Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA DEFINITVA

Valencia, 16 de Abril de 2009

Años: 198° y 150°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROFICOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 25-A.

REPRESENTANTE

LEGAL DE LA DEMANDANTE: E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.130.596, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: A.T.L. y N.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 39.937 y 58.384, respectivamente.

DEMANDADO: KAM DING LEUNG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.110.193.

APODERADOS JUDICIALES: O.S.G. y L.M.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.221 y 56.156, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 6376

I

NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) por Distribución procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil PROFICOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 25-A, en la persona de su representante legal ciudadano E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.130.596 y de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales A.T.L. y N.H., inscritos en el I.P.S.A. Nº 39.937 y 58.384, respectivamente, en contra del ciudadano KAM DING LEUNG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.110.193, contante de siete (07) folios y cuarenta y ocho (48) folios en anexos.

En fecha 11 de NOVIEMBRE de 2008, el Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado de autos, para que comparezca por ante ese Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de ENERO de 2009, fue estampada diligencia por la parte demandada, ciudadano KAM DING LEUNG, asistido por el Abogado O.S.G., en la cual solicita copia fotostática simple de la totalidad del presente expediente.

En fecha 21 de ENERO de 2009 fue presentado por la parte demandada, escrito de contestación, constante de cuatro (04) folios útiles.

Encontrándose la causa en estado de pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa. (Folios del 70 al 98).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, ser en la actualidad la Administradora del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, distinguida con el Nº 160, que se encuentra ubicado en la Urbanización Majay, Calle Rio, Nº 152, en jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio V.d.E.C., que tiene una superficie total aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.880 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de J.R.M.; SUR: Que es su frente, con la Avenida de la Urbanización (Calle 152); ESTE: Con terrenos que son o fueron del Prebístero B.A.H., hoy de J.J.P.L.; y OESTE: Con inmueble que son o fueron de L.L. y E.R., el cual está constituido por catorce (14) apartamentos y dos (2) Oficinas o locales. En esta misma forma, señala que en fecha 01 de abril de 2000, la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLO B.C. (INDEBCA), S.A., representada por la actora, vale decir, sociedad mercantil PROFICOR, C.A, en su carácter de Administradora, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado KAM DING LEUNG, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº A-3, del Edificio Residencias DELTONA, con un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 168,00) mensuales, el cual fue prorrogado automáticamente por periodos de UN (01) AÑO. Continúa alegando la actora, lo siguiente:

…En fecha 16 de octubre del año en curso, el Tribunal Tercero de los Municipios, de esta Circunscripción se trasladó y constituyó en el apartamento A-3 del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, para realizar la inspección judicial, cuyos particulares eran dejar constancia quien habita el apartamento y bajo que condición, en vista de que existe la presunción de subarrendamiento, si dicho inmueble era utilizado para el comercio, cuantas personas habitan en el inmueble y el ultimo la entrega de las solvencias de los recibos de los servicios públicos…

La actora señala, igualmente, que contra la parte accionada existe demanda por ante el Tribunal Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por (cito) “…dejar de cancelar la energía eléctrica, estando dicho servicio suspendido y teniendo en la actualidad una deuda con la Compañía Eléctrica de Valencia y con la Alcaldía de Valencia, por aseo domiciliario, por ello se puede evidenciar de la Inspección realizada, que del apartamento A-3 le pasa (sic) la a través (sic) del cable la energía eléctrica al apartamento A-4, copia del expediente Nº 1590 y estando de cuenta, serán consignados en el lapso de pruebas…”; en esta misma forma, la actora hace mención de lo contenido en las cláusulas Primera, Cuarta, Sexta, Décima Primera, Décima Octava y Vigésima Segunda del Contrato que se celebró entre las partes. La parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.597, 1.616 del Código Civil, en concordancia con las Cláusulas Quinta, Sexta, Décima Primera, Décima Séptima, Vigésima Segunda del Contrato de Arrendamiento, los artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “g”. Concluye la actora señalando que del demandado KAM DING LEUNG subarrendó el inmueble a que se contrae el presente procedimiento y por tales razones, habiendo agotado las gestiones conciliatorias de arreglo extrajudicial y por cuanto (cito) “…el ciudadano KAM DING LEUNG, en ningún momento llego, ni las personas que estaban presente al momento de realizarse la inspección judicial, pudieron demostrar, que realmente este ciudadano habita y vive en dicho apartamento, es por lo que ocurro a su digna autoridad para DEMANDAR POR DESALOJO, por el subarrendamiento, en contra del ciudadano KAM DING LEUNG,…”, y de esta manera demanda para que el ciudadano KAM DING LEUNG convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al desalojo del APARTAMENTO distinguido con el Nº A-3, ubicado en el Edificio Residencias DELTONA, por las causales contenidas en la letra “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente convenga o a ello sea condenado en presentar la debida solvencia de los pagos de los servicios públicos del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: En el Capitulo I invoca la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar y sostener este juicio, así, señala:

“…La accionante dice en su escrito libelar, específicamente al folio dos (2), renglón ocho y siguiente, que la empresa Inversiones Desarrollo B.C. (Indebca), S.A., suscribió en fecha 1 de abril de 2000, con el ciudadano KAM DING LEUNG, “un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº A-3”, del Edificio Residencias Deltona, sin indicar que cosa fue la que suscribió la empresa Inversiones y Desarrollo B.C. (Indebca), S.A., con mi poderdante. Si no se indica que tipo de convención fue la suscrita, vale decir, un contrato de arrendamiento, un contrato de venta de apartamento, un comodato, contrato de habitación, de uso, etcétera, coloca a mi poderdante en una situación de indefensión, al desconocer éste el objeto de la pretensión demandada y la fundamentación de la misma, lo que ratifica que la accionante no tiene ninguna cualidad legal para sostener e intentar este juicio y, las (sic) no expresión del tipo de contrato al que se le quiere poner con esta causa, hace que la misma no tenga objeto lícito sobre el cual debatir…”

Respecto a la condición de ADMINISTRADORA que la actora invoca (cito) “…en virtud de documento de sustitución de mandato de administración de fecha 11 de abril de 2008 y de carta de fecha 11 de abril de 2008 dirigida a “Señores: RESIDENCIAS DELTONA”, las cuales cursan respectivamente a los autos en copia fotostática simple marcadas “D” y “D1”. Ciudadana Juez, lo afirmado por la accionante de que actúa en su condición de Administradora en virtud de los instrumentos que anexa en copia simple, ES FALSO, INCIERTO…”; de esta manera, señala que el documento marcado con la letra “D” anexado, que cursa al folio 24 de las actas procesales, (cito) “…no es otra cosa que un escrito privado en el cual, la empresa Inversiones y Desarrollo B.C. (Indebca) S.A., sustituye en PROFICOR, C.A., parte demandante, un supuesto mandato de administración, derechos, acciones e intereses otorgados a ella por los propietarios del edificio Residencias Deltona…”. En su contestación la parte accionada, hace un análisis de lo que califica como la “sustitución de un inexistente contrato de administración” y continúa atacando la condición de ADMINISTRADORA que se indilga la actora (cito) “…por cuanto le sustituyeron UN MANDATO de administración, Inversiones y Desarrollo B.C. (Indebca) S.A., cuando supuestamente contrató lo hizo a título personal, por lo tanto no requería mandato de administración alguno,...”, insiste así que nada se sostiene o se alega sobre el supuesto mandato, ni se indica en el libelo de demanda la fecha de su otorgamiento, su forma de otorgamiento, privado, autentico o público, por lo que, a decir de la accionada, el supuesto mandato sustitutivo ES INEXISTENTE y como tal, -señala- no puede ser sustituido.

En sus alegatos referidos a la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, señala que la empresa PROFICOR, C.A., no puede funcionar, ni aún debidamente autorizado para ello, como ADMINISTRADORA DE INMUEBLE, para lo cual cita la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario.

En esta misma forma, la parta demandada procede a impugnar, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática anexadas al libelo marcada con la letra “D” y cursante al folio veinticuatro (folio 24), la anexada con la letra “D1” (folio 25), e igualmente impugna el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda. Así mismo, solicita se niegue validez y existencia a la inspección judicial extra litem, evacuada ante este Tribunal, con fundamento en el hecho de: 1. No haberse solicitado a causa de la inminente desaparición de los hechos que en la misma se hicieron aparecer; 2. Tampoco se hizo constar en el escrito de solicitud, el hecho de que el retardo en su evacuación, podría producir perjuicio al solicitante, tal como lo prevé el artículo 1.429 del Código Civil; 3. Por no constar que la Inspección Judicial se hacia con fundamento a las normas contenidas en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo que dispone los artículos 938 y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que (cito) “…Por todas las exigencias legales omitidas en la actuación extra litem que nos ocupa, pido al Tribunal no dé valor probatorio alguno a la citada actuación…”. La demandada hace igual referencia respecto al hecho de que al momento de practicarse la Inspección Judicial, se deja constancia en el acta que el Tribunal fue atendido por una persona que se presume de nacionalidad asiática, quien no domina el idioma español, que esta persona –según decir de la accionada- no habla el idioma español, manifestó que el ciudadano KAM DING LEUNG es su JEFE, cuestión que le hace preguntar, que como es posible que una persona que no habla español, pueda decir que su jefe es el aquí accionado.

En el Capitulo IV, sin menos cabo alguno de lo ya alegado, la parte demandada procede a hacer negación y rechazo de que haya sub-arrendado el apartamento identificado a los autos, señalando que ese hecho es falso, incierto y falaz; niega y rechaza que no habite el inmueble; niega y rechaza que la acción de desalojo tenga plena prueba para prosperar (cito) “…en virtud de que a los autos no consta, ni constará, que mi poderdante no habita el apartamento identificado a los autos…”. Por último, impugna la estimación a la demanda efectuada por la actora, calificándola de “ridícula”. (Folios del 64 al 67)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE ACCIONADA:

  1. Con el fin de demostrar la prohibición legal de admitir a los autos el original del contrato de arrendamiento, anexado por la actora con su escrito de pruebas, promueve la disposición contenida en los artículos 434 y el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Con el fin de demostrar que es incierta la afirmación de la actora, en el sentido de que ha sub-arrendado el apartamento identificado a los autos, promueve en este acto a los fines de que el Tribunal niegue y no dé validez, ni existencia a la inspección judicial extra-litem, evacuada por este mismo Tribunal, en razón de los mismos hechos invocados en la contestación.

  3. Con el objeto de probar que la copia fotostática que la actora anexó a los autos marcadas con la letra “D” y “D1”, no son fidedignas y por ello ineficaz para producir efectos legales, promueve el criterio doctrinal contenido sobre el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Con el objeto de probar que la empresa accionante no tiene cualidad ni interés para intentar, ni sostener este juicio, promueve el hecho de que las copias fotostáticas anexadas y marcadas con la letra “D” y “D1”, para fundamentar y probar su cualidad de administradora del apartamento identificado a los autos, quedaron, -a su decir- a tenor de lo expuesto en el capitulo anterior, sin valor probatorio alguno, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al ser documentos emanados de terceros ajenos a la presente causa, debieron ser ratificados en juicio.

    POR LA PARTE ACCIONANTE:

  5. Invoca y hace valer el mérito favorable de los autos y de la comunidad de la prueba, tales como: Los documentos que presenta en original para su vista y devolución, el Registro de Información Fiscal (RIF), Acta Constitutiva de la Compañía.

  6. Ratifica, reproduce y promueve para su evacuación, el original para su vista y devolución, junto con copia para su certificación, documento de propiedad, debidamente registrado, que acredita que los ciudadanos GIOSUE B.T., M.T.C.D.B. y E.C.F., son los únicos propietarios de dicho edificio.

  7. Ratifica, reproduce y promueve para su evacuación, para que sea valorado, el contrato de arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES Y DESARROLLO B.C. (INDEBCA), S.A. y el ciudadano KAM DING LEUNG, por un apartamento distinguido con el Nº A-03, del Edificio Residencias DELTONA, el cual se fue prorrogando automáticamente por periodos de UN (01) AÑO, convirtiéndose por ello en un contrato a tiempo determinado.

  8. Ratifica, reproduce y promueve para su evacuación, en original para su vista y devolución y copias simples, para que previa su confrontación, sean agregadas a los autos, el documento de sustitución del mandato de administración , mantenimiento, cobro de los cánones de arrendamiento de los apartamentos y locales y todas aquellas acciones derivadas de los contratos celebrados entre INVERSIONES Y DESARROLLO B.C. (INDEBCA), S.A., y los Arrendatarios del Edificio, con el fin de demostrar la actora, que le fue sustituido todos los derechos y acciones derivadas de los contratos firmados, lo cuales se anexan marcados con la letra “D”.

  9. Ratifica, reproduce y promueve para su evacuación, que presenta en original para su vista y devolución y copias simples, para que previa su confrontación, sean agregadas a los autos, la comunicación de fecha 11 de abril de 2008, enviada a cada uno de los inquilinos del edificio RESIDENCIAS DELTONA.

  10. Ratifica, reproduce y promueve para su evacuación, en Legajo Nº 06 contentivo de cuatro (4) recibos, con el fin de demostrar que la parte demandada la reconoce como su nueva ADMINISTRADORA a la empresa PROFICOR, C.A., que –a su decir- por lo tanto le da esa cualidad e interés para intentar y sostener el juicio.

  11. Ratifica, reproduce y promueve para su evacuación, la Inspección Judicial Nº 5770, practicada en fecha 17 de octubre de 2008, con el fin de demostrar que con ello, que la persona que habita el inmueble es una ciudadana de nacionalidad asiática.

    1. I

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DE LA ACCIONANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO e IMPUGNACIÓN HECHA A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA DE AUTOS

    La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado O.S.G., plenamente identificado en autos, invoca la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar y sostener este juicio.

    En este sentido, cabe señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera….” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p. 183).

    Así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte.

    Ahora bien, del estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende al folio 26 al 30, contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Mercantil INDEBCA, S.A. y el hoy demandado, ciudadano: KAM DING LEUNG, de lo que se desprende la existencia de la relación contractual que da origen a la presente causa; por otra parte, al folio 24, corre inserta en autos, carta sustitutiva donde la ciudadana R.B.C., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y DESARROLLO B.C. (INDEBCA) S.A., supra identificadas, sustituyeron el mandato de administración, derechos, acciones e intereses otorgados por los propietarios del Edificio Residencias Majay, en la persona de la empresa PROFICOR, C.A; actuaciones éstas que fueron impugnadas y desconocidas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que aún así, y sólo en lo que respecta a la falta de cualidad aquí invocada, al ser adminiculadas, a las actuaciones cursantes a los folios que van del folio 94 al 97, como lo son recibos de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado a la empresa demandante, es decir, PROFICOR, C.A., surge, a juicio de esta Juzgadora indicio concordante, que hace presumir un reconocimiento tácito por parte del demandado KAM DING LEUNG, de que la ya mencionada empresa PROFICOR, C.A. es la actual administradora del bien inmueble cuyo desalojo se demanda, lo que lleva a concluir a quien aquí Juzga, a tenor de lo establecido en el artículo 510 de la citada Ley Adjetiva Civil, que la demandante tiene cualidad suficiente para intentar la presente acción, motivo por el cual la defensa de fondo invocada por la parte demandada no puede prosperar y en consecuencia debe ser desechada. Así de declara.-

    De igual forma, el apoderado de la parte demandada al dar contestación a la demanda impugna la estimación hecha por la parte demandante.

    A tal efecto, se observa que en el libelo de demanda la parte demandante estima su acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo); por su parte, la demandada en virtud de la impugnación hecha, señala y estima la presente acción en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,oo).

    La parte accionada sustenta su impugnación en una operación aritmética basada en la compra de unos inmuebles por parte del ciudadano E.C.F., cuya relación no se encuentra controvertida en la presente causa, ya que el punto a discutir en la presente contienda es la acción de DESALOJO, cuyo fin principal es la entrega por parte del demandado del inmueble dado en arrendamiento, quedando al libre arbitrio del demandante hacer la estimación a que bien tenga considerar, determinando así esta juzgadora que la estimación hecha por la parte demandada en el presente juicio, no corresponde con los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual la impugnación realizada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial no puede prosperar y ser declarada sin lugar, quedando en consecuencia estimada la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo).- Así de declara.-

    II

    MOTIVA

    DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

    Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    Analizados los elementos probatorios traídos a los autos, con los fundamentos de derecho invocado por la actora, esto es, la letra “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula, la acción de DESALOJO, por haber el Arrendatario, presuntamente, cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador, el Tribunal procedió a admitir la misma, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, se observa que, citado el demandado, el mismo compareció, asistido por el abogado O.S.G. a dar contestación a la demanda, procede a hacer negación y rechazo de que haya sub-arrendado el apartamento identificado a los autos, señalando que ese hecho es falso, incierto y falaz; negando y rechazando que no habita el inmueble, por lo que sostiene que la acción de desalojo tenga plena prueba para prosperar.

    Planteada así la situación, resulta oportuno señalar que de acuerdo al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedó invertida la carga de la prueba en el actor, quien debía demostrar que en efecto el demandado sub-arrendó el inmueble. Así las cosas, estima este Tribunal que no existe un elemento probatorio capaz de sustentar la afirmación en relación al sub-arrendamiento invocado por la actora, amén, que nada probó a este respecto durante el lapso probatorio, donde la parte demandada negó que ese hecho fuese cierto, quedando dicho alegato como “una simple afirmación” sin sustentación ni prueba alguna, que pudiera haber sido acompañada al libelo o bien promovida durante el lapso probatorio, que tal vez la actora pretendió probar, entre otras, con la Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por este mismo Tribunal en el Inmueble arrendado, donde fue atendido por una persona de presunta nacionalidad asiática, quien, si bien no domina el idioma español, resulta que sí lo habla con dificultad, vale decir, no lo domina, sin que ello signifique que el conjunto de palabras articuladas no hayan sido entendibles para quien aquí Juzga, en gran parte de ella, lo que permitió entender perfectamente al oído de la suscrita Juez que manifestó que el ciudadano KAM DING LEUNG, es su “Jefe”, lo que significa que la persona presuntamente asiática sí entendió perfectamente lo requerido por el Tribunal respecto al demandado KAM DING LEUNG, así como el Tribunal entendió perfectamente la respuesta dada, sin necesidad de intérprete alguno, por cuanto la ciudadana notificada de la Inspección, aún cuando NO DOMINA CORRECTAMENTE EL IDIOMA ESPAÑOL, Sí LO HABLA CON DIFICULTAD PERO ENTENDIBLE y así lo certifica expresamente esta Funcionaria quien pudo constatarlo; no obstante a ello, considera esta Juzgadora que no puede atribuirle valor probatorio a tal elemento, ya que por sí sólo, no resulta contundente como prueba, para llevar a la convicción de la suscrita Juez, de que el demandado haya sub-arrendado el inmueble; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora resulta improcedente la acción de Desalojo, interpuesta con fundamento en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.-

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR por no encontrar quien decide, elementos probatorios suficientes que conlleven a la convicción de esta Juzgadora y que los mismos se adecúen a la realidad de los hechos invocados. Y así se decide.-

    III

    DECISION

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran y Por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil PROFICOR, C.A., contra el ciudadano KAN DING LEUNG, todos plenamente identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    _______________________________

    Abg. ANNABELLA G.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    _______________________________

    Abg. M.P.A.

    En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    LA SECRETARIA,

    ________________

    Abg. M.P.A.-

    EXP. 6376

    ACGQ/mgpa.-

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