Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: N° RA-2012-00019.

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL “LAS PLUMAS y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo del año 1992, bajo el N° 241, folios 86 al 91, y su última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Junio de 2002, anotada bajo el N° 37, Tomo 121-A; debidamente representada por el ciudadano: Á.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.767.398, en su carácter de Presidente Ejecutivo.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.L., V.C.C., M.L.R. y J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 17.765, 53.152, 92.466 y 53.150 correlativamente.

DEMANDADO:

OJEDA H.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.649.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

CONOCIENDO EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. J.G.M.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 31-07-2012, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: V.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152, contra el auto, de fecha 10-07-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria incoada por la empresa Las Plumas y Asociados, C.A., a través de su apoderado judicial.

En fecha 04-07-2012 (Folio 79), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente demanda.

En fecha 10-07-2012 (Folios 80 al 84), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la empresa Las Plumas y Asociados, C.A., a través de su coapoderado judicial.

En fecha 17-07-2012 (Folio 85), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: V.A.C.C., ejerciendo formal recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado en fecha 10-07-2012.

En fecha 23-07-2012 (Folio 87), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, se ordenó remitir mediante oficio N° 0298/2012 todo el expediente a este Superior despacho.

En fecha 31-07-2012 (Folio 88 vto.), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., dio por recibido el presente expediente.

En fecha 02-08-2012 (Folios 89 al 90), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación, quedando anotado bajo el N° RA-2012-00019, interpuesto por el coapoderado judicial de la parte accionante ciudadano: V.A.C.C.. Asimismo, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20-09-2012 (Folio 91), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral se verificará el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m.

En fecha 26-09-2012 (Folio 92), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, para la celebración del acto de la audiencia oral y pública de pruebas e informes, razón por la cual se declaró el acto desierto.

En fecha 26-09-2012 (Folio 93), se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er), día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 p.m., audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 04-10-2012 (Folios 94 al 98), se celebró la audiencia oral dictándose el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó el fallo de la recurrida y se participó la decisión al Tribunal de origen.

Llegada la oportunidad para dictar el extensivo del presente fallo, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello la presente versa sobre un Cobro de Bolívares vía Intimatoria, que se originan por la venta de insumos agrícolas.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente caso, observa quien aquí juzga, que el recurso de apelación es ejercido por la parte accionante, quien interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, cuyo prueba fundamental de su demanda es un legajo de facturas, derivadas de la venta de insumos agrícolas, afirmando:

…Mi representada es beneficiaria y legítima poseedora de diecisiete (17) facturas, todas aceptadas por el ciudadano L.E.O.H., venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad número 5.941.649, para ser pagadas a las fechas de su vencimiento…

…conforme al Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes montos de dinero:…

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 10-07-2012 (Folios 80 al 84), declaró inadmisible la demanda fundamentando su decisión, en los siguientes términos:

…Constata este juzgador que las facturas arriba descritas y cuyo pago se pretende en el presente procedimiento, se encuentran evidentemente prescritas, ya que todas y cada unas de ellas vencieron en el año 2008, habiendo transcurrido con creces el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 1.982 aplicable al presente caso, por lo cual no se satisfacen los requisitos para proceder a demandar por intimación, puesto que no se presentó la prueba escrita del derecho que se reclama, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, acompañados junto al libelo de la demanda no pueden tenerse como suficientes a los efectos de ordenar la intimación al pago, de la parte demandada, por los montos representados en ellos, puesto que no pueden reputarse validas tales facturas cuyo pago ha sido demandado, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda motivo suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declare INADMISIBLE la demanda por cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por la empresa LAS PLUMAS Y asociados, C.A., a través de su apoderado judicial. Así se decide.

Ahora bien, el presente caso se refiere a un Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Monitorio o de Intimación, cuya instrumental fundamental consiste en facturas aceptadas por el ciudadano: L.E.O.H., a favor de la actora, de fechas 28-5-2008, 30-6-2008 y 17-7-2008, por un monto de Bs. 172.982,12; 39.196,38; 14.152,00; 24.505,00; 20.514,00; 16.461,71; 9.981,00; 17.400,00; 8.394,00; 40.702,03; 28.828,95; 16.187,63; 5.655,00; 4.734,00; 35.552,36; 45.657,82 y 73.571,68, fundamentado su pretensión en dichas instrumentales privadas, la actora señala en su escrito libelar, “que pese a innumerables diligencias de cobro extrajudicial efectuado por mi representada, aún no se le ha honrado con el cumplimiento del pago de la deuda pendiente reflejadas en las facturas arriba descritas, existiendo una deuda total por los montos vencidos, líquidos y exigibles de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 574.475,68)… (Folio 01 vto.).

De acuerdo con lo expuesto, para proferir la decisión en relación a la admisibilidad o no de este tipo de demanda, deben observarse las siguientes disposiciones, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

En este mismo orden, el artículo 643 del mismo Código, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, establece:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En concordancia con la norma anteriormente citada, sostiene el artículo 644 lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio… (Negrillas del Tribunal).

De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.

En relación al requisito de aceptación de la factura cuando estamos en presencia del procedimiento monitorio, el autor M.J.S.S., en su obra “Procedimiento por Intimación-Visión Crítica”, sostiene lo siguiente:

…La factura según nos dice Guzmán, A…es el documento mercantil en el cual se consigna la lista de mercancía de un contrato, generalmente compraventa, aunque también arrendamiento de servicios, hospedaje, etc., indicando la naturaleza, calidad, tipo, precio y cantidad de dichas mercancías o servicios y el tiempo del pago”.

De modo que, en términos generales, puede afirmarse que la finalidad principal de la factura no es más que procurar demostrar la existencia de un contrato (así como también las condiciones y términos del mismo) que se ha perfeccionado entre un comerciante que emite la factura y un tercero que la recibe. Dado, que la norma que estamos comentando alude a las “facturas aceptadas” conviene, cuando menos, que se deje claro que “la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Debiendo observarse igualmente, el auto de la recurrida de fecha 10-07-2012 (Folios 80 al 84), que declaró la inadmisibilidad del proceso monitorio o de intimación interpuesto, sobre la base de los artículo 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil y 1.982 del Código Civil, específicamente la prueba escrita del derecho que se reclama, pues para el Tribunal A quo, operó la prescripción de las facturas.

Ahora bien, en concepto de esta Superioridad, el artículo supra transcrito (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil), establece los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento intimatorio. En efecto, allí se expresa la prohibición de admitir pretensiones que no cumplan con tales requisitos cuando expresa tajantemente: “…El Juez negará la admisión de la demanda…”. Sin embargo, también debe deducirse de tal lectura normativa, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, los cuales son: 1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 341 ejusdem, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Aunado a ello, los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: 2.- Que se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4.- Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Asimismo deben cumplir con el requisito de que las mismas se origen con ocasión a la actividad agraria o destinado a la misma.

Siendo que, ante el alegato de prescripción señalado por el Tribunal de la causa y consecuentemente la falta de prueba escrita, observa esta Alzada que la prescripción no esta señalada en la Ley Adjetiva ni en la Jurisprudencia como requisito de admisibilidad (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 182, de fecha 31-7-2001. Magistrado Ponente FRANCKLIN ARRIECHI), siendo esta última una defensa que queda para ser decidida para el fondo de la demanda, ante el eventual ataque del excepcionado, si efectivamente existe o no la referida prescripción alegada por el A quo. Así se establece.

No existiendo tal causal de inadmisibilidad, debe ordenarse al Tribunal A quo, revise el resto de los supuestos establecidos en el artículo 643 ejusdem, y de estar cumplidos, proceda a la continuación del iter procesal. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado: V.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.166.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, como consecuencia lógica se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 10-07-2012.

SEGUNDO

En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que revise el resto de los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para que, si los encontrare cumplidos, ordene la admisión de la demanda y la continuación de la sustanciación del iter procesal.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil doce (08-10-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.

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