bs. 36.107,50.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al Director Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL/036/2009, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de enero de 2014, a las once en punto de la tarde (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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