Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PLAZA HOTEL C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de enero de 2000, bajo el N° 29 Tomo2-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DURILIS CASTILLO, B.T., M.E. CHACIN TORRES Y A.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 20.884, 13.047, 94.549 y 20.682 respectivamente.

RECURRIDO: Actos Administrativos (Providencia Administrativa), de fecha 26 de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en el Expediente N° 0043-07-01-00732, de la cual fue notificada en fecha 19 de diciembre de 2007.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con

A.C..

Expediente Nº DE01-G-2008-000025 ANTIGUO 9077.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de del año dos mil ocho 2008, por ante el Juzgado Superior En lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) interpuesto, por la Abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLAZA HOTEL C.A., el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C., Actos Administrativos (Providencia Administrativa), de fecha 26 de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en el Expediente N° 0043-07-01-00732, de la cual fue notificada en fecha 19 de diciembre de 2007,, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano F.S.J..

En fecha 08 de marzo del 2008, este Tribunal Superior, ordena darle entrada y Registrar su Ingreso en los Libres respectivos, con las anotaciones correspondientes, en consecuencia el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encuentra, Admitiendo cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de la Procuradora General del Estado Aragua, y al notificación del F.S.J., tercer interesado, con respecto a la Medida el Tribunal se pronunciaría por auto separado, una vez constara en autos los Antecedentes Administrativos.

En fecha 18 de Junio del 2008, se recibió el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones N° 86167590, proveniente del Instituto Postal Telegráfico, contentivo de la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal ordena la notificación del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, a los fines de que preste la colaboración al Alguacil de este Despacho, para la practica de la Boleta del ciudadano F.S.J..

En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la Notificación del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua.

En fecha 28 de abril del 2009, la Abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, mediante diligencia solicitó de ratificara el oficio al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, lo cual tuvo lugar en fecha 14 de mayo del 2009.

En fecha 10 de marzo del 2010, la Abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, mediante diligencia solicitó el Abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de marzo del 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se avoca la conocimiento de la presente causa, librándose los Oficios y Boletas respectivas.

En fecha 22 de marzo del 2010, se recibió oficio N° 5232-09, Proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, solicitando información.

En fecha 12 de abril del 2009, la Abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, mediante diligencia solicitó se pronuncie este Juzgado sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la Información solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió oficio N°05-F-10-040-10, proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Aragua.

A los folios 143 al 150 corren insertas las notificaciones debidamente practicadas del avocamiento del Dr. F.M., consignadas por el Alguacil de este Despacho quien las consignó mediante diligencias de fecha 10 de mayo del 2010.

En fecha 26 de mayo del 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las respectivas notificaciones.

A los folios 155 al 159, corren insertas las notificaciones debidamente practicadas del avocamiento de la Dra. G.L.B., consignadas por el Alguacil de este Despacho quien las consignó mediante diligencias de fecha 10 de mayo del 2010.

En fecha 27 de enero del 2011, la Abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Dra. M.G., lo cual tuvo lugar en fecha 02 de febrero del 2011.

En fecha 3 de marzo del 2011, la Abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, mediante diligencia, solicitó se reanude la presente causa.

En fecha 09 de marzo del 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual aplicó el procedimiento estatuido en la sección tercera, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación y notificación de las partes intervinientes en la presente causa, Librándose las notificaciones respectivas.

Ahora bien de la revisión y estudio efectuado al presente expediente se advierte esta sentenciadora que la parte recurrente Sociedad Mercantil PLAZA HOTEL C.A., mediante su Apoderada Judicial Abogada DURILIS CASTILLO, no ha realizado ninguna otra actuación en la presente causa desde 03 de marzo del 2011, fecha esta en la cual mediante diligencia solicitó la continuación de la presente causa, evidenciándose que la parte actora no realizó ninguna otra actuación a los fines de la tramitación del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de del año dos mil ocho 2008, por la Abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLAZA HOTEL C.A.,, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 6 de marzo de 2007, comparece el ciudadano F.S.J., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, señalando que lo habían despedido injustificadamente el 2 de marzo del 2007. Que ingreso el 25 de agosto del 2004, que esta amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 4848 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.532 de fecha 1° de octubre de 2006, y es por ello que solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que Admitida la solicitud y notificada mi representada, el 30 de julio de 2007, se celebró el acto de contestación en la que mi representada a las preguntas formuladas por la autoridad administrativa, negó la relación laboral, por no prestar ni haber prestado servicios a mi reasentada, que nunca el actor trabajador y mi representada su patrono, por lo que en consecue3ncia se negó también el despido, ya que el reclamante nunca había prestado servicios para mi representada, Así como la inamovilidad invocada, En dicho acto la representación del reclamante NO IMPUGNO bajo ninguna forma mi representación , la cual constaba en la CARTA PODER, como expresamente lo permite los artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley Sobre Simplificaciones de Tramites.

Que no valoro ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por lo que incurrió en un silenció de pruebas que lesiona los derechos constitucionales de mi representada.

Que no consta en auto haberse impugnado mi representación en la primera oportunidad (acta de 30 de julio de 2007) ni en ninguna otra, y no obstante a ello, la autoridad administrativa se extralimitó en sus funciones al entrar a a.m.r. sin haber sido impugnada.

Que se quebranto el derecho a la defensa y al debido proceso de m i representada garantizados en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el hecho de que el Inspector de Trabajo No Valoró las pruebas promovidas, por mi representada, sin ninguna justificación, incurrió en el silencio de pruebas, por que de haberlas valorado habría concluido que el solicitante no era trabajador de mi representada y hubiese declarado sin lugar la solicitud del ciudadano F.S.J..

Igualmente se quebranto el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada al darle valor probatorio a la declaración de la ciudadana M.M., sin considerar las repreguntas realizadas por mi representada.

Así mismo se quebranto el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad garantizados en los artículos 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al conculcar el Inspector del Trabajo, los derechos a la defensa y al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad de mi representada, vicia la providencia administrativa de nulidad absoluta, resultando el acto NULO por expresa disposiciones del artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Falso supuesto de hecho en que incurrió la administración al desestimar la representación de mi poderdante ante la Inspectoría del Trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 3 de marzo de 2011, en el cual la apoderada Judicial de la parte querellante solicita al tribunal se reanuda la presente causa después del abocamiento de la ciudadana Juez y habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un año de paralización de la causa, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente que el día 03 de marzo de 2011, fecha en la cual la apoderada Judicial de la parte recurrente solicita la reanudación de la causa después del abocamiento de la ciudadana Juez.

No obstante se evidencia al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente que la última actuación del tribunal, fue de fecha 09 de marzo de 2011, donde este órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento estatuido en el Sección Tercera de la Ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada su promulgación, y ordenó la notificación de las partes intevinientes en el procedimiento, librándose las respectivas notificaciones.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 09 de marzo del año 2011, donde se ordenó aplicar el procedimiento estatuido en el Sección Tercera de la Ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada su promulgación y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 03 de marzo de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto, por la Abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLAZA HOTEL C.A., el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C., Actos Administrativos (Providencia Administrativa), de fecha 26 de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en el Expediente N° 0043-07-01-00732, de la cual fue notificada en fecha 19 de diciembre de 2007,, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano F.S.J..

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 07 de Agosto de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

Exp. Nº DE01-G-2008-000025

ANTIGUO 9077

MGS/AG/marleny

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