Decisión nº N°205 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, veintiuno (21) de junio de (2012)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.923.655, representante legal de la Sociedad Mercantil Promotora Alfa C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, Tomo 23-A, de fecha 21 de junio de 1991.

ABOGADO ASISTENTE: O.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.418.

RECURRIDO: Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Reunión 146-11 de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó otorgar CARTA DE REGISTRO Nº 1002801203145RAT036200 DE C.C.E.N., RIF J-30713164-0 y aprobó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO

ASUNTO: Recurso Administrativo de Nulidad Agrario.

EXP.- JSAAC- 2012-0209

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.923.655, representante legal de la Sociedad Mercantil Promotora Alfa C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, Tomo 23-A, de fecha 21 de junio de 1991, abogado asistente O.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.418, contra Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en reunión 146-11 de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó OTORGAR CARTA DE REGISTRO Nº 1002801203145RAT036200 DE C.C.E.N., RIF J-30713164-0 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el NEPE, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., con los linderos particulares: Norte: Poblado Campo Solo; Sur: Autopista Regional del Centro Maracay-Valencia; Este: Cerro Yagua; Oeste: Zona Industrial Castillo; con una superficie de CIENTO CINCO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (105 ha con 1.522m2).

.

-II-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…omissis…Yo, J.L.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio, ingeniero agrónomo titular de las cedula de identidad numero 3.923.655, domiciliado en la Ciudad de V.d.E.C., y de transito en esta ciudad, asistido por la Abogada O.M.S.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.015.000, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.418, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALFA,C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 47, tomo 23-A, de fecha 21 de

Junio de 1991, cuyas ultimas modificaciones constan, la primera, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de Mayo del 2001, inscrita por ante la citada Oficina en fecha 6 de Agosto del 2004, bajo el No 69, tomo 46-A, y la segunda, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas , celebrada en fecha 27 de Febrero del 2004, inscrita por ante la citada Oficina en fecha 6 de agosto del 2004, bajo el número 71, Tomo 46-A, …

DE LOS HECHOS

PRIMERO: DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VICIADOS DE NULIDAD.- El Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante Resolución del Directorio, en reunión 146-11 de fecha 27 de mayo del 2.011, OTORGAR CARTA DE REGISTRO No. 1002801203145RAT036200 DE C.C.E.N., RIF J-30713164-0, que se acompaña marcada "D", sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Nepe, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., con un Superficie de CIENTO CINCO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (105 ha con 1.522m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Poblado Campo Solo; Sur: Autopista Regional del Centro Maracay-Valencia; Este: Cerros Yagua y Oeste: Zona Industrial Castillo, con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1: Norte: 1.128.016, Este: 616.980; Punto 8: Norte: 1.128.839, Este: 617.024, y APROBÓ OTORGAR TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO A FAVOR DEL C.C.E.N., que acompaño marcada "E

sobre el inmueble descrito con anterioridad. En Ia mencionada Carta de Registro, el Directorio señala que: "La condición jurídica del predio in comento determina que son terrenos presuntamente Baldíos de la Nación. Por cuanto ningún particular ha consignado los títulos suficientes del tracito documental que acredite el carácter privado de las tierras, se presume que las mismas son del dominio público, según el Art. 1 de la Ley de Tierra Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta institución y se precede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 b y 119 numerales 1, 8, 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando salvo los derechos a terceros interesados..." Pero es el caso, que mi representada es propietaria legitima del terreno que forma el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO A FAVOR DEL C.C.E.N., que acompaño marcada “E” sobre el inmueble descrito con anterioridad. En la mencionada Carta de Registro, el Directorio señala que: “La condición jurídica del predio in comento determina que son terrenos presuntamente Baldíos de la Nación. Por cuanto ningún particular ha consignado los títulos suficientes del tracito documental que acredite el carácter privado de las tierras, se presume que las mismas son del dominio público, según el Art. 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 27 y 119 numerales 1, 8, 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 350 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Quedando salvo los derechos a terceros interesados…” Pero es el caso, que mi representada es propietaria legitima del terreno que forma el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO otorgada por el I.N.T.I

(…)

SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO VICIADO DE NULIDAD. FALTA DE NOTIFICACIÓN.- El Instituto Nacional de Tierras llevo a cabo un procedimiento que fue iniciado por el C.C.E.N. como un titulo de garantía de permanencia y carta de registro agrario, considerando el INTI, que son tierras de la Republica y por ende le otorga un titulo de adjudicación socialista de tierras, sin tomar en cuenta los intereses de terceras personas, vulnerando así, el derecho a la defensa y por ende, al debido proceso, vulnerando los artículo 26 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de conformidad con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Actos y Procedimientos Administrativos queda sujeto de nulidad. No existe en el expediente administrativo, ningún acto que evidencia la notificación o participación alguna que acredite de mi representada "PROMOTORA ALFA, C.A." su conocimiento sobre el juicio administrativo que fue llevado a cabo.-De igual forma, el articulo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que reconoce el derecho de adjudicación de las tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola y que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación; mientras que en el caso que nos ocupa, las tierras objeto de la presente controversia no forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, tal y como lo hemos demostrado y lo demostraremos fehacientemente en el lapso probatorio, por lo que mal podría dar en Adjudicación unas tierras que no pertenecen a la República y no se encuentran bajo el régimen del Instituto Nacional de Tierras, toda esta serie de vicios es el motivo por el cual se hace necesario que prospere el presente recurso contencioso administrativo por nulidad.- Mi representada PROMOTORA ALFA, C.A., SE DIO POR 21 NOTIFICADA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISPUESTOS EN LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN REUNION 146-11 DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2.011, EN EL MOMENTO EN QUE INTERPONE RECURSO DE REVISION DE OFICIO EL DIA 5 DE DICIEMBRE DEL 2.012, RECURSO ESTE QUE NO FUE DECIDID0 POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO, LO QUE NOS HACE SUPONER QUE OCURRIO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PREVISTO EN LA LEY.

(…)

DÉCIMA

DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO ANTE EL RECURSO DE REVISIÓN DE OFICIO INTERPUESTO ANTE EL I.N.T.I. LAPSO LEGAL PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- En fechas 5 de Diciembre del 2.011 y 27 de Diciembre de 2.012, mi representada interpuso SOLICITUD DE REVISION DE OFICIO POR NULIDAD ABSOLUTA DE LA CARTA DE REGISTRO No. CARTA DE REGISTRO No. 1002801203145RAT036200 Y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO A FAVOR DEL “C.C.E.N., por ante el I.N.T.I., O.R.T. CARABOBO Y POR I.N.T.I. CARACAS, respectivamente. Dicha solicitud no ha tenido ningún pronunciamiento. La consecuencia del derecho de petición, es la obligación para la Administración de dar oportuna respuesta y de esta obligación no puede eximirla ni la Ley de Tierras ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni ninguna otra ley, porque el silencio administrativo es una garantía para que aun sin decisión expresa, el interesado pueda defenderse y tener acceso a la jurisdicción contenciosa tributaria. Que si se parte del hecho que existe obligación de resolver expresamente, es lógico que los plazos para interponer el Recurso en sede jurisdiccional no caduquen hasta que los mismos transcurran desde la notificación de la resolución expresa. En efecto, la directa consecuencia del postulado del silencio administrativo negativo como garantía a favor del administrado, es que el plazo para recurrir del presunto acto denegatorio no puede caducar, ya que no puede aplicarse a esa ficción legal, el régimen de la recurribilidad de los verdaderos actos administrativos…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido la institución del silencio administrativo negativo, como una presunción de denegación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado. Esta institución se encuentra en el articulo 4° (LOPA) de la siguiente manera: "En los casos en que un órgano de la Administración Publica no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.

Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros, de la responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora". El silencio administrativo establecido en la Ley, es un beneficio para los administrados, pero tal silencio no exime a la Administración de su obligación de decidir; obligación formulada en muchos artículos de la ley, y derivada de la garantía constitucional del derecho de petición y respuesta establecido en la Constitución…

Es el caso, que en vista de que la fecha de interposición del RECURSO DE REVISION DE OFICIO fue el 27 de siembre del 2012, y habiendo transcurrido mas de dos noventa (90) días sin que el órgano administrativo haya otorgado oportuna respuesta, es por lo que acudimos a su competente autoridad a interponer el PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ENCONTRANDONOS DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA INTERPONERLO.

PETITORIO

(…)

DECIMA SEGUNDA

Considera mi representada, que existen suficientes motivos para considerar el acto administrativo viciado de nulidad absoluta, ya que de los autos se evidencia que no existe notificaci6n o participación alguna que acredite de mi representada "PROMOTORA ALFA, C.A su conocimiento sobre el juicio administrativo que fue llevado a cabo, el Instituto Nacional de

Tierras llevo a cabo un procedimiento que fue iniciado por solicitud del C.C.E.N., como un titulo de garantía de permanencia y carta de registro agrario, considerando el INTI, que son tierras de la Republica y por ende le otorga un titulo de adjudicaci6n socialista de tierras, sin tomar en cuenta los intereses de terceras personas, vulnerando así, el derecho a la defensa y por ende, al debido proceso, vulnerando los artículos 26 y 49 consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que de conformidad con el articulo 19,ordinal 1° de la Ley Orgánica de Actos y Procedimientos Administrativos queda sujeto de nulidad de igual forma, el articulo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que reconoce el

derecho de adjudicación de las tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola y que las tierras Propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación; mientras que en el caso que nos ocupa, las tierras objeto de la presente controversia no forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, tal y como se demostró, por lo que mal podría dar en Adjudicación unas tierras que no pertenecen a la Republica y no se encuentran bajo e! régimen del Instituto Nacional de Tierras, toda esta serie de vicios es el motivo por el cual hace necesario que prospere la presente revisión de oficio por nulidad.-

DECIMA TERCERA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: Solicito, por ser

legalmente procedente y de justicia, LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACADMINISTRATES, por cuanto la ejecución de dicho acto puede causar graves perjuicios a mi representada, y la presente impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho. La excepcional medida cautelar de la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado…omissis…

-III-

SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha (18) de junio del año dos mil doce (2012), se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado mediante Resolución del Directorio, en reunión 146-11 de fecha 27 de mayo de 2011, y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: “El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal). Por lo que, los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público toda vez que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva los cuales deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales en pro de salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso Contencioso Administrativo es la nulidad de la Carta De Registro Nº 1002801203145RAT036200 del C.C.E.N., y el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras mediante Resolución del Directorio, en Reunión 146-11 de fecha 27 de mayo de 2011 sobre un lote de terreno ubicado en el sector el NEPE, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., con los linderos particulares: Norte: Poblado Campo Solo; Sur: Autopista Regional del Centro Maracay-Valencia; Este: Cerro Yagua; Oeste: Zona Industrial Castillo; habiéndose materializado la notificación de la Sociedad Mercantil Promotora Alfa C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, Tomo 23-A, de fecha 21 de junio de 1991 de dicho acto –tal como lo manifiestan en la solicitud- en fecha en fecha 5 de diciembre del año 2011, por lo que, al hacer un computo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el Recurso por ante este Despacho, se evidencia que han transcurrido ciento ochenta y cuatro (184) días continuos, dejando constancia que los días transcurridos entre el 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012 no se computan de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 11 de junio del año 2002, mediante la cual se anuló parcialmente el contenido del artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil; es decir, que la fecha para acudir a esta vía venció en fecha 03 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra caduco. No obstante, si consideramos la hipótesis de que el Recurso de Revisión Administrativo fue interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2011, la administración tenía 30 días hábiles para emitir una respuesta al respecto, es decir, hasta día 8 de febrero de 2012, por lo que de no haber pronunciamiento se entendería como respuesta negativa por parte de la Administración Pública y de esta manera nacería su derecho para acudir a la vía jurisdiccional, para lo cual tenía un lapso de 60 días continuos que concluía en fecha 08 de abril de 2012 y por ser ésta un día feriado, podía interponerlo hasta el día 09 de abril 2012; de allí que, considerando cualquiera de los dos planteamientos aquí señalados el recurso de nulidad se encuentra extemporáneo y en consecuencia se declara Inadmisible. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpuesto por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.923.655, representante legal de la Sociedad Mercantil Promotora Alfa C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, Tomo 23-A, de fecha 21 de junio de 1991, abogado asistente O.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.418, contra la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Reunión 146-11 de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó otorgar CARTA DE REGISTRO Nº 1002801203145RAT036200 DE C.C.E.N., RIF J-30713164-0 y aprobó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el NEPE, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., con los linderos particulares: Norte: Poblado Campo Solo; Sur: Autopista Regional del Centro Maracay-Valencia; Este: Cerro Yagua; Oeste: Zona Industrial Castillo; con una superficie de CIENTO CINCO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (105 ha con 1.522m2).

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2012-0209

HBC/lag/kp

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