Decisión nº 139 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2006)

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000569.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROTINAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Diciembre de 1996, bajo el No. 13, Tomo 115-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: J.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.329.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 24 de febrero de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, escrito del Abogado J.S.R. en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROTINAL C.A, mediante el cual ejerce Recurso de Hecho contra la decisión dictada el día 18 de Abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, donde admite en un solo efecto la apelación intentada contra el auto de fecha 07 de Abril de 2006, que declaró extemporánea la reclamación que intentase la demandada PROTINAL C.A., en contra del dictamen de la experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida experticia se ordena a la sociedad mercantil PROTINAL C.A a cancelarle la cantidad de Bs. 1.206.606.029,15 al ciudadano OSLANDO RINCÓN.

Alega el recurrente que en la decisión del Juzgado a quo, éste admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por ella contra la providencia que declaró extemporáneo el reclamo formulado con respecto al dictamen pericial rendido por la ciudadana Dexy Parra, en su condición de experto contable, ordenada por la sentencia con autoridad de cosa juzgada e instrumentada por el mencionado referido Tribunal.

Fundamenta el recurrente el recurso de hecho interpuesto con los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encuentra esta Alzada que en el presente caso se está ante un juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano OSLANDO RINCÓN NUÑEZ en contra de la sociedad mercantil PROTINAL C.A

Observa esta sentenciadora que el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 07 de Abril de 2006, consideró extemporáneo el reclamo presentado en fecha 28 de Marzo del presente año por los apoderados judiciales de la parte demandada, en relación al dictamen pericial rendido por la experto contable DEXY RINCÓN, razón por la cual apela la sociedad mercantil PROTINAL C.A la cual fue escuchada en un solo efecto, y en consecuencia de esta decisión recurre de hecho.

Ahora bien, el Recurso de Hecho garantiza al apelante su derecho a la defensa frente a la decisión del Juez que ha negado la apelación u oyéndola en un solo efecto; es decir, esta dirigido contra el auto del Tribunal contentivo del pronunciamiento sobre el recurso apelativo interpuesto por la parte, el mismo se interpondrá ante el Tribunal Superior.

Por lo que cabe señalar, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días siguientes, más el término de la distancia ante el Tribunal del Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se le admita en ambos efectos, y acompañara con copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

El Recurso de Hecho es uno de los medios concedidos por la ley a las partes para controlar la actividad del juez y tiene por objeto que una providencial judicial sea modificada o quede sin efecto; se fundamenta en una aspiración de justicia en razón de que el principio de la inmutabilidad de la sentencia, fundamento a su vez de la cosa juzgada derivado de la certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, frente al supuesto que una sentencia formalmente legitima sea injusta, lo que confiere a las partes la posibilidad de fiscalizar lo decidido.

Ahora bien del estudio de las actas en el presente caso, se evidencia que la apelación interpuesta por la parte demandada claramente no es sobre el informe pericial del experto, lo que se consideraría como un complemento de la sentencia que ya se encuentra definitivamente firme, sino sobre la negativa del reclamo hecho al referido informe pericial, por ser extemporánea, por lo que evidentemente estamos en presencia de una decisión de un juez en fase de ejecución, y en consecuencia, se debe aplicar el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el tribunal superior del trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo a la apelación.

En consecuencia, al haberse admitido la apelación propuesta por la demandada en un solo efecto, el Juez a quo actuó ajustado a derecho toda vez que dio cumplimiento al artículo 186 ejusdem, en razón de lo cual se declara improcedente el recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de las Sociedad Mercantil PROTINAL C.A, en contra del auto de fecha 18 de Abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el se oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:50 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:50 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000569

YSF/JDPB/aec

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