Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8000.

Parte demandante: Ciudadano P.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.331.357, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES OURAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No.21, tomo 14-A, en fecha 18 de enero de 1989.

Apoderado Judicial: Abogado J.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.557.

Parte demandada: Ciudadano SALMAM NASR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.185.244.

Apoderado judicial: Abogado J.M.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.518.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.C.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SALMAM NASR, ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., quien declarara la confesión ficta de la parte demandada.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su respectivo derecho, por lo que a partir de la referida fecha, exclusive, comienza a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su respectivo derecho, por lo que a partir de la presente fecha, exclusive, este Tribunal entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010, por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogado, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que el 15 de mayo del 2009 el ciudadano SALMAM NASR, autorizó mediante un contrato de gestión a su representada, para que gestionara la venta de un inmueble, constituido por un lote de terrenos con un área de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (1.525,25 MTS2), ubicado en la Avenida 2 de Higuerote, Estado Miranda, sobre la base del precio de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Que el referido inmueble se encuentra registrado bajo el No. 36, tomo 5, en fecha 19 de marzo de 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda.

Que en el mencionado contrato, el ciudadano SALMAM NASR, acordó, estableció y autorizó de forma escrita que el término de duración de éste era de 60 días continuos contados a partir de la fecha cuando se suscribió, salvo comunicación escrita emanada de una de las partes.

Que en el caso que se efectuara cualquier operación con el inmueble antes identificado, el ciudadano SALMAM NASR, se obligaba a cancelar a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES OURAL, C.A., en el monto de otorgamiento del documento de la respectiva venta, la cantidad equivalente al 5% del precio real de venta, por concepto de honorarios por la gestión de negocios realizada.

Que en caso de que se celebrara alguna operación de compraventa con el inmueble antes identificado, la vendedora encomendada Sociedad Mercantil PROMOCIONES OURAL, C.A., quedaba autorizada a recibir en nombre del el encomendante, cantidades de dinero como anticipo y compromiso por parte del comprador.

Que si la operación de compraventa no llegare a efectuarse en el tiempo previsto por razones imputables al comprador, la vendedora encomendada Sociedad Mercantil PROMOCIONES OURAL, C.A., podría retener de la cantidad recibida, tanto el equivalente al porcentaje estipulado en el presente contrato, como los gastos efectuados con motivo de la operación, reintegrando al propietario del inmueble el saldo restante que quedare de la cantidad recibida.

Que durante la vigencia del presente contrato, no podrá realizar operación alguna con el referido inmueble y para el caso que así lo hiciera se obligaba a cancelar a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES OURAL, C.A., la cantidad equivalente al porcentaje estipulado, más los gastos que se hayan ocasionado.

Que en fecha 4 de junio de 2010, el ciudadano SALMAM NASR, estando vigente el mencionado contrato, vendió el inmueble, tal como consta en documento público, debidamente autenticado y otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda.

Que en el referido documento se evidencia que el precio de la operación de la venta fue de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00), pero en realidad el inmueble fue vendido por un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00).

Que el ciudadano SALMAM NASR, vendió el inmueble a los ciudadanos B.A.R.C. y A.B.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.781.030 y V-10.892.366, respectivamente.

Que los ciudadanos antes mencionados fueron presentados al ciudadano SALMAM NASR, por su representada como posibles compradores del bien inmueble antes descrito.

Que la venta se efectuó a escondidas y sin participación alguna de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES OURAL, C.A., en cuya operación negocial gestionó tramites en cuanto a los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias para cumplir con la gestión de negocios.

Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ciudadano SALMAM NASR, no ha cumplido con sus obligaciones contraídas en la citada encomienda de gestión de venta del inmueble, sabiendo su persona además que no participo, a través de comunicación alguna la continuación u renovación de la contratación de la que deriva la encomienda de venta y que aún esta vigente.

Que esa comunicación nunca ha sido notificada a su representada, lo que significa evidentemente que el referido contrato seguía y sigue vigente como él bien sabia.

Que para eludir el pago de la comisión del 5%, vendió el mencionado inmueble a espaldas de su representada claramente encomendado para su promoción y venta.

Que el ciudadano SALMAM NASR, se ha negado rotundamente a pagar la cantidad en dinero antes mencionada es decir la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000.00), a sabiendas que no le asistía razón alguna, para actuar de esa forma de negarse a cumplir con lo acordado en la gestión del negocio encomendado, que él mismo firmó y donde acordó que no podría vender el inmueble antes identificado, y para el caso que así lo hiciera, como prevención se obligó a cancelar a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES OURAL, C.A., la cantidad equivalente al porcentaje estipulado, más los gastos que se hayan ocasionado con motivo del ejercicio de la presente encomienda.

Que ha agotado todas las diligencias amistosas extrajudiciales, para que el ciudadano SALMAM NASR, cumpla con la obligación contraída en el contrato.

Solicitó que se le cancele la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000.00), por concepto del 5% de comisión, concertada como pago a dicho trabajo entre las partes en el contrato de gestión de venta del inmueble, que se le cancele a titulo de reparación de daños y perjuicios ocasionados los gastos de diligencias extrajudiciales realizados para procurar el pago de la referida comisión, estimados en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y las costas procesales del presente juicio.

Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo III

DE LA DESICION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) PRIMERO: Ante todo, este decidor considera conveniente y procedente, en aras de la preservación del principio de exhaustividad, conforme a los artículos 12, debidamente concordado con el 242 cardinal 5to, y el artículo 509 todos del Código Civil Adjetivo, tan necesario e importante a este acto decisorio al fondo de la causa, realizar algunas consideraciones previas, a alas motivaciones y al dispositivo de la sentencia, a recaer forzosamente sobre el fondo de la presente litis. En primer lugar cabe considerar y motivar que el ciudadano Salmam Nars no se ajustó al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, pues se presentó extemporáneamente, cuando le había precluido la oportunidad procesal para contestar la demanda, es decir, siete (07) días de despacho después, tal como consta en el computo realizado por secretaria cursante al folio 38 de la primera pieza, alegando una supuesta confusión en los lapsos que corresponden tanto en el juicio breve como para el ordinario. Esta solicitud fue impugnada seguidamente por la actora y como incidencia surgida, de inmediato fue decidida por este despacho, negándole la reposición inútil solicitada, por considerarse insostenida en los alegatos presentados, y a consecuencia de ello, en esas circunstancias de debilidad para sostener lo solicitado, por resultar sin lugar a dudas inconstitucional, y le sugirió, en palabras desaprobadas comentadas por la actora, se le orientó, por parte del presente director del proceso, que si consideraba estar incurso en causal de confesión ficta, estaba a tiempo de rechazar y de probar y alegar algo que le favoreciera, para salir de tan embarazosa situación procesal.

…omisisis…

SENGUNDO: Observa este decidor, respecto a la insistida solicitud de declaratoria de confesión ficta, por parte de la actora, que esta es una institución integradora del elenco probatorio de las formas de confesión civil. Esta en particular ha sido positivizada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta institución de naturaleza netamente procesal, según ilustra el maestro procesalita venezolano Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano Tomo III Caracas constituye una presunción iuris tantum, que versa sobre la admisión tacita de los hechos demandados, al no contestar la demanda, rechazando la pretensión accionada, vale decir sobre el contenido de la pretensión, mas no sobre el derecho a aplicar (…). En el caso concreto que nos ocupa, trata de la no contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal, vale decir dentro del lapso de los veinte (20) días que establece el artículo 344 del citado Código Procesal Civil, ni después en ninguna oportunidad, así se declara.

Respecto al caso que ocupa esta causa, se aprecia, que el ciudadano Salmam Nars, quedó plenamente incurso en causal de confesión ficta, cuyo tres (03) elementos estructurales que la integran se analizaran de seguidas, siguiendo los supuestos de hecho, consagrados en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: A) Que el demandado Salmam Nars, no hubiese dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la ley, es decir dentro de los veinte (20) días de despacho, para el caso del procedimiento ordinario, señalado claramente y de manera expresa en el auto de admisión, así como en la boleta de citación, incluyendo la base legal del procedimiento elegido, este fundamento es del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que refiere estrictamente al juicio ordinario. En efecto no contestó la demanda, no de manera extemporánea siquiera mucho menos la rechazo en su contenido y para esta fecha de la sentenciá permanece latente esta lamentable omisión. B) Que el demandado Salmam Nars no hubiera probado algo que le favoreciera. En efecto no lo hizo, y ni siquiera alegó algo en contra de lo demandado, en ningún momento. C) Que lo reclamado no sea contrario a Derecho. En relación a este ultimo supuesto resulta ser, que la reclamación de la empresa accionante, consiste en el pago del cinco por ciento (5%) de la comisión causada en la venta del inmueble, acordadaza en el documento que corre inserto el folio 18, de la primera pieza del expediente, más los daños y perjuicios ocasionados, que derivaron del no cumplimiento oportuno de dicho pago. Al tratarse de una negociación lícita y valida, pactada expresamente, así como la reparación de daños y perjuicios, permitidos validamente por el artículo 1185 del Código civil, la reclamación en cuestión, quedó aceptada y reconocida totalmente, puesto que el vencimiento en este caso es total, y no a medias, como consecuencia de la confesión ficta ocurrida. Así se declara.

…omissis….

Respecto a las pruebas, cabe agregar que, como ya se ha dejado asentado precedentemente, el demandado Salmam Nasr no aportó prueba alguna, ni mucho menos atacó a las existentes al expediente. por su parte la actora aporto tres tipos de pruebas documentales, anexas al libelo de demanda, a saber: 1) El documento constitutivo estatutario de la empresa reclamante, donde se da fe de la cualidad y condición del representante legal, P.J.L.G. (del folio 07 al 17 de la primera pieza del expediente), al cual se da valor probatorio, a recaer sobre el merito de la prueba, de documento privado reconocido y autenticado, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y del Estado Miranda, conforme a los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, pues dicho documento lo elaboraron los interesados allí involucrados, no al registrador mercantil, este solo lo invistió con la fe de la autenticación registral, hasta allí. En todo caso se le asigna el valor de plena prueba en relación a lo que expresa su contenido, conforme al citado artículo 1370 del Código Civil Sustantivo. 2) El documento Privado contentivo de las concertaciones negóciales habidas entre la demandante Promociones Oural C.A., representada por P.J.L.G. y el demandado Salmam Nasr, ambos plenamente identificados al expediente, de donde nace la reclamacion que ocupa esta causa ( al folio 18 de la primera pieza). Al mismo se le asigna el valor probatorio sobre el merito de la prueba, de plena prueba entre las partes, consagrada para los documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil 3) El documento privado reconocido y autenticado por ante el Registrador Civil Inmobiliario con sede en Higuerote Estado Miranda, que fue aportado conjuntamente con la querella que ocupa esta causa, y cursa del folio 19 al 27 de la primera pieza del expediente, y contiene la venta realizada por Salmam Nasr, de donde alega la actora, debía pagar la comision del cinco por ciento (5%). Se le asigna el valor probatorio sobre el mérito de la prueba establecido en el artículo 1370 del Código Sustantivo. Cabe aclarar que el documento redactado por las partes en cuanto a su contenido y forma, es privado, aun cuando posteriormente este autenticado ante la autoridad competente para hacerlo. Cosa distinta sériale de la anulacion de ese documento presentado, por parte de la autoridad registral, pues el acto es del registrador, por ello ese documento anulatorio si resulta ser documento público. Al concluir este punto, cabe añadir a esta motivación, que las pruebas antes citada y enumeradas, fueron presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y el demandado Salman Nasr, en todo momento las tuvo a su disposición para impugnarlas y atacarlas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ningún momento ejerció este recurso impugnativo, razón por la cual dichos documentos quedaron vigorizados en su pleno valor probatorio, además del fortalecimiento que les brinda la confesión ficta, y de la convicción que deriva de la oferta real de pago a lo aquí reclamado por ante otro Tribunal así se declara.

TERCERO: Al concluir esta parte motiva, este operador de justicia, como director del proceso, deja expresa su reflexión y preocupación, por la forma distraída como el demandado asumió su defensa, concretamente sobre el hecho en el cual en ningún momento salman Nars rechazó ni contradijo lo reclamado por el demandante aun cuando lo hubiera hecho a destiempo, vale decir de manera extemporánea, defensa que siempre esperó y deseó oír este operador de justicia, en procura del equilibrio procesal, así como de la contribución efectiva a la clarificación del objeto de la pretensión, para luego proyectar su sentencia hacia al norte de la justicia material. Esta flagrante pasividad y omisión, se traduce en la consideración de un verdadero abandono a la defensa. De esta experiencia se desprende el claro reflejo de una falla grave que empeña nuestro sistema de justicia, pues se hace necesario, que los profesionales del derecho, a quienes se confía la delicada encomienda de defender una causa, estén preparados para ell, y aun más alla, que asuman su rol con esmero eficiencia y responsabilidad. En estas circunstancias, ahora observadas y consideradas de manera generalizada, así resulta dificultoso construir un exitoso estado social de derecho y de justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que representa el anhelo mas sublime de una sociedad organizada como la nuestra. En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de las diferentes salas que lo integran, ha venido siendo enfática al exigir la mayor preparación profesional de los integrantes del sistema de justicia, que después de todo esas deseadas cualidades, forman parte de la delicadeza y el pudor profesional de cada quien, pues nadie es perfecto, ni se exige perfección, lo que se pide es superación, evaluación y aptitud amen de la responsabilidad social(…).

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandante asistida de Abogado, entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que su representada demandó el pago de una comisión por la venta de un inmueble, cuya obligación fue causada por la contratación que le hiciera el ciudadano SALMAN NASR.

Que el referido ciudadano fue abiertamente omiso en asumir sus responsabilidades procesales, pues siempre compareció de manera extemporánea a interponer defensas infundadas y a denunciar al juez, porque no satisfacía sus caprichos y entuertos judiciales.

Que al dictarse la sentencia al fondo del juicio, cometió otro de sus desafueros procesales que lo ponen en evidencia, pues consciente de la deuda que ocupa esta causa, la cual debía honrar, a través de una oferta real pretendió pagar por ante otro Tribunal, los conceptos que por este juicio se le estaban cobrando judicialmente, lo que es indicativo de que si debía y aun debe, lo aquí demandado.

Que sin lugar a dudas representa un complemento ratificatorio a la confesión ficta operada, y en justicia declarada con lugar por el juez de la causa.

Que la representación judicial de la parte demandada de manera temeraria e infundada interpuso un Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia recaída sobre el fondo de la causa.

Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho, pues los montos reclamados representan la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 123.500), que incluye el capital demandado más los gastos de honorarios profesionales calculados al 30% que comprende la cifra de Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 28.500).

Que a esta cantidad debe agregársele lo correspondiente a las condenatorias en costas en todas las incidencias habidas, así como también debe ser tomado en cuenta lo concerniente a la medida cautelar y los costos que ella produce, decretada por el doble más las costas procesales calculadas en un 30%.

Que resulta injusto que se haya actuado con tanta temeridad y osadía procesal, y que al momento de la sentencia no haya la debida compensación pecuniaria, en su justa medida, determinada por el arduo y costoso trabajo profesional, efectivamente realizado.

Que el daño debe pagarse en la justa magnitud que ha sido causado y no a medias, pues, en el presente juicio se ha vencido totalmente, además de ser justo lo reclamado.

Que el demandado ha diseñado y puesto en práctica el referido burdo de hacerles una oferta real por otro Tribunal, lo que lejos de ser procedente, por el contrario ello prueba que si debe lo demandado en esta causa.

Que el ciudadano SALMAN NASR, quedó incurso en causal de confesión ficta, pues además de estar consciente que debía lo demandado, no asumió una conducta responsable debido a que se descuido en los lapsos, y esa irresponsabilidad procesal suya, le llevó a considerársele como admitida la totalidad de la pretensión accionada en su contra.

Que al verse tramitado la continuidad del presente juicio por vía del procedimiento ordinario, su representada asumió una diligente conducta probatoria, aportando conjuntamente con el libelo de la demanda el contrato y el documento de venta del inmueble, que sirve de patrón para obtener el deducible por concepto de la pretendida comisión en la venta.

Que el demandado consolidó la confesión ficta, al no probar en contra, ni rechazar en lo mas mínimo los conceptos demandados.

Que el ciudadano SALMAN NASR, demostró en todo momento una pasividad inexplicable y sin lugar a dudas censurable al no asumir una conducta defensiva y probatoria, para enervar de manera eficaz los alegatos y defensas de la demandante.

Que la representación judicial del demandado se limitó de manera paranoica a esgrimir alegatos vacíos e impertinentes contra el juez del Tribunal de la causa.

Que su mandante ha mantenido una conducta diligente de manera cuantitativa y cualitativamente, debido a que ha impulsado la pretensión y ha logrado demostrar lo que pretende.

Que la parte demandada se plegó erradamente al limbo procesal, en virtud de que solo se limito a alegar hechos y aspectos de derecho improcedentes e impertinentes.

Que tal como alegó en los informes antes de la sentencia de fondo, ya precluyó la oportunidad procesal del demandado, para presentar nuevos alegatos o pruebas por lo que ningún juez puede quebrantar el principio de preclusión procesal.

Que la confesión ficta es una presunción Iuris Tantum, que esta expresada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y para que se consolide exige claramente que el demandado no haya contestado la demanda en su debida oportunidad, que no probare algo que lo favoreciera y que lo reclamado sea legal, es decir, que no quebrante el orden público.

Que su representada tiene la cualidad para sostener el presente juicio, al igual que la tiene el demandado.

Solicitó se mantenga la medida cautelar decretada hasta el pago total de lo reclamado, pues la misma es garante de la ejecución de la sentencia, respecto al pago de todo lo condenado, incluida la corrección monetaria que ha solicitado.

Finalmente, concluyó solicitando que sea ratificado el pago de la multa pendiente por pagar por parte del demandado.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., que declarara la confesión ficta de la parte demanda ciudadano SALMAM NASR, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en su contra el ciudadano P.L.G., Gerente General de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES OURAL C.A,.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, estima pertinente quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto al alegato de confesión ficta esgrimido por la parte demandante, y en tal sentido resulta necesario citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del precedente artículo antes trascrito, se consagra la institución de la confesión ficta que no es más que la conjunción de una serie de reglas, destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga. En efecto, de la citada norma se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta que a saber son: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este orden de ideas, debe indicarse que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. Resulta necesario señalar que el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia No. 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, evidencia esta Juzgadora en el caso de autos que el presente juicio versa sobre una demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano P.L.G., Gerente General de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES OURAL C.A., contra el ciudadano SALMAM NASR, observándose que en el mencionado juicio no se verificó la contestación a la demanda, en virtud de lo cual la recurrida ponderó la confesión ficta de la parte demandada, resultando forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se constata que, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano C.J.M., en su carácter de Alguacil titular del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Ver f. 30), quien manifestó que el ciudadano SALMAM NARS, parte demandada en el presente juicio, recibió personalmente la boleta de citación la cual se negó a firmar hasta que hablara con su Abogado, por lo que ante tal situación la parte actora solicitó se librara boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 (Ver f. 36), el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó librar la correspondiente Boleta de Notificación, constando que en fecha 11 de agosto de 2010 (Ver f. 37), la secretaria del Juzgado en cognición dejó constancia de haber practicado la respectiva notificación, por lo que, a partir de la mencionada fecha comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión de la demanda, esto es, veinte (20) días de despacho, sin que se evidencie actuación alguna, tendente a dar contestación a la demanda, por lo que debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal asumida por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada, no efectuó ninguna actuación capaz de desvirtuar la acción intentada por el demandante, por lo que quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente corresponde a esta Juzgadora verificar el último de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, cuya acepción tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no existe.

De tal forma, que lo contrario a derecho debe referirse a los efectos de la pretensión, ad exemplum cuando se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, lo cual carece de acción, por lo que en realidad, existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el sub exámine, el demandante persigue el cumplimiento de un contrato fundamentándose en los artículos 1.160, 1.167 y 1.173 del Código Civil, cuya acción evidentemente se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, no observándose por consiguiente que dicha pretensión, sea contraria a derecho quedando en consecuencia cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.M.C.T., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., confirmándose el fallo recurrido. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado J.M.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.518, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano SALMAM NASR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.185.244, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., que declarara la CONFESION FICTA de la parte demandada, la cual queda CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes.

Segundo

De conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elías*

Exp. No. 12-8000.

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