Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, Veintitrés (23) de mayo de dos mil once(2011).

201° y 152°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente recibido en fecha 18 de mayo de los corrientes, proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia den lo Civil , Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa que, en fecha 04 de agosto del año dos mil cinco (2005), se admitieron las pruebas presentadas por las partes y posteriormente se evacuaron las mismas, cumpliendo los lapsos procesales de la etapa probatoria y vista la declinatoria de competencia de fecha 23 de marzo de 2010, Este Tribunal, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa y en consecuencia como se observa que en fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente expediente y no se ha decidido con respecto a su Admisión y por cuanto entro en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa mediante Gaceta Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende las demandas presentadas e ingresadas por ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 56 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso; en consecuencia, y de conformidad con el principio de inmediación, debe precisarse que la hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia conclusiva, según lo dispuesto en el artículo 63, de la Ley in comento,. Par las demandas de contenido patrimonial como es el caso que nos ocupa, en efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 63 ejusdem, el cual señala “... las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito, Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones, el Juez o Jueza podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en un lapso de treinta días continuos, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea diferida justificadamente por treinta días continuos a dicha audiencia...”.

Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el articulo 57 en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; esta Juzgadora estima pertinente, la notificación de las partes al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada, de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena notificar a las partes dejando expresa constancia que dicha audiencia conclusiva se fijara una vez que conste autos la ultima de las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Admite la presente demanda de contenido patrimonial intentada por la Sociedad Mercantil Power RD51, C.A, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

SEGUNDO

Acepta la competencia para conocer sustanciar y decidir la demanda patrimonial intentada por la Sociedad Mercantil Power RD51, C.A, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

TERCERO

Ordena la Notificación de las partes al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada, de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena notificar a las partes dejando expresa constancia que dicha audiencia conclusiva se fijara una vez que conste autos la ultima de las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna. Líbrense oficio y boleta de notificaciones.

Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..-

La Secretaria (T),

Abog. SLEYDIN REYES.

En esta misma oportunidad se libraron el oficio y la boleta ordenados.

La Secretaria (T),

Abog. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 10.823

MGS/SR/Cesar.

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