Decisión nº 76 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES MODULARES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO C.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 39.180

PARTE DEMANDADA: SAIGON UÑAS C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADAS S.M.R. Y D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo en los Nros. 27.018 y 101.134 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 11655-07

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por el abogado C.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.180, procediendo en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MODULARES C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Primero de diciembre del año 2003, bajo el Nº 51, Tomo 173-A y su última asamblea extraordinaria, inscrita bajo el Nº 30, Tomo 83-A, de fecha 11 de noviembre del año 2005, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha ocho de junio del año 2006, inscrita bajo el número 52, Tomo 30-A tal como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 68, tomo 30-A, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos:

En fecha treinta (30) de junio del año 2006, se suscribió un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARUMA VALENTINA MARANTE CASTILLO, en su carácter de directora de la empresa inmobiliaria PROMOCIONES MODULARES C.A., anexo en original marcado con la letra “C”, quien por mandato de administración le otorgó la propietaria del inmueble (apartamento), la ciudadana C.S.G., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-7.199.808, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Choroní, Edificio Residencias Cepe, primera planta, Nº 1-3, urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua anexo en original marcado con la letra “D”, para que como Arrendadora alquilara el inmueble a la firma comercial denominada SAIGON UÑAS C.A. sociedad de comercio Inscrita en la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2003 bajo el Nº 51, Tomo 173-A y sus última asamblea extraordinaria , inscrita bajo el Nº 30, Tomo 83-A, de fecha once (11) de noviembre del año 2005, representada en su carácter de Director Gerente por el ciudadano SOK KONG CHEA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.520.127,anexo en copia simple marcada “E”, como empresa arrendataria. El tiempo de duración de ese contrato según la Cláusula Tercera es de ocho (08) meses fijos a partir del día uno (1) de junio de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de Enero del año 2007 fecha en que vencerá. Es el caso ciudadano Juez, que indagando e investigando sobre el estado de solvencia de todos los servicios del inmueble, antes de notificarle la finalización de su prórroga legal, la cual expiraba en fecha treinta y uno (31) de julio del 2007, logramos conseguir información sobre el estado actual de los servicios generales, tales como:1)- El servicio eléctrico, encontrando una deuda acumulada por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 595.538,00) equivalente a CINCO (05) MESES DE MORA; solamente por ese concepto, anexo original marcado con la letra “f”; 2)- Una deuda por gasto comunes de condominio por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.89.745,00) equivalente a UN(01) MES DE MORA;3)-por concepto de IARAGIR(ASEO URBANO) un monto acumulado de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.146.809)EQUIVALENTE A TRECE MESES DE MORA, anexo marcado con la letra “G”, acumulando un monto total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 832.092)

Según la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes , “LA ARRENDATARIA PAGARÁ LOS SERVICIOS DE CONDOMINIO, ELECTRICIDA, ASEO URBANO GAS DOMESTICO Y CUALQUIER PRESTADO AL INMUEBLE , OBLIGANDOSE A PRESENTAR MENSUAMENTE A LA ARRENDADORA LOS RECIBOS CANCELADOS DE CADA UNO DE LOS SERVICIOS”. Asimismo, la cláusula SÉPTIMA del mismo contrato de arrendamiento estipula; “SERAN CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO: 1)EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ARRENDATRIA DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL PRESENTE CONTRATO (…)

CAPITULO

II

Por cuanto LA ARRENDATARIA no ha cumplido con las obligaciones contractuales expresadas anteriormente se ha dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales…

En fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal procedió a admitir la demanda conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación del demandado para que diera contestación de la demanda al segundo día siguiente a su citación.

Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este compareció en fecha 18 de Julio de 2.007, en la misma fecha confirió poder Apud Acta a la abogada S.M.R. y D.C., inscritas en el inpreabogado bajo los números 27.018 y 101.134 respectivamente y dio contestación a la demanda, exponiendo en el escrito presentado, entre otras cosas lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho alegados en la presente demanda incoada en mi contra por las siguientes razones:1-Es falso, de toda falsedad que tenga una deuda acumulada por un monto de Quinientos Noventa y cinco Mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 595.538,00) como por ningún otro monto, por concepto de luz eléctrica, por cuanto he venido cancelando al día, desde la fecha en que comenzó el contrato de arrendamiento, todos los recibos de este servicio, tal y como se evidencia de los recibos cancelados y de la SLVENCIA de pagos marcados con la “A”.-

2.- Es falso totalmente, que tenga una deuda por gastos comunes de condominio por un monto de Ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares, (89.745,oo) como por ningún otro monto, ya que también estoy al día con dicho pago , como queda demostrado según SOLVENCIA DE PAGO emitida en fecha 11 de julio de 2.007, sellado y firmado por la junta de Condominio, el cual anexo marcado con la letra “B”.-

3.- Es falso de toda falsedad, que tenga una deuda con IARAGIR (Aseo Urbano), por un monto acumulado de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Nueve Bolívares (Bs.146.809,oo) equivalente a trece meses de mora acumulando un total de Ochocientos Treinta y Dos mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 832.092,00 ni por ningún otro monto, por cuanto me encuentro al día con dicho pago, es más, ciudadano Juez, cancele el mes de diciembre del año 2005, sin que para esa fecha estuviera viviendo en el presente inmueble, por cuanto el contrato de arrendamiento comenzó el 30 de junio del año 2.006, es decir, que para cuando yo celebré dicho contrato de arrendamiento, ya el inmueble arrastraba una deuda, osea, que no alquilaron solvente de este pago. Y con todo eso lo cancelé y está al día hasta el mes de julio del año 2007, como se evidencia de la SOLVENCIA marcado con la letra “C”.-

También anexo el último de los recibos, es decir, el del mes de JULIO-2.007, por concepto de Canon de Arrendamiento con la finalidad de demostrar que me encuentro al día con el pago del mismo, marcado con la letra “D”.-

En consecuencia de lo antes expuesto, Niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido con lo establecido en la cláusula SEXTA, ni con ninguna otra cláusula, al contrario con todas las solvencias anexadas a este escrito, demuestro que estoy cumpliendo fielmente con todas las cláusulas contractuales, por lo que no estoy incurso en ninguno de las causa de RESOLUCIÓN establecidas en el presente contrato.

Ahora bien ciudadano, estamos en presencia de un contrato a tiempo INDETERMINADO, debido a que, es bien cierto que en la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento establecimos que el tiempo de duración era por Ocho meses fijos, es decir, comenzó a regir el día 01-06-2.006 y finalizaba el 31-01-2007, no es menos cierto que continué ocupando dicho inmueble sin que la ARRENDADORA, me notificara su deseo de dar por terminada la relación arrendaticia, por ninguno de los medios mencionados o convenidos en la Cláusula DECIMA del presente Contrato de Arrendamiento; tan es así, que la ARRENDADORA (sic)me acepta y recibe el pago por concepto de pago de arrendamiento sin ningún problema, tal y como se evidencia del último recibo de pago, emitido en fecha 03-07-2.007, por lo tanto como me encuentro al día con el pago del Canon de Arrendamiento, como también con el pago de los recibos por servicios públicos y condominio y aunado a esto, dicho contrato se transformó a tiempo indeterminado, es por lo que si, tengo derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…

Abierta la causa a pruebas, LA PARTE ACCIONADA, promovió las siguientes pruebas en el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, la cual este Tribunal desestima, porque la reproducción del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba. Por tal razón, este Tribunal desestima el referido elemento. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promueve las documentales siguientes: 1.- Promueve recibos de luz eléctrica. Ahora bien; luego de estudiar y analizar todos y cada uno de dichos recibos, éste Tribunal, los desestima, por cuanto, que los mismos no se corresponden en primer término con la dirección del inmueble objeto de este proceso, y en segundo lugar, dichos recibos viene a nombre de la parte accionada. Por tales razones, este Tribunal desestima dichos recibos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Solvencia de pago promovida, este Tribunal la desestima, pues la misma no fue promovida bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procediendo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación; a los recibos de Condominio promovidos, los mismos no fueron impugnados. Por lo tanto conservan toda eficacia jurídica como títulos ejecutivos y demuestran la solvencia de la parte accionada, en el pago de las cuotas de condominio. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto; a la promoción de los recibos de pago del servicio del Aseo Urbano, éste Tribunal luego de analizar los mismos observa que no existe correspondencia entre el nombre del beneficiario de éste servicio, con el de la parte accionada, lo cual significa que dichos recibos indican que la parte accionada no es beneficiaria del servicio mencionado. Por tales razones, éste Tribunal desestima los referidos recibos. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación; al recibo de ingreso promovido, este Tribunal, observa que el mismo es un recibo de cancelación de canon de de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del 2007, y al inmueble objeto de este proceso, recibo que no fue impugnado conservando su eficacia jurídica. Por tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes pruebas. En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de los autos, lo cual desestima este Tribunal, pues dicho elemento no es medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales: 1.- En relación, a la comunicación enviada por la Licenciada Maruma Marante a la parte accionada, este Tribunal, la desestima, por cuanto se considera que dicha comunicación es una prueba preconstituida, que infringe el principio de alteridad, pues es una prueba hecha a espaldas de la parte accionada. Por tanto éste Tribunal la desestima por las razones antedichas. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - Con relación; a la otra comunicación, este Tribunal la desestima por las mismas razones, que la anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Después de haber analizado todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, si bien es cierto que la interposición de la demanda, se refiere o tiene por objeto, el pago de los servicios básicos del inmueble, no es menos verdadero, que el pago de los mismo constituyen una obligación de la parte accionada, de la cual no podía prescindir. Ahora bien; durante el desarrollo del proceso, específicamente en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la demandada no demostró que había cancelado dichos servicios. Por tales, razones este Tribunal tiene que declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

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