Decisión nº 300 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteAbelardo de Jesús Vahlis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de diciembre del dos mil once (2011)

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: WH12-X-2011-000027

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 87-A-Sgdo.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: el profesional del derecho M.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.375.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 271-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, expediente N° 036-2010-01-00395, mediante el cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la sociedad mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)” en contra del ciudadano ÀNGEL JOSÙE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.310.468.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)”, representada por su Apoderado Judicial el profesional del derecho M.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.375, contra P.A. de N° 271-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, expediente N° 036-2010-01-00395, mediante el cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la sociedad mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)” en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÙE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.310.468; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se recibió el presente recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contra P.A. de N° 271-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, expediente N° 036-2010-01-00395; proveniente del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer del mismo, declinando así la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La representación judicial de la sociedad mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)”, fundamentó su recurso de nulidad contra P.A. mencionada ut-supra, en los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de mayo de 2010, fue recibida en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la solicitud de Calificación de Falta y la correspondiente Autorización para Despedir, incoada a petición de su representada en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÙE RAMOS, argumentando dicha falta en el supuesto previsto en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según afirma

Que en fecha 19 de mayo de 2010, la mencionada Inspectoría emitió auto de admisión, ordenando librar cartel de notificación a su representada, con la finalidad de que concurriera al acto de contestación respectivo.

Que en fecha 18 de octubre de 2010, se realizó el acto de contestación, igualmente, señaló que seguidamente se procedió a la apertura del lapso probatorio de Ley, en el cual su representada promovió las pruebas que consideró pertinentes, indicando que una vez admitidas las pruebas que el Inspector de Trabajo consideró ajustadas a derecho, procedió a dar por cerrado el lapso probatorio.

Que finalmente, en fecha 29 de noviembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, publicó la providencia N° 271-2010, en el expediente Nº 036-2010-01-000395, la cual según su decir, adolece del vicio de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, alegando que el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, que dicha violación se patentiza, por cuanto según afirma, el Inspector de Trabajo le restó valor probatorio a unos documentos aplicando la reglas de valoración de la prueba referida a los testigos y que por tal motivo existe una incongruencia, por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contraria y por lo tanto debe tenerse legalmente por reconocidos y fidedignas.

Fundamentó su recurso de Nulidad, en el supuesto de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en una falta de consideración de los alegatos esgrimidos por “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)” y las pruebas aportadas por su representación especial, documentales anexos “A, B y C”, referidas a los originales de las actas de abandono laboral, de fechas 30/04/2010, 3 y 4/05/2010 respectivamente, por cuanto según afirma dicha Inspectoría, no le otorgó valor probatorio alguno, no obstante, que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por el trabajador, bajo ninguno de los aspectos que verdaderamente invaliden los documentos promovidos.

Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, invocando el fumus boni iuris y el periculum in mora en los siguientes alegatos:

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en un falso supuesto, al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes y falsos, que según afirma, ha quedado demostrado que el reclamante en estabilidad nunca fue despedido, sino que se ausentó de su lugar de trabajo y no concurrió al mismo por lo menos en cuatro días continúo.

Que la resolución en cuestión, según afirma ha provocado una situación jurídica latente, que hasta tanto se decida, provocaría una situación de posible daño al patrimonio económico de su representada y, por ende de la republica Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que según afirma se dio apertura a un procedimiento de multa ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicitó se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, objeto de nulidad, hasta tanto concluya el presente recurso de nulidad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la recurrente en cuanto al peligro en la demora, fundamentó su alegato en que la Resolución en cuestión ha provocado una situación jurídica latente, que hasta tanto se decida, provocaría una situación de posible daño al patrimonio económico de su representada y, por ende de la republica Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que según afirma se dio apertura a un procedimiento de multa ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro de un daño económico, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, citándose a continuación extractos de lo decidido en el expediente Nº 2009-0439-X-2009-0062 13/10/09 (sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A.), de la referida Sala Político Administrativa:

… Así, en cuanto al periculum in mora la accionante tiene la carga procesal de evidenciar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido, pero sólo adujo que se ocasionaría “…una disminución de [sus] ingresos” y que “…no habrá forma de restituirle (…) la pérdida generada en su patrimonio”, sin explicar de qué manera quedaría afectado su patrimonio, y menos aún, sin traer a los autos probanzas de las cuales pudiera desprenderse que la prohibición de promocionar determinado producto, afectaría patrimonialmente a la recurrente, comprometiendo ostensiblemente su giro comercial ordinario.

En este sentido, la Sala no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la eventual ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto.

Sobre el anterior particular, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por lo tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que éste debe estar apoyado en elementos de pruebas que establezcan suficientemente la presunción del daño.

De esta manera, al haberse simplemente alegado el periculum in mora, sin haber aportado pruebas a los autos para verificar su existencia, y en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la cautelar solicitada, resulta improcedente la suspensión de efectos requerida. Así se declara…

Aplicando el criterio antes citado al caso de autos, observa este Juzgado de Juicio, que el apoderado judicial de la recurrente se limitó a señalar el daño que el acto administrativo impugnado le produciría a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo debe este Tribunal desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la P.A.P.A. N° 271-2010, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, expediente N° 036-2010-01-00395, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la sociedad mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)” en contra del ciudadano Á.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-16.310.468. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS

LA SECRETARIA

ABOG. MAGJOHLY FARIAS

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.).-

LA SECRETARIA

ABOG. MAGJOHLY FARIAS

AV/MF

WH12-X-2011-000027

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