Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2338-M

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wido Marrelli Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.540.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.673, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.M.C.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.105.506, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de septiembre del 2004, y que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.782, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.415, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 241, folios 225 al 228, del libro de Registro de comercio N° 3, de fecha 2 de junio de 1994, con última modificación en el aumento de capital y fusión, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita en el tomo 99-A, bajo el N° 9 de fecha 4 de enero de 2001; representada por su Director-Gerente ciudadano Á.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.767.398, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, beneficiario de una (1) letra de cambio, librada a su favor y que se tramita en el expediente signado con el N° 061-02 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 16 de septiembre del 2004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 19 de octubre del año 2004, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 29 de octubre del 2004, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante en su libelo, que es beneficiario de una letra de cambio librada por el ciudadano C.C. en fecha 26 de marzo de 2001, por la cantidad de treinta y dos millones ochocientos setenta y tres mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 32.873.572,33), que la referida letra fue presentada a su cobro al librado, siendo infructuosas las gestiones de cobranza. Que dicha letra cumple con los requisitos que señala el Código de Comercio en su artículo 410. Que la letra que presenta para la intimación contiene los elementos insertos en el texto de la letra. Solicita le cancelen los intereses moratorios que desde su vencimiento y hasta la definitiva cancelación, y que para el mes de julio de 2002 estima en un millón novecientos seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.906.667,20). Que por esas razones acude a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano C.C..”

Dentro del lapso legal, el demandado dio contestación a la demanda alegando que no le debe suma alguna al demandante, por este ni por ningún concepto, niega que le haya firmado algún instrumento o letra al demandante, e igualmente hizo valer su falta de Cualidad e Interés para sostener el juicio, ya que no es deudor de la letra de cambio. Niega y rechaza la presunta letra de cambio por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio en su numeral 7 e igualmente por faltar los requisitos contenidos en el artículo 411 ejusdem. Aduce además que la letra de cambio no indica el sitio de su expedición.

Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada y demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión; mientras que al demandado, corresponde demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, toda vez que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el valor y mérito del papel que fue acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción en donde se prueba clara, cierta y determinantemente que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio vigente tal papel no es una letra de cambio, ya que viola los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio vigente, en donde se señala expresamente que “el titulo en el cual faltare una de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”.

Esta instrumental será valorada en la motiva de esta sentencia.

MOTIVACION

Debe esta juzgadora resolver preliminarmente la defensa esgrimida por la demandada respecto su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que no es deudor de letra de cambio alguna a favor del demandante de autos.

Respecto este punto, señaló la recurrida lo siguiente: “…Esta sentenciadora hace los siguientes razonamientos: Para la mayoría de los autores, al tratar sobre la falta de cualidad e interés, sostienen que ésta esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación, entre ellos el tratadista A.R.R., el cual señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Así mismo, la legitimación de la parte, corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 06-02-64, dejó sentado: “La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, es determinante, para considerar su cualidad e interés en el proceso, por lo que, la misma corresponde a la titularidad que cada una de ellas tenga en relación con el derecho e interés jurídico controvertido, cuya existencia o inexistencia dará a la declaratoria de con o sin ligar de la demanda; el defecto de legitimación deja como consecuencia una sentencia de rechazo de la demanda, sin que pueda entrar el juez en consideración del merito de la misma”. Los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados son compartidos por esta sentenciadora, por considerarlos ajustados a derecho…”

Comparte esta juzgadora la doctrina citada como fundamento para declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por el demandado; por lo que la decisión recurrida en este punto esta ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.

Respecto la impugnación que hizo sobre existencia de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción incoada; alega el demandado que la letra de cambio en la cual fundamenta la parte actora su acción no contiene uno de los requisitos establecidos en el numeral 7º del artículo 410 del Código de Comercio para que pueda valer como tal, como es la indicación de la fecha y el lugar donde la letra fue emitida.

Ahora bien, además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; por lo que en consecuencia al hablar de letra de cambio, se tiene que entender que se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos señalados en el artículo 410.

Esta norma establece: “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha de vencimiento.

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

    Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca; del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.

    Los requisitos formales de la Letra de Cambio se dividen en Esenciales y Optativos.

    Para el doctor Morles Hernández, >.

    El legislador se ocupó de señalar en ausencia de determinados requisitos, cuales podrán suplirlos y los mismos aparecen en el artículo 411 que reza así:

    >, será válida siempre que contenga la indicación expresada de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa a lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador>>.

    Del análisis de estos dos artículos (410 y 411) puede inferirse cuáles son los requisitos considerados como esenciales, esto es, aquellos que no pueden ser suplidos por otros, son estos:

  9. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada.

  10. La firma del que gira la Letra (Librador),

  11. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  12. El nombre del que debe pagar (Librado).

    Los requisitos que debe contener la letra de cambio considerados como optativos, por cuanto la misma ley prevé la manera de suplirlos, son:

  13. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  14. Indicación de la fecha de vencimiento.

  15. Lugar donde el pago debe efectuarse.

  16. Fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Por su parte, establece el artículo 127 del Código de Comercio:

    La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.

    La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de pruebe indicados en el artículo 124.

    Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

    La Letra de Cambio es un acto de comercio, en consecuencia, la fecha de la misma debe indicar el lugar de la emisión, el día, el mes, y el año.

    Ahora bien, el cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio dispone que la letra de cambio que no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; presunción esta que no admite prueba en contrario.

    En consecuencia, cuando no se menciona el lugar, este silencio lo suple el artículo 411 del Código de Comercio como antes se indicó.

    Al respecto la recurrida señaló: “…por cuanto se observa que al lado del nombre o denominación del librador, es decir, en la parte superior del instrumento cambiario se lee la dirección de la demandante Las Plumas y Asociados C.A., quien es beneficiario y librador de la letra de cambio, objeto de la acción, en consecuencia leyéndose en la misma “Oficina Administrativa: Avenida 13 de junio c/c 40 C y 40 D N° 36- B 75, teléfonos (055)43926- 43701- 41355- fax: 41336- Acarigua Estado Portuguesa”, por consiguiente de conformidad con la norma antes parcialmente trascrita, el referido instrumento cambiario (Letra de Cambio), fue librado en Acarigua Estado Portuguesa.

    Señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código Civil Venezolano, “Las reglas de experiencia contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador y del perito para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo (lo Que es) y el entendimiento practico (lo que debe hacerse) en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias.”

    Así mismo la norma sustantiva que a continuación se transcribe dispone: en su artículo 1394: Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

    En consecuencia de las normas y doctrinas antes transcritas, quien aquí sentencia observa, que le referido titulo cambiario, contiene los requisitos requeridos para su validez, ya que en la parte superior donde aparece el nombre o denominación del librador y beneficiario, se observa presuntamente el lugar de emisión, por lo que es indefectible concluir que la Falta de Cualidad Interés alegada por el demandado no puede prosperar; y Así Se Declara….”

    Analizando el citado título cambiario que cursa en las actas bajo estudio, se observa que si bien no aparece señalado el lugar de emisión, sin embargo, del mismo cuerpo del título bajo análisis se desprende el domicilio de la accionante sociedad mercantil “Las Plumas y Asociados, C.A.”, siendo este “Oficina Administrativa: Avenida 13 de junio c/c 40 C y 40 D N° 36- B 75, teléfonos (055)43926- 43701- 41355- fax: 41336- Acarigua Estado Portuguesa”; en consecuencia, este se reputa como el lugar de emisión y por tanto, resulta improcedente la defensa invocada por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación el fondo de la controversia, el presente juicio corresponde a una acción de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento en que se fundamenta dicha acción está representada por una letra de cambio signada con la letra “A”, la cual riela al folio tres (3) del expediente.

    Respecto este titulo cambiario acompañado al libelo, el mismo constituye una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    Observa esta juzgadora que la acción ejercida por la parte actora es la directa cambiaria en contra del librado aceptante quien aparece suficientemente identificado en el título cambiario que sirve de instrumento s fundamental de la demanda.

    De ese instrumento fundamental se evidencia que el demandado ciudadano C.C., tiene la condición de librado aceptante y que ha sido demandado en su condición de deudor del título cambiario, tal como se desprende del libelo de demanda.

    Ahora bien, conforme se dijo en el capítulo referido a los limites de la controversia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado demostrar aquellos en que basa su excepción o defensa toda vez que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el caso bajo análisis, la letra de cambio acompañada por la parte actora a su libelo de demanda, como instrumentos fundamental de su acción, fue librada y aceptada por el ciudadano C.C., en fecha 26 de Marzo del 2.001, por la cantidad de treinta y dos millones ochocientos setenta y tres mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 32.873.572,33), con fecha de vencimiento el 30 de abril del 2.001, a favor de la sociedad mercantil “Las Plumas y Asociados, C.A.”.

    Este instrumento reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valga como tal título cambiario.

    De las actas procésales bajo estudio, ha quedado probada la obligación del demandado, contenida en el título cambiario en que fundamentó su acción, toda vez que al haber sido opuesta al demandado como emanada de él, y éste no haber negado ni desconocido su firma como librado aceptante del referido título, es evidente que dicho instrumento ha quedado legalmente reconocido por lo que la obligación demandada derivada del mismo se encuentra plenamente demostrada. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, para esta juzgadora en efecto, al estar comprobada la existencia de la obligación demandada y no habiendo el demandado probado el pago de tal obligación, o la liberación de la misma, resulta forzoso concluir que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación esta ajustada a derecho. Sin embargo, por cuanto se observa que en la recurrida se incurrió en errores materiales al ordenarse la experticia complementaria del fallo desde el 26 de marzo del 2.001 cuando lo correcto es que sea a partir del 30 de abril del 2.001; en consecuencia, la misma debe ser modificada. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wido Marrelli Fontana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres de septiembre del año dos mil cuatro; sin embargo, la decisión recurrida debe ser modificada a fin de corregir los errores materiales señalados.

    En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la sociedad mercantil Las Plumas Y Asociados, C.A., contra el ciudadano C.C..

    Se condena al demandado a pagar a la sociedad mercantil “Las Plumas y Asociados, C.A.” la cantidad de Treinta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.32.873.572,33) y los interese moratorios causados desde el 30 de abril del 2001 a la rata del 5% anual sobre la cantidad demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.

    No se notifica el presente pronunciamiento por haberse producido dentro del lapso legal.

    Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Rosa Da’Silva Guerra. La Secretaria,

    Abg. A.B.S.

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

    La Scría.

    Exp. N° 04-2338-M.

    RDSG/mvr/09/02/2005.

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