Decisión nº 3868-12 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ARAURE

EXPEDIENTE: Nº 3868-12

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/05/1992, bajo el N°. 241, F. 86 al 91, y su última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/06/2002, anotada bajo el N° 37, Tomo 121-A.

Apoderado Judicial: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES

CÁRDENAS, titular de la Cédula de

Identidad N° 10.166.383, e inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 53.152.

Parte Demandado: L.A.A., Venezolano,

mayor de edad, titular de la Cédula de

Identidad Nº 14.346.118, domiciliado en la Urbanización Los Mangos, Av. principal, casa Nº 50, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial: J.N.R. CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.545.054, y domiciliado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, en la Urbanización MERECURE, Calle 5, Manzana 33, Casa N° 16.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA

INTIMATORIA).

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda intentada ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de julio de 2012 por el Abogado V.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.166.383, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.152, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano J.N.R. CORTES, deudor y pagador principal, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.054, respectivamente (folios 1 al 44).

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado, para cual exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, V.B., a los fines de que practiqué dicha citación, por cuanto el demandado tiene domicilio en esa Jurisdicción, se libró Oficio N° 419-2012 y en cuanto a la Medida Preventiva solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. (Folios 45 al 50) Abrasé Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto. (Folios 1 y 2).

En fecha 17 de julio de 2012, comparece el abogado V.A.C.C., plenamente identificado en autos y consignó los recursos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda como del auto de admisión y solicitó se designara correo especial para el traslado al Juzgado del Municipio Turén de este Circuito Judicial, a los fines que se practique la citación del demandado. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido loe respectivos emolumentos de mano del secretario de este Tribunal. (Folios 51 y 52).

En fecha 27/11/12, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTES, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.545.054, asistido por el Abogado J.R.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.829, mediante diligencia se da por citado en la presente causa. En esta misma fecha el ciudadano J.N.R. CORTES, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.545.054, otorga PODER APUD – ACTA al abogado J.R.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.829 (folios 53 al 55).

En fecha 28/11/12, por auto este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Turén y S.R. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerir la devolución de la comisión librada por este Tribunal en fecha 12/07/12 en el estado en que se encuentre, en virtud que el ciudadano J.N.R. CORTES, asistido por el abogado J.R.M., se dio por citad en la presente causa. Se libró Oficio N° 666/2012. (Folios 56 y 57).

En fecha 29/11/12, compareció el ciudadano J.N.R. CORTES, asistido por el abogado J.R.M., plenamente identificados en autos y mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folio 58).

Mediante escrito de fecha 06/12/12, suscrita por el ciudadano J.N.R. CORTES, asistido por el abogado J.R.M., plenamente identificados en autos, presentaron sus pruebas (folio 59).

En fecha 07/12/12, por auto este Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano J.N.R. CORTES, asistido por el abogado J.R.M., parte demandada, excepto las promovidas en el particular cuarto por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. (Folio 60)

En fecha 18/12/12, compareció el ciudadano J.N.R. CORTES, asistido por el abogado J.R.M., mediante escrito presentó informes. En esta misma fecha el Tribunal dicta un auto fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 y 62).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta J. a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal mediante el cual la parte actora es introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que su representada es beneficiaria y legitima poseedora de una (1) letra de cambio aceptada por el ciudadano J.N.R. CORTES, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento…, la cual fue emitida el 14/04/08, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 120.000,00) valor entendido, con fecha de vencimiento el 30/11/08, a la orden de Las Plumas y Asociados CA., aceptada por el prenombrado ciudadano J.N.R. CORTES, y que su representada ha efectuado diversas diligencias de cobro extrajudicial tendiente a obtener del deudor el pago de la deuda del valor de la referida letra de cambio objeto de esta demanda, quedando un saldo vencido, liquido y exigible por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. F.120.000,00)por lo que ocurre ante este tribunal para demandar como deudor y pagador principal de las obligaciones mercantiles de la letra de cambio aquí descrita al ciudadano J.N.R. CORTES, de conformidad al Procedimiento Ordinario Mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 1.097 del Código de Comercio para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. 1.- Por las cantidades de Ciento Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00) por concepto de saldo deudor reflejado en la letra de cambio descrita 2.- Que se le aplique a la suma de la cantidad demandada de pago la corrección monetaria a partir de la mora en el pago de la obligación reflejada en la letra de cambio hasta su total y definitiva cancelación, a través de la experticia complementaria del fallo y según IPC emitido por el Banco Central de Venezuela. 3.- La cantidad de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 720,00) por concepto de comisión calculados en un sexto por ciento del capital (0,6%) de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del articulo 456 del Código de Comercio. 4.-Que se aplique la indexación monetaria a partir de la mora en el pago de la obligación establecida en bolívares hasta su total y definitiva pago y cancelación, a través de experticia del Fallo. 5.- Así mismo solicitó a todo evento los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme, calculados sobre la base del cinco porcinito (5% anual), los cuales deberán ser calculados mediante la experticia del fallo, e igualmente solicitó las costas y costos procesales, calculados prudencialmente en un treinta porciento (30%) del monto de la demanda, así como se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre cualquier bien del demandado.

Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda alegó entre otras cosas:

… PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la compañía anónima Plumas y Asociados empresa inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/05/1992, bajo el N°. 241, Folios 86 al 91, y su última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/06/2002, anotada bajo el N° 37, Tomo 121-A; quién por medio del abogado V.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.166.383, Ipsa 53152, intentó una demanda contra el señor J.N.R. CORTES, ya identificado.-SEGUNDO: Procedió a contestar demanda y esgrimió que la misma es infundada por temeraria y en ese sentido la letra objeto de esa demanda esta prescrita por eso tiene que ser desechada porque el instrumento cambiario en la que se baso el actor para intentar la acción esta prescrita, ya que el artículo 479 del Código de Comercio venezolano vigente establece que las letras de cambio prescriben a los tres años y la letra en la que se baso el demandante para intentar la acción tiene más de tres años por eso la acción intentada prescribió y así lo alegó a los fines de que se decrete la prescripción de la acción, ya que el demandante dice que la letra se venció el 30 de noviembre del 2008 por lo tanto tiene más de tres años y por eso pidió que el tribunal decrete la prescripción de la acción de conformidad con la norma citada. TERCERO: De la misma manera alegó la perención de la instancia a que se contrae el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en virtud de que tiene más de tres meses desde que admitió la demanda y hasta la fecha de hoy no se ha logrado citar al demandado por eso alego la Perención de la Instancia que se refiere a la norma ut-supra indicada. CUARTO: solicitó que se aplique los alegatos jurídicos que están en la legislación y que alegó para rechazar la acción del demandante en esta contestación…..

Trabada como ha quedado la litis, pasa esta J., antes de decidir el fondo del asunto planteado, pronunciarse respecto a la prescripción extintiva opuesta como defensa por la parte demandada:

PUNTO PREVIO:

Aduce la parte accionada entre otras cosas: Que la demanda es infundada por temeraria y en ese sentido la letra objeto de esa demanda esta prescrita por eso tiene que ser desechada porque el instrumento cambiario en la que se basó el actor para intentar la acción esta prescrita, ya que el artículo 479 del Código de Comercio venezolano vigente establece que las letras de cambio prescriben a los tres años y la letra en la que se baso el demandante para intentar la acción tiene más de tres años por eso la acción intentada prescribió y así lo alegó a los fines de que se decrete la prescripción de la acción, ya que el demandante dice que la letra se venció el 30 de noviembre del 2008 por lo tanto tiene más de tres años y por eso solicitó al tribunal se decrete la prescripción de la acción de conformidad con la norma citada….

Alegada la prescripción por la parte intimada, correspondía a la parte intimante probar la efectiva interrupción, en la forma plena exigida por la Ley, para que dejara de consumarse la extinción de la obligación a cargo del intimado,

Al respecto establece el Artículo 479 del Código de Comercio:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante,

prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…

Así tenemos que el Artículo 1.952 del Código Civil, prevé textualmente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Así mismo, la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.

Ahora es necesario traer a colación el extracto en el que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado F.A.E.. N° 01-867 de fecha 25/04/2003 expuso:

Señala el artículo 1.969 del Código Civil, aplicado por la recurrida, lo siguiente:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien el referido instrumento privado, no fué tachado de falsedad, razón por la cual, esta J., de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que ciertamente la mencionada letra de cambio fue emitida en fecha 14 de abril del 2.008, y tenía que ser cancelada el 30/ 11/2008 por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).

Siendo que la letra de cambio utilizada como instrumento fundamental de la acción cambiaria venció para su cobro en la fecha 30/11/08; el acreedor tenía hasta la referida fecha 30/11/2008 para efectuar el cobro en forma extrajudicial interrumpiendo la prescripción o con la intimación o el Registro de la demanda en la forma indicada ut supra. En el folio 53 consta la comparecencia personal del demandado que fue el día 27/11/2012, fecha esta en que quedó citado. En consecuencia, es evidente que desde la fecha del vencimiento de la letra, es decir, el 30 de noviembre del 2.008, hasta el día 27 de noviembre del 2.012, fecha en la cual quedó válidamente citado el demandado, transcurrieron más de tres (3) años, y no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, y la parte demandante no logró demostrar que efectuó acto alguno para interrumpir la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, es por lo que a criterio de esta J. efectivamente operó la Prescripción de la Acción, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.

Esta J., en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario analizar las demás alegaciones de las partes.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, en lo que se refiere a que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCION. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por la Sociedad Mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, en contra del ciudadano J.N.R. CORTES, ambas partes suficientemente identificadas ut-supra.

Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.S.P..

El S.,

Abg. O.P.G..

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Conste.

(Scrio)

Exp. N° 3868-12

MSP/solimar.-

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