Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoTransaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.991-2.010.-

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano J.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.534.181, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil JO.A.QUIN S.A., también comercialmente conocida por sus siglas legales JOAQUINSA y originalmente JO.A.QUIN., S.R.L., debidamente asistido por el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, incuó formal demanda contra los ciudadanos J.E.S.S. y J.X.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.752.45 y 7.717.428, respectivamente, con motivo de DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Abril de 2.010, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos J.E.S.S. y J.X.B.A., la misma se configuró en fecha 12 de Mayo de 2.010, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas las cuales fueron admitidas en fecha 13 y 19 de Mayo del presente año, en fecha 03 de Junio de 2.0010, el abogado G.J. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JO.A.QUIN S.A., también comercialmente conocida por sus siglas legales JOAQUINSA y originalmente JO.A.QUIN., S.R.L, y los ciudadanos J.E.S.S. y J.X.B.A., debidamente asistidos por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado 53.699, celebraron Transacción en los siguiente términos:

(...) LOS ARRENDATARIOS damos por terminado el presente contrato de arrendamiento, suficientemente descrito en el presente juicio con LA EMPRESA ARRENDADORA y a su vez le solicitamos nos conceda un plazo de Tres (3) meses continuos contados a partir de la firma de la presente Transacción ante este Tribunal, para hacer la entrega del inmueble arrendado en este lapso solicitado, totalmente desocupado, en buen estado de conservación, pero no pintado y con todos los pagos realizados de todos los servicios públicos y entregando las respectivas solvencias incluyendo el pago de las solvencias de los tres (03) meses solicitados, permitiéndole a LA EMPRESA ARRENDADORA supervisar el inmueble dos días antes de hacer la entrega del mismo para verificar el estado de conservación del inmueble de su propiedad. Así mismo manifestamos que en virtud de la presente transacción la Demandante puede retirar las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en el expediente N° 18-2.009, si que ello implique en modo alguno o se entienda como renovación del contrato, tacita reconducción o realización de contrato nuevo Igualmente nos obligamos a consignar los tres meses (03) solicitados para desocupar y entregar el inmueble a razón de quinientos bolívares (500 Bs) mensuales a favor del ciudadano J.A.Q.C., antes identificado ante el mismo tribunal Primero donde estamos realizando las consignaciones antes referidas, para que sean retiradas por este. Y yo G.J.P., Inpreabogado N° 24.036 en mi carácter de apoderado judicial DE LA Sociedad Mercantil LA EMPRESA ARRENDADORA y en representación de esta, declaro que estoy de acuerdo con los términos expuestos en la presente Transacción. A si mismo existe una letra de cambio en mi poder a nombre de los ARRENDATARIOS que será entrega a los mismos dentro del lapso de los tres meses o antes de los tres meses acordados. Maracaibo a la fecha de su presentación

.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Observa esta Jurisdicente que el abogado G.J. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JO.A.QUIN S.A., también comercialmente conocida por sus siglas legales JOAQUINSA y originalmente JO.A.QUIN., S.R.L, y los ciudadanos J.E.S.S. y J.X.B.A., debidamente asistidos por el abogado J.A., todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un CONVENIMIENTO de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM). La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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