Decisión nº 142 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 03 DE ABRIL DE 2006.-

195º y 147º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Veintinueve (29) M. deD.M.S. (2006), por el Abogado A.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° V- 13.945.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.484,con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES 181818, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 2000, bajo el N° 52, Tomo 446-A-5to., ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., en contra de la P.A. de fecha 16 de Febrero de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, y solicitan A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el

objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de marras, se evidencia ciertamente un claro temor por parte de la recurrente, pues esto traería como consecuencia un daño irreparable, pues le afectaría directamente sobre las labores comerciales y económicas, lo que hace presumible la protección de sus derechos constitucionales y si bien es cierto, que este Juez en sede Constitucional debe tutelar también es cierto que no puede de ninguna manera pasar por encima de los derechos constitucionales de los beneficiarios de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES 181818, por lo que este Tribunal debe acordar parcialmente con lugar el A.C..

Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza

cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

Así las cosas, se evidencia de la solicitud de amparo constitucional que acompaña el recurrente a su Recurso de Nulidad, por considerar que se le han violado derechos constitucionales de la constatación del escrito libelar y sus respectivos anexos, este Tribunal Superior, observa: que presumiblemente existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse presumiblemente aplicado un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el Literal B, del Artículo 647, que atenta directamente con el debido proceso ocasionando la indefensión de la parte accionarte.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El

denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el A. cautelar solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior: ORDENA: La Suspensión de los Efectos de la P.A. N° 00011-06, de fecha 16 de Febrero de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES 181818, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-

Exp. N° 6114-2006.-

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