Decisión nº 019-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

Exp. 1.868-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

198° y 150°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el nueve (09) de noviembre de 1965, bajo el N° 50, libro 59, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: N.P., J.M., O.D., P.D., Y.G. y N.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.945, 115.626, 4.350, 53.729, 85.253 y 115.620, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1997, bajo el N° 18, tomo 7-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, REPETICIÓN DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

La presente demanda fue recibida por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha veinte (20) de marzo del mismo año, este Tribunal admitió la demanda para ser tramitada por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el Abogado N.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.945, actuando como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL DEL ZULIA, C.A., procedió a reformar la demanda intentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDECO, C.A., ya identificada, alegando que su representada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), suscribió de manera verbal contrato de obra con la demandada de autos, mediante el cual dicha empresa se comprometió a ejecutar para su representada la remodelación y reconstrucción estructural total de una casa para descanso y dormitorio de obreros, ubicada en un inmueble propiedad de su mandante, el cual le pertenece en virtud de la fusión por incorporación de la Sociedad Mercantil AVICOLA EL TAPARO C.A. con la empresa que representa, de manera que todos los activos y pasivos de la empresa AVICOLA EL TAPARO C.A., así como sus operaciones, se traspasaron a PROTINAL DEL ZULIA C.A., quien se subrogó todos los derechos y obligaciones de AVÍCOLA EL TAPARO C.A. Que la empresa SERVIDECO, C.A., se obligó a ejecutar la mencionada obra a partir de la suscripción del referido contrato, es decir a partir del veintisiete (27) de abril de 2007, en un máximo de tres (3) meses y según las especificaciones acordadas, todo según presupuestos efectuados por la referida empresa en fecha veintisiete (27) de abril de 2007 y veintiséis (26) de junio de 2007, siendo estipulado un precio para tales trabajos de ciento once millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 111.523.869,80) o su equivalente actual de ciento once mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 111.523,87). Que la empresa accionada a pesar de haber recibido anticipadamente por parte de su representada, la totalidad del monto acordado para la obra, no realizó algunos de los trabajos estipulados, cuyo valor totaliza la cantidad de veintidós mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.22.538,96), por lo que su mandante debió ejecutar la culminación de dichas obras con otra empresa y el monto que debió erogar para ello alcanza la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Continua alegando el actor que, su representada por un error administrativo,, involuntario y excusable, pagó de manera indebida y sin existir obligación, la cantidad de cincuenta y nueve millones ochocientos noventa y cinco mil setecientos tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 59.895.703,98) o su equivalente actual de cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 59.895,70), y a pesar de las gestiones realizadas por su representada para que le sean reintegradas las cantidades de dinero constituidas por las obras no ejecutadas mas la cantidad que recibió de manera indebida, las mismas han resultado infructuosas, por ello demanda a SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDECO, C.A., ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, REPETICIÓN DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, para que le pague las cantidades aquí señaladas. Estima la acción en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (182.434,66).

Con estos antecedentes, este Juzgado pasa a decidir sobre lo siguiente:

UNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Observa esta sentenciadora, que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, reclama a la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDECO, C.A., el pago de un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (182.434,66), por concepto de resolución de contrato, repetición de pago y daños y perjuicios.

De las actas se constata que la presente causa fue admitida para ser tramitada mediante el Procedimiento de Juicio Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil vigente, no obstante, la cuantía para los Juzgados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento de dichas causas, es de hasta DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2.999) Unidades Tributarias, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución N° 2006-00038, publicada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.528, la cual entró en vigencia a partir del 1° de marzo de 2007, por Resolución N° 2006-00066, dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), emanada del mismo Órgano de Justicia.

Ahora bien, en la actualidad la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), de manera que, la competencia de los Juzgados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento de aquellos asuntos que deban ser tramitados por el Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a la causas que en su estimación no superen los CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 164.945,00), y tomado en cuenta que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (182.434,66), es preciso resaltar que dicho monto excede el límite máximo fijado para la Competencia de este Juzgados de Municipio. De manera que corresponde el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas civiles que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía supere las DOS MIL NOVECIENTA NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.999,00).

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

…omissis…

Esta sentenciadora considera, en virtud de todos los elementos planteados y en conformidad con el artículo antes transcrito, que es la oportunidad legal para que este Tribunal decline la competencia en razón de la cuantía al Juzgado correspondiente para que siga conociendo de la presente causa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL DEL ZULIA, C.A, representada por su Apoderado Judicial, Abogado N.P.D. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, REPETICIÓN DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDECO, C.A., todos ya identificados.

En consecuencia:

1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución.

2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 1.868-09.-

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