Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de diciembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: C.16.288-08

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “R.H.D. SERVICE, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 848-a, siendo su última modificación estatutaria en fecha 14 de mayo de 2001, inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo 88-A, en la persona de su presidente ANDREA SOLANGE D´ANGELO CIRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.438.

Apoderados Judiciales: ABG. R.J.U.V., ABG. M.L.C., ABG. J.A.V.L. y ABG. L.A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.097, 100.940, 56.201 y 37.785, respectivamente.

DEMANDADOS: La sociedad mercantil CORPORACIÓN R.H.D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 625-A en la persona de su representante legal, ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053; la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1984, bajo el N° 54, tomo 119-A, en la persona de su representante legal, la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053; la sociedad mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, y reformada su acta constitutiva en fecha 02 de Diciembre de 2003, en la persona de su representante legal, la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, y a la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, en su propio nombre y derechos.

Apoderados Judiciales: ABG. A.J.O.N. y ABG. C.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.402 y 78.679 respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “R.H.D. SERVICE, C.A”, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Nulidad de los Contratos de venta interpuestas por la actora, y Con lugar la Acción Reivindicatoria interpuestas por la demandada en la reconvención, condenando al pago de las costas procesales a la parte actora. (Folios 217 al 240).

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de una (01) pieza, de doscientos cincuenta (250) folios útiles. En fecha 22 de julio de 2008, mediante auto expreso se fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 251).

Asimismo, en fecha 09 de octubre de 2008 consta auto por medio del cual esta Superioridad dejó constancia que las partes ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, ejercieron su derecho a presentar escrito de informe (folio 252)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 217 al 240) y señaló:

    “…Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE VENTA, intentada por el ciudadano ABOGADO R.J.U.V. en representación de la sociedad mercantil “R.H.D SERVICES, C.A”, en contra de la ciudadana G.M.U.L. y las sociedades mercantiles “MAQUINARIAS CARONI, C.A” y “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A”, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la codemandada reconviniente “MAQUINARIAS CARONI C.A”, en contra de la demandante reconvenida “R.H.D SERVICE, C.A”. En consecuencia, se ordena a la parte demandante reconvenida la entrega de los siguientes bienes a la parte codemandada reconviniente: Un (1) vehículo-máquina (PAY LOADER) tipo Cargador, Marca Jonh Deere; modelo 544G, serial DW544B555835; serial de motor Y06069T533103, y para uso de carga; UN (1) VEHÍCULO montacargas marca CLARK; modelo CGP30 y serial P365L-0954-9399FB. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora reconvenida por haber sido vencida totalmente en el proceso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fechas 20 y 23 de mayo de 2008, el ABG. R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación (Folios 246 y 247), y señaló:

    …A todo evento, interpongo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE ABRIL del 2008, por lo cual opto por el segundo grado de jurisdicción, toda vez, que categórica e inequívocamente manifiesto mi inconformidad con el fallo proferido en todo lo atinente al contenido de la narrativa, motiva, y dispositiva, reservándome exponer las razones de hecho y derecho respectivas por ante el tribunal de alzada. El Recurso de Apelación lo ejerzo en este acto, ratificando en todas y cada unas de sus partes, la diligencia suscrita en fecha del veinte de mayo del años Dos Mil Ocho (20/05/08), inserta en es presente Expediente…

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, la presente causa se inició, por juicio de Nulidad de Ventas por Actos de Simulación, Ficticios e Inexistente, incoado por la Sociedad Mercantil “R.H.D. SERVICE, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 848-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 14 de mayo de 2001, inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo 88-A, en la persona de su presidente ANDREA SOLANGE D´ ANGELO CIRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.438, representada por el apoderado judicial abogado R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.097, en contra de las sociedades mercantiles: 1) CORPORACIÓN R.H.D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 625-A en la persona de su representante legal, la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053; 2) CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1984, bajo el N° 54, tomo 119-A, en la persona de su representante legal, la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053; 3) MAQUINARIAS CARONI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, y reformada su acta constitutiva en fecha 02 de Diciembre de 2003, en la persona de su representante legal, la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, y la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, en su propio nombre y derechos (folios 01 al 07).

    Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2004, fue presentada diligencia por la parte actora, donde consignó recaudos y documentos necesarios para fundamentar la demanda (folio 09) y anexos (folios 10 al 80).

    En fecha 25 de enero de 2005, consta auto de admisión de la demanda ordenándose la citación de la partes demanda (folio 81), y en fecha 28 de febrero de 2005 consta diligencia presentada por el alguacil del tribunal de la causa, a través del cual dejó constancia que no fue posible citar a los demandados (folios 82 al 112). Asimismo, el actor mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005 solicito la citación por carteles de la parte demandada (folio 113), la cual fue acordada mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005 (folio 114).

    Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2006, consta diligencia presentado por el abogado Á.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.402 en su carácter de su apoderado judicial de los co-demandados, por medio de la cual consignaron poderes autenticados (folios 121 al 147).

    En fecha 03 de marzo de 2006, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte accionada, a través de la cual dio contestación a la demanda y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, reconviniendo una de codemandada MAQUINARIAS CARONI, C.A., con una acción reivindicatoria sobre las maquinarías objeto de la presente causa (folios 149 al 151).

    Luego en fecha 04 de mayo de 2006 consta auto a través del cual admiten la reconvención formulada por la co-demandada y fijaron el quinto (5°) día para la contestación (Folios 154), y en fecha 31 de mayo de 2006, el actor reconvenido presentó contestación a la reconvención (folios 158 al 160).

    Posteriormente, en auto de fecha 06 de julio de 2008 fueron agregados a los autos escrito de prueba presentado por la demandada (folios 162 al 207), siendo admitido por auto de fecha 14 de julio de 2006 (folio 208), procediéndose a su correspondiente evacuación.

    En fecha 22 de abril de 2008 fue dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisión en la presente causa en donde declaró sin lugar la acción de nulidad de los contratos de ventas interpuestas por la parte actora, con lugar la acción reivindicatoria intentada por la codemandada y se condenó en costas a la parte actora (folios 217 y 240).

    Y en fecha 20 de mayo de 2008 fue presentada diligencia por la parte actora a través de la cual apelo de la decisión (folio 246), la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 247), y señaló:”…formalmente y a todo evento, interpongo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2.008, por el cual opto por el segundo grado de la jurisdicción, toda vez que categóricamente e inequívocamente manifiesto mi inconformidad con el fallo proferido en todo lo ateniente al contenido de la narrativa, motiva y dispositiva, reservando, exponer las razones de hecho y derecho en el Tribunal de Alzada…(Sic)”.

    Con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad determinó que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, quien decide entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido, y en tal sentido se observa:

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad alegada en el acto de contestación, y en tal sentido: se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la defensa perentoria al demandante, de la falta de cualidad de su representada ciudadana G.U., para sostener el presente juicio, en razón de que sus actuaciones en las negociaciones cuya nulidad de demanda, no fue a titulo personal, sino como: “…representante legal de la empresa vendedora y de la compradora, dos personas jurídicas con vida y personalidad jurídica propia, en una como gerente y en la otra como vicepresidente…(Sic)”. Asimismo, también alego la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción de nulidad, cuando señaló: “…ya que ella nunca ha sido la propietaria de las maquinas suficientemente identificadas en el libelo…(sic)”

    Ahora bien podemos definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación (interés directo y actual), esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación de alguna de las partes, por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Pues bien, establecidos estos conceptos, esta Superioridad pasa a verificar si efectivamente existe el defecto denunciado, y se observa:

    1) Que las demandadas son tres (3) sociedades mercantiles: 1) CORPORACIÓN R.H.D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 625-A en la persona de su representante legal, por la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053; 2) CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1984, bajo el N° 54, tomo 119-A, en la persona de su representante legal, por la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053; 3) MAQUINARIAS CARONI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, y reformada su acta constitutiva en fecha 02 de Diciembre de 2003, en la persona de su representante legal la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, y a la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, en su propio nombre y derechos.

    2) Que fue celebrada venta, suscrita entre la sociedad CORPOARACIÓN R.H.D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 27, tomo 625-A de fecha 15 de junio de 1994, y la sociedad mercantil MAQUINARÍAS CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 48-A, de fecha 18 de octubre de 2000, sobre una maquina tipo cargador, marca: J.D., modelo 544G, serial chasis: DW544B555835, serial del motor: YO6069T533103, la cual se encuentra anotada bajo el N° 22, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracay de fecha 23 de enero de 2002 (folios 54 al 57). El precio de la venta fue de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) (Bs.f. 25.000,00), siendo su pago pactado en cuotas.

    3) Que se celebró venta a crédito, entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.H.D, C.A., de un vehiculo maquina (pay loador) tipo cargador de documento de venta, suscrito por la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.H.D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 27, tomo 625-A de fecha 15 de junio de 1994, y la sociedad mercantil MAQUINARÍAS CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 48-A, de fecha 18 de octubre de 2000, sobre un montacargas, marca: HYSTER, modelo: H-80XL, Serial Chasis: G005D081821, serial del motor U740214-A, y un montacargas, marca: HYSTER, modelo: H-80XL, Serial Chasis: G005D08182T, serial del motor U740214-A, b) Montacargas, marcada HYSTER, modelo H-80XL, serial Chasis G005D05044-S, serial del motor T11305LM, inscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 20 Tomo 93 (folios 61 y 62), siendo acordado un monto total de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) (Bs.f. 40.000,00), los cuales fueron pagados en diez (10) cuotas de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) (Bs.F. 4.000,00) cada una de ellas.

    4) Que celebró venta a crédito, suscrita por el CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero a la empresa MAQUINARIAS CARONI, C.A., sobre las siguientes maquinarias: Un CGP-30/GASOLINA /NEUMATICO/ 189, MONTACARGAS, MARCA: CLARK, MODELO: CGP30; COLOR VERDE, SERIAL DE CHASIS: P365G-0009-9399; un CGP-30/LPG/NEUMATICO/189/LUCES TRI, MONTACARGA, MARCA: CLARK, MODELO: CGP30, SERIAL DE CARROCERÍA: P365L-0954-9399FB; UN CGP-20 /GASOLINA /NEUMATICO/ 189, TRI, MONTACARGA, MARCA: CLARK, MODELO CGP-20, SERIAL CARROCERÍA: P3656-0288-9398; UN MONTACARGA, MARCA: HYSTER, MODELO: H-50XM, SERIAL CHASIS: D177B20880S, SERIAL MOTOR: M-03155RS; MONTACARGA, MARCA: CATERPILLAR, MODELO: GP25, SERIAL: 5AMO7151; MONTACARGA, MARCA CATEPILLAS, MODELO GP25, SERIAL 5AMO7492; MONTACARGA, MARCA CATERPILLAR, MODELO GP25, SERIAL P365L-0576-9397; MONTACARGA, MARCA: HYSTER, MODELO: H80XL, SERIAL G005DO8046T, SERIAL DEL MOTOR: U739883A, la cual se encuentra anotada en la Notaria Pública Cuarta de Maracay de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 58, tomo 92 (Folios 65 y 66), siendo también acordado un monto total de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) (Bs.f. 40.000,00), los cuales fueron pagados en diez (10) cuotas de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) (Bs.F. 4.000,00) cada una de ellas.

    Ahora bien de las negociaciones anteriormente señaladas y de las cuales el actor pide la nulidad, se constato que las mismas se refieren a operaciones de compra entre las sociedades mercantiles, identificadas: CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., y CORPORACIÓN R.H.D, C.A., (vendedoras) y MAQUINARIAS CARONI, C.A., (compradora).

    Asimismo, es importante acortar, que las sociedades mercantiles son sujetos de derecho con patrimonio propio e independiente al patrimonio de cada uno de sus socios (accionistas); igualmente, debe hacerse mención al artículo 205 del Código de Comercio señala: “Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.” De lo antes transcrito se verifica, que el patrimonio de las sociedades mercantiles nunca se podrá confundir con el de sus accionistas, mientras dure la sociedad.

    En otro orden de ideas, debe analizarse de forma concatenada el contenido del artículo 1.166 del Código Civil que dispone: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”, y el artículo 1.164 establece:

    Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación. El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella. Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

    Con fundamento a lo antes analizado esta Superioridad constató que la controversia planteada, tiene como sujetos de la pretensión a las sociedad mercantil R.H.D., C.A., (actora) quien demandado a tres (3) empresas CORPORACIÓN R.H.D, C.A., CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., y MAQUINARÍAS CARONI, C.A, y la ciudadana G.U., esta última siendo demandada a titulo personal y como representante de las sociedades ut supra señaladas. Al respecto esta Jugadora verificó, que la parte actora no logró demostrarle al Tribunal de la causa ni a ésta Alzada, como la ciudadana G.U. actuando como persona natural, intervino en la relación jurídico sustancial celebradas entre la actora (y las codemandadas ambas sociedades mercantiles, en los contratos de venta de bienes muebles (maquinarias) del cual se pide su nulidad, por lo que, conforme a lo antes mencionado, los contratos sólo aprovechan a las partes que suscribieron, salvo que por disposición expresa de las mismas (partes), hubiesen pactado lo contrario en el referido contrato, circunstancias ésta que no se verificó en la presente causa.

    Asimismo, se verificó que la referida ciudadana G.U. actúo en las negociaciones de venta, como representante legal de las personas jurídicas CORPORACIÓN R.H.D, C.A., CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A (vendedoras) y MAQUINAS CARONI, C.A (compradora), y nunca en nombre propio, por lo tanto, no puede extendérsele a terceras personas distintas a las que celebraron el contratos, efectos jurídicos y patrimoniales que sólo le corresponden, únicamente a las partes que suscribieron el negocio jurídico. Y así se establece.

    En este sentido, resulta procedente la declaratoria de la falta de cualidad pasiva, únicamente en lo que respecta a la codemandada, ciudadana G.U. (como persona natural) ya que la misma no tiene interés para sostener la acción incoada en su contra, toda vez, que ella no es parte en la relación sustancial de la cual se pide la nulidad (contrato de venta), en razón de que esta actuó, fue como representante legal de las compañías anónimas codemandadas (MAQUNARIAS CARONI, C.A; CENTRO AUTOMOTRIS RUEDAS, C.A, y CORPORACIÓN R.H.D, C.A.) antes mencionada. Asimismo, con relación al otro alegato expuesto por la codemandada, relativo a la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, esta Tribunal Superior considera, que el mismo debe ser declarado improcedente, en razón de que la pretensión en la presente causa, versa sobre la nulidad de venta, en donde uno de los puntos controvertidos es la propiedad de los bienes muebles objeto de la litis, por lo que, el mismo es un punto de merito, y en consecuencia, para que el Tribunal se pronuncia al respecto, se hace necesario primero haber efectuado un análisis del material probatorio. Y así se establece.

    Resuelto el punto anterior, esta Alzada entra a revisar el contradictorio en la presente causa, y se observó que en el libelo de demanda la pretensión de la parte actora estuvo contenida en: la nulidad de las ventas simuladas y fraudulentas de las maquinarias que fueron propiedad de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R.H.D, C.A., y CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., a la sociedad MAQUINARIAS CARONI, C.A., estas ventas simuladas están contenidas en los siguientes documentos:1) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha 23 de enero de 2002, bajo el N° 22, tomo 06, 2) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, tomo 93, 3) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 58, tomo 92.; y pidió también que fuera condenada en costas y costos a la parte demandada (Folios 01 al 07).

    Asimismo, en la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de los codemandados negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados por la actora, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante y de la codemandada G.U., negó e impugnó en contenido y firma las facturas N° 0885, 0707, 0868 y de todas las letras de cambio que la actora promovió junto con el libelo, rechazó que las ventas efectuadas hayan sido simuladas, y opuso reconvención, alegando la reivindicación de la propiedad de las maquinarías ut supra identificadas, que están en posesión de la actora.

    Por lo tanto, el thema decidendum en la presente causa esta limitado en determinar si existe causas o no que vicien de nulidad las ventas de diversos bienes muebles (maquinarias pay loador y dos montacargas), la cual fuere realizada por la co-demandada ciudadana G.U., ut supra identificada y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R.H.D, C.A., CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A, MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.

    Por consiguiente, esta Alzada entra a revisar el material probatorio aportado por la parte actora, y se observa:

    - Marcado “A”, en copia fotostática simple de acta constitutiva y de estatutos de la sociedad mercantil RHD SERVICE, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 1997, anotado bajo el N° 20, tomo 848-A (Folios 10 al 15). Al respecto, este Tribunal verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “B”, consta en copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de la sociedad mercantil RHD SERVICE, C.A., la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 34, tomo 88-A (folios 16 al 20), en la cual se designa como representante de la sociedad a los ciudadanos RODOLFO D´ANGELO LOPEZ (Presidente) y ANDREA SOLANGEL D´ANGELO CIRER (Gerente General). Al respecto, este Tribunal verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “C” consta en copia fotostática simple Acta de Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil RHD SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 03, tomo 890-A (folios 21 al 25), relacionado con la venta de acciones efectuada por parte de la accionista ANDREA SOLANGEL D´ANGELO CIRER y aumento de capital. En este sentido, esta juzgadora constató que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “D”, consta original de poder Otorgado por la sociedad mercantil RHD SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 20, tomo 848-A, de fecha 04 de julio de 1997; en la persona de su representante legal, ciudadana Andrea Solange D´Angelo Cirer, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.438, quien confirió Poder a los abogados R.J.U.V., M.L.C., J.A.V.L. y L.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.209.410, V-13.517.657, V-7.095.444, y V-7.268.513 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.097, 100.940, 56.201, y 37.785 respectivamente (folios 26 y 27), a través de la cual se pretende demostrar la representación de la parte actora a sus apoderados judiciales. Al respecto este Tribunal verificó, que el mismo es un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente merece fe, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    - Marcado “E”, consta en copia fotostática simple de acta constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 49, tomo 48-A, de fecha 18 de octubre de 2000, la cual esta representada por la ciudadana G.U., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053 (Folios 28 al 36). Al respecto, este Tribunal Superior verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “F”, consta en copia fotostática simple de documento de ventas de acciones de la sociedad mercantil MAQUINARÍAS CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, realizado por el ciudadano J.L.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.205.366, dio en venta a la ciudadana G.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, la cantidad de dos mil quinientas (2500) acciones de la mencionada sociedad, anotada bajo el N° 07, tomo 51 de fecha 30 de abril de 2001 de la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua (folios 37 al 43). Al respecto, este Tribunal Superior verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “G”, original de factura N° 0885 de fecha 17 de octubre de 2003, expedida por CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., a nombre de la sociedad RDH SERVICE, C.A., por concepto de PAY LAODER marca J.D. Modelo 5446, serial DW544GB555835, por la cantidad de Bs. 48.000.000,00 (BsF. 48.000,00), el cual fue cancelado por cheque del Banco Provincial N° 00025776 (Folio 44).

    - Marcado “I”, consta en original de factura N° 0707 de fecha 18 de abril de 2001, expedida por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., a favor de la sociedad mercantil RHD SERVICE, C.A, por concepto de la compra de dos (02) montacargas H80, serial: GD05D-10494-U y serial G005D05574-S, por la cantidad de bolívares treinta y dos millones sesenta (Bs. 32.060.000,00) (BsF. 32.060,00) (folio 59).

    - Marcado “L”, consta original de factura N° 0868 de fecha 07 de julio de 2003, emitida por la sociedad CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A, a la empresa R.H.D SERVICE, C.A., por la compra de un montacargas C.S.: P365L-0954, por la cantidad de Bolívares 16.000.000,00 (Bs.F. 16.000,00) (folio 63)

    Con relación a las documentales marcadas “G, I y L” contentivo de facturas N° 0885, Nº 0707, Nº 0868, con las cuales la actora pretende demostrar la propiedad sobre las mencionadas maquinarias; al respecto, esta Superioridad observó que las mismas son instrumentos privados, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada tanto en su contenido y firma en la contestación a la demanda, y visto que la promovente de las facturas (actora), en el lapso probatorio no las ratificó ni promovió el cotejo de la mencionadas instrumentales conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada las tiene como impugnadas, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Comprobante de Cheque N° 2577 de Banco Provincial, el cual esta recibido por la sociedad CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) (BsF. 20.000,00) (folio 45), y Marcada “M”, consta original de copia de cheque N° 002338 del Banco provincial, a favor de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., por la cantidad de bolívares dieciséis millones (Bs. 16.000.000,00) (Bs.F. 16.000,00) (Folios 64). Con relación a estas documentales antes mencionada contentiva de comprobante de cheque, y marcada M, ambas son instrumentos privados los cuales se encuentran suscritos tanto por la parte actora como por la accionada, constan sello húmedo de la sociedad CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., con una firma inteligible, se observó que la referida instrumental fueron impugnadas en contenido y firma junto con las facturas y las letras de cambio que acompaña el libelo, y visto que el promovente no las hizo valer ni las ratifico en el lapso probatorio, a través de la prueba de cotejo como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan impugnadas, y en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno, siendo las mismas desechadas. Y así se establece.

    - Consta copias certificadas del secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual certifico que las letras de cambios presentadas junto al libelo, copias de sus originales que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal, constante de boucher del Banco Mercantil contentivo de deposito efectuado en fecha 17/10/2003, en la cuenta corriente N° 1051532345 de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) (BsF. 20.000,00) (folio 46); y Letras de cambios marcadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6 cada una por la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES CUATROCIENTOS (Bs. 5.400.000,00) (BsF. 5.400,00) (Folios 47 al 49),y las letras de cambio Nro. 3/10, 4/10, 7/10, 8/10, 9/10, y 10/10 por la cantidad de bolívares tres millones ochocientos ochenta y cinco mil exactos (Bs. 3.885.000,00) (BsF. 3.885,00) cada una de ellas, por medio de la cual la actora pretende demostrar que pago la obligación suscrita. En este sentido, observa quien decide que las mencionadas letras de cambio, fueron impugnadas y desconocida tanto en contenido y firma por la parte accionada en su contestación, por cuanto las mismas no están causadas y no guardan relación con lo que se ésta reclamando en el presente juicio, más aun cuando la letras de cambios son traídas con el objeto de demostrar el pago de la factura N° 0707 que fueron aceptadas por la representante legal de la demandante, instrumental ésta que también fue impugnada por el adversario en el acto de contestación. Por lo tanto, se verificó que la parte promovente de la mencionadas pruebas (letras de cambio), no insistió hacer valer en juicio, ni las ratificó en su escrito de pruebas de conformidad con lo contenido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de a prueba de cotejo, por lo que, las mismas deben ser desestimadas de la presente causa, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

    - Marcado “H”, consta en copia certificada de documento de venta suscrito entre la sociedad CORPORACIÓN R.H.D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 27, tomo 625-A de fecha 15 de junio de 1994, y la sociedad mercantil MAQUINARÍAS CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 48-A, de fecha 18 de octubre de 2000, sobre una maquina tipo cargador, marca: J.D., modelo 544G, serial chasis: DW544B555835, serial del motor: YO6069T533103, la cual se encuentra anotada bajo el N° 22, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracay (folios 54 al 57). Al respecto, este Tribunal verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “J”, consta copia fotostática simple de Relación de efectos al cobro de cedente Centro Automotriz Ruedas, C.A., CTA. CTE. N° 1051-53234-5, nombre del girador R.H.D SERVICIE, C.A, monto total de bolívares TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (38.850.000,00) (Bs.F. 38.850,00) (folio 60). En este sentido, es importante. Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida es un instrumento privado promovida en copia simple, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0259 reiterada, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, señaló: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429…, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia… (Subrayado y negrillas de la Tribunal). Con fundamento a lo antes analizado, y evidenciándose que no son las copias autorizadas por la norma en cuestión (documento privado reconocido o autenticados), la misma deben ser desechada y no se le otorga valor probatorio por ser inconducente. Y así se establece.

    - Marcada “K”, consta en copia fotostática simple de documento de venta, suscrito por la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.H.D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 27, tomo 625-A de fecha 15 de junio de 1994, y la sociedad mercantil MAQUINARÍAS CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 48-A, de fecha 18 de octubre de 2000, sobre un montacargas, marca: HYSTER, modelo: H-80XL, Serial Chasis: G005D081821, serial del motor U740214-A, y un montacargas, marca: HYSTER, modelo: H-80XL, Serial Chasis: G005D08182T, serial del motor U740214-A, b) Montacargas, marcada HYSTER, modelo H-80XL, serial Chasis G005D05044-S, serial del motor T11305LM, inscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 20 Tomo 93 (folios 61 y 62). En este sentido, esta Alzada verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “N”, consta copia fotostática simple de documento de venta suscrito por el CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero a la empresa MAQUINARIAS CARONI, C.A., sobre las siguientes maquinarias: Un CGP-30/GASOLINA /NEUMATICO/ 189, MONTACARGAS, MARCA: CLARK, MODELO: CGP30; COLOR VERDE, SERIAL DE CHASIS: P365G-0009-9399; un CGP-30/LPG/NEUMATICO/189/LUCES TRI, MONTACARGA, MARCA: CLARK, MODELO: CGP30, SERIAL DE CARROCERÍA: P365L-0954-9399FB; UN CGP-20 /GASOLINA /NEUMATICO/ 189, TRI, MONTACARGA, MARCA: CLARK, MODELO CGP-20, SERIAL CARROCERÍA: P3656-0288-9398; UN MONTACARGA, MARCA: HYSTER, MODELO: H-50XM, SERIAL CHASIS: D177B20880S, SERIAL MOTOR: M-03155RS; MONTACARGA, MARCA: CATERPILLAR, MODELO: GP25, SERIAL: 5AMO7151; MONTACARGA, MARCA CATEPILLAR, MODELO GP25, SERIAL 5AMO7492; MONTACARGA, MARCA CATERPILLAR, MODELO GP25, SERIAL P365L-0576-9397; MONTACARGA, MARCA: HYSTER, MODELO: H80XL, SERIAL G005DO8046T, SERIAL DEL MOTOR: U739883A (Folios 65 y 66), la cual se encuentra anotada en la Notaria Pública Cuarta de Maracay de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 58, tomo 92. Al respecto, este Tribunal verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “O” en copia fotostática simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, S.RL por medio de la cual se realizó cambio de la razón social, ahora CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 40, tomo 877-A (folios 67 al 70). En este sentido, esta Alzada verificó que la misma es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “P”, consta copia fotostática simple de Acta de Asamblea extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.H.D C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua anotada bajo el Nro. 58, tomo 15-A (folios 74 al 80). Al respecto, se verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En la oportunidad para la promoción de las pruebas las partes presentaron las siguientes:

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    - Consta original de contrato de opción compra suscrita entre BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, ARRENDADORA MERCANTIL, C.A, BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., y FONDO MERCANTIL, C.A., y la CORPORACIÓN R.H.D, C.A., los siguientes equipos que a continuación: 1) UNA MAQUINA INDUSTRIAL, MARCA HYSTER, MODELO: H-80XL, SERIAL CHASIS: G005D05574S, SERIAL MOTOR: T03135LM, STCK: 96000024; 2) MAQUINA INDUSTRIAL, MARCA: HYSTER, MODELO: H-80XL, SERIAL CHASIS: G005D05575S, SERIAL MOTO: T03135LM, STOCK: 96000026; 3) UNA MAQUINA INDUSTRIAL, MARCA: HYSTER, MODELO: H-80XL, SERIAL CHASIS G005D0835T, SERIAL MOTOR: AA70274, STOCK: 96000035; 4) UNA MAQUINA INDUSTRIAL, MARCA: HYSTER, MODELO: H-80XL, SERIAL CHASIS G005D07770T, SERIAL MOTOR: AA70274, STOCK: 96000033; 5) UNA MAQUINA INDUSTRIAL, MARCA: HYSTER, MODELO: H-80XL, SERIAL CHASIS G005D0772T, SERIAL MOTOR: AA70274, STOCK: 96000034; 6) UNA MAQUINA INDUSTRIAL, MARCA: HYSTER, MODELO: H-50XM, SERIAL CHASIS D177B25428S, SERIAL MOTOR: M08156RS, STOCK: 96000015, el cual esta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nro. 22, tomo 84 (folios 168 al 170), con la cual la parte accionada pretende demostrar la titularidad sobre las maquinarias objeto de la presente causa. En este orden de ideas, este Tribunal Superior verificó que las mismas son instrumentos públicos, que al no ser tachados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    - Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 2277, suscrito entre MAQUINAS ACO, S.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1972, bajo el N° 13, tomo 33-A, representado por F.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.287.348 (vendedora) y la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.H.D, C.A, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 27, tomo 625-A de fecha 15 de junio de 1.994 (folio171 al 172) con fecha cierta de 28 de julio de 1997 según consta en la Notaria Pública Tercera de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 33. Al respecto, este Tribunal verificó que el mismo es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “A”, consta copia certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil R.H.D, SERVICE, C.A., la cual se encuentra inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, anotado bajo el Nº. 48, tomo 94-A de fecha 14 de junio de 2001 (folios 173 al 178). Al respecto, este Tribunal verificó que es una copia simple de un instrumento público, no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Consta Letras de Cambio N°1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10 de fecha 30 de septiembre de 2003 por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), pagadas a favor de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., con valor entendido a cargo de la sociedad MAQUINARIAS CARONI, C.A., las cuales están canceladas (folios 179 al 183); Letras de Cambio N°1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10 de fecha 30 de septiembre de 2003 por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), pagadas a favor de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., con valor entendido a cargo de la sociedad MAQUINARIAS CARONI, C.A., las cuales están canceladas (folios 184 al 188), Letras de Cambio N° 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5 de fecha 23 de julio de 2002 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), pagadas a favor de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., con valor entendido a cargo de la sociedad MAQUINARIAS CARONI, C.A., las cuales están canceladas (folios 189 al 193), con la cual la demandada pretende demostrar que ha cumplido con el pago de las obligaciones cambiarias. Y visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en contenido y firma por el adversario en su oportunidad legal correspondiente (lapso de pruebas), se debe tener como cierto el contenido que se desprende de ellas, por lo tanto, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Marcado “B”, consta venta de acciones de la CORPORACIÓN R.H.D, C.A, en donde el ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LOPEZ, quien vendió sus acciones de la mencionada sociedad, a la ciudadana G.M.U.L., la cual esta protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 58, tomo 15-A del 17 de abril de 1998 (folios 194 al 199). Al respecto, este Tribunal Superior verificó que es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “C”, consta venta de acciones de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., a través de la cual la ciudadana G.M.U.L., vende acciones de la mencionada sociedad al ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LOPEZ, según consta en acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nro. 40, tomo 877-A (folios 200 al 206). Al respecto, esta Alzada verificó que es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - En copia fotostática simple de factura N° 0707 de fecha 18 de abril de 2001, expedida por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., a favor de la sociedad mercantil RHD SERVICE, C.A, por concepto de la compra de dos (02) montacargas H80, serial: GD05D-10494-U y G005D05574-S, por la cantidad de bolívares treinta y dos millones sesenta (Bs. 32.060.000,00) (BsF. 32.060,00) (folio 207). Con relación a esta documental, esta Superioridad en líneas anteriores ya valoró y analizó, desestimando dicho medio de prueba. Y así se establece.

    Resuelto el punto anterior, entra este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de nulidad intentada, y se observa: que el actor en su libelo, solicitó se declarará la nulidad de tres (3) ventas, las cuales se identifican a continuación: 1) Documento marcada “H” autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay en fecha 23 de enero de 2002, bajo el N° 22, tomo 06, sobre una maquina tipo cargador, marca: J.D., modelo 544G, serial chasis: DW544B555835, serial del motor: YO6069T533103 (Folios 54 al 57); 2) Documento marcado “K” autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, tomo 93, sobre un montacargas, marca: HYSTER, modelo: H-80XL, Serial Chasis: G005D081821, serial del motor U740214-A, y un montacargas, marca: HYSTER, modelo: H-80XL, Serial Chasis: G005D08182T, serial del motor T11305LM (Folios 61 y 62); 3) Documento marcado “N” autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 58, tomo 92.; sobre Un CGP-30/GASOLINA /NEUMATICO/ 189, MONTACARGAS, MARCA: CLARK, MODELO: CGP30; COLOR VERDE, SERIAL DE CHASIS: P365G-0009-9399; un CGP-30/LPG/NEUMATICO/189/LUCES TRI, MONTACARGA, MARCA: CLARK, MODELO: CGP30, SERIAL DE CARROCERÍA: P365L-0954-9399FB; UN CGP-20 /GASOLINA /NEUMATICO/ 189, TRI, MONTACARGA, MARCA: CLARK, MODELO CGP-20, SERIAL CARROCERÍA: P3656-0288-9398; UN MONTACARGA, MARCA: HYSTER, MODELO: H-50XM, SERIAL CHASIS: D177B20880S, SERIAL MOTOR: M-03155RS; MONTACARGA, MARCA: CATERPILLAR, MODELO: GP25, SERIAL: 5AMO7151; MONTACARGA, MARCA CATEPILLAR, MODELO GP25, SERIAL 5AMO7492; MONTACARGA, MARCA CATERPILLAR, MODELO GP25, SERIAL P365L-0576-9397; MONTACARGA, MARCA: HYSTER, MODELO: H80XL, SERIAL G005DO8046T, SERIAL DEL MOTOR: U739883A (folios 65 y 66).

    Con relación a las documentales, estas fueron promovidas por la parte actora, junto a su libelo, y se evidenció de las mismas, la existencia de los documentos de ventas suscritas, entre CORPORACIÓN, R.H.D, C.A., y CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., (Vendedora) y MAQUINARIAS CARONI, C.A.(compradora), hechos estos que fueron admitidos por las codemandadas (contestación).

    Al respecto la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

    En tal sentido por nulidad de un contrato, se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

    La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

    Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad, cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

    En esta sintonía, se hace relevante hacer mención al contenido de los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil Venezolano, que establecen:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

    .

    Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”

    De lo antes a.s.o.q. el principio general y universal del derecho contractual, lo es la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Igualmente, debe señalar que el Artículo 1.474 dispone “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, como todos los contratos para su validez deben cumplir con los requisito de ley, que en el caso especifico de los contratos de venta, estos requisitos son: consentimiento, objeto y precio. En este mismo orden de ideas, quien decide entra a verificar si los mencionados instrumentos de los cuales se piden su nulidad, cumplen o no con estas condiciones, y se observa: 1) Que en el documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay en fecha 23 de enero de 2002, bajo el N° 22, tomo 06, 2) Que en el documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, tomo 93, y el 3) Que en el documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 58, tomo 92.; se verificó que en los tres (3) mencionados contratos de venta, se manifestó y hubo consentimiento legitimo, valido y voluntario de las partes que los suscribieron, se determinaron bien los objetos de las ventas (pay loador y dos montacargas), y se fijó la forma de pago la cual era a crédito, señalándose la oportunidad y manera como la obligación seria cumplida, por lo que, dicho contratos no están viciados de nulidad. Y así se establece.

    Asimismo, se constató por esta Juzgadora que el actor no logró probar que los mencionados contratos de ventas, existieran vicio alguno en el consentimiento, o que las partes estuvieren incapacitadas, así como tampoco demostró incumplimiento en las formalidades exigidas por la ley, ni la falta de cualidad de los contratantes y mucho menos, pudo probar la existencia de una fraude pauliano. Y así se establece.

    Al respecto, quien decide debe traer a colación el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que dice “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En este sentido, en sentencia N° 193 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…(Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Es con fundamento, a lo antes analizado esta Superioridad verificó que con relación a los tres (3) contratos de venta ut supra identificado, y cuya nulidad solicita el actor, que los mismos cumplen con los elementos necesarios y concurrentes para la existencia y validez del contrato, como lo son: las partes CORPORACIÓN, R.H.D, C.A., y CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., (Vendedora) y MAQUINARIAS CARONI, C.A. (compradora) las cuales son distintas entre sí, con un objeto licito como es la venta de bienes muebles (pay loador y montacargas) y un precio determinado. Asimismo, también se constató que los argumentos expuestos por la parte demandante, referidos a la supuesta vileza del precio convenido y forma de pago, no fueron probados ni demostrados por ninguno de los medios de pruebas aportados por el actor durante el inter procedimental, por lo que, es improcedente la declaratoria de acción de nulidad intentada por la actora en contra de las demandadas, por lo que, esta Superioridad considera que la decisión del Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la reconvención planteada por la sociedad mercantil codemandada MAQUINARÍAS CARONI, C.A, en contra de la empresa R.H.D. SERVICE, C.A., por reivindicación de los siguientes bienes muebles: una maquina tipo cargador, marca: J.D., modelo 544G, serial chasis: DW544B555835, serial del motor: YO6069T533103, y sobre un montacargas, marca: HYSTER, modelo: H-80XL, Serial Chasis: G005D081821, serial del motor U740214-A, y un montacargas, marca: HYSTER, modelo: H-80XL, Serial Chasis: G005D08182T, serial del motor T11305LM, que le pertenecen a la demandada reconviniente y que están en posesión del actor reconvenido.

    Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, el demandante reconvenido, rechazó de forma genérica todos los alegatos expuestos por la demandada reconviniente, alegando además la falta de cualidad de ambas partes para intentar y sostener dicha reconvención, y la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con relación a tales defensas, esta Alzada observó, que de los alegatos expuestos por el actor reconvenido, lo que pretende es oponer cuestiones previas por defecto de forma en la reconvención, por lo que se hace importante destacar el contenido del artículo 368 de Código de Procedimiento Civil, que señala: “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346”; por lo tanto, por disposición expresa de la ley, se prohíbe la promoción de cuestiones previas en estos casos, por lo tanto, tales defensas no pueden prosperar. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la reconvención propuesta contentiva de una acción reivindicatoria, esta Superioridad considera importante resaltar, que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales acciones, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció: “...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…(Sic)"

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

      De todo lo antes analizado, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

      1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

      2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recóbrala a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

      En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado la posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa en el sentido, de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa y que ésta no es la misma que le pertenece al demandante, también puede alegar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa; o que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

      En tal sentido, esta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual la define como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.(Subrayado y negritas de la alzada); lo que quiere decir que el demandante cumple con el primer requisito, como lo es la legitimación activa.

      La doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

      La norma adjetiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

      En el caso bajo estudio, se observa que la demandada reconviniente alegó que la actora reconvenida R..H.D. SERVICE, C.A., ésta impidiendo el uso de los bienes muebles que son propiedad de la sociedad mercantil MAQUINARÍAS CARONI, C.A. (codemandada), limitado así el ejercicio del mismo derecho éste que es absoluto, por lo tanto, considera esta Juzgadora que la vía que dispone el propietario para hacer valer su propiedad como un derecho real, es la Acción reivindicatoria, con la finalidad de conseguir la restitución de los bienes muebles reclamados, como ocurrió en el caso de marras.

      Así las cosas, esta Alzada observó que la demandada reconviniente para demostrar su propiedad sobre los bienes muebles objeto de reivindicación (pay loador y montacargas), hizo valer el merito favorable de las documentales promovidas por la actora junto a su libelo que están marcadas “H, K, y N”, las cuales como fue mencionado en líneas anteriores, son documentos públicos que fueron presentados en copias fotostáticas simples, y que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de forma fehaciente el carácter de propietaria de la sociedad mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A., sobre los mencionados bienes muebles ut supra identificados, cumpliéndose así con el primer requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.

      Sin embargo, esta Alzada verificó que con relación a los argumentos expuestos por la actora referido a “…que dicha compra no ha sido perfeccionada al carecer del elemento o requisito del pago o cancelación del precio fijado…(Sic)” (folios 158), debe destacar ésta Superioridad, que los contratos se perfeccionan con el cumplimiento de los elementos esenciales para su validez, lo cuales son consentimiento de las partes, el objeto o materia del contrato y que la causa sea lícita, tal como lo establece el mencionado artículo 1.141 del Código Civil, elementos estos que para esta Alzada están suficientemente probados y demostrado en autos, como fue analizada en líneas anteriores, es decir, que los contratos de venta de los cuales piden su nulidad son válidos.

      Ahora bien, esta Superioridad constató que el argumento utilizado por la actora para solicitar tal nulidad de venta, es la falta de pago de la obligación principal por parte de la compradora (MAQUINARIAS CARONI, C.A.), en este sentido, debe señalarse el contenido del artículo 1.474 eiusdem, que dispone: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; por lo tanto, no puede considerarse que el precio sea un elemento para la existencia del contrato, ya que la norma sustantiva en su artículo 1.479 establece que “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”, circunstancia que esta cumplida en la presente causa, por cuanto se verifico que en los mencionados contratos de ventas que están marcado con letras “H, K y N, las partes sustantivas determinados el precio de las referidas ventas y señalaron que la mismas serían pagadas a crédito, fijando en el cuerpo del contrato la forma y la oportunidad del pago, documentales éstas que este Tribunal analizó en líneas anteriores otorgándole valor probatorio; Asimismo, se constató que dichos pagos fueron cumplidos por la codemandada tal como se observa de las letras de cambio que fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (Folios 179 al 193), y que este Tribunal le otorgo valor probatorio; por lo tanto, el pago es una obligación del comprador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil, el cual en la presente causa esta cumplido y no es un requisito para la validez para la existencia del contrato, por lo que, el mencionado alegato por parte de la actora deberá ser desestimado. Y así se establece.

      Con relación al segundo elemento para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativa a la identidad de los objetos a reivindicar, esta Superioridad constató que en el libelo de la demanda la parte actora identificó los bienes muebles (pay loador y montacargas) anteriormente identificados en el cuerpo del presente fallo, los cuales tienen plena identidad y correspondencia con los bienes muebles propiedad de la parte demandada reconviniente (pay loador y montacargas) ut supra identificados, tal como se observa de su contestación a la demanda, por lo tanto, se ha verificado el cumplimiento de este requisito. Y así se establece.

      Ahora bien, al último de los supuesto de procedencia, es decir, la posesión del bien objeto de la reivindicación por parte de la actora reconviniente, se observó que en la contestación a la reconvención realizada por la actora, alegó: …el pilar fundamental de esta defensa lo constituye el hecho que la SOCIEDAD RECONVENIDA ES LA PROPIETARIA DE LOS BIENES OBJTETO DE LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN y por lo tanto goza de todas los atributos inherentes a la propiedad, uso, goce, disfrute y disposición por efecto de la compra de que ellas hizo, toda vez, que dicha compra cumplió con todos y cada uno de los elementos que perfeccionan el contrato…pues la accionante reconvenida NO ES UNA SIMPLE POSEEDORA O DETENTADORA de los bienes SINO LA PROPIETARIA…(sic) (Folios 158 al 160), esta Juzgadora determinó de tales expresiones que la demandante esta admitiendo la identidad de los bienes cuya entrega reclama la demandada, en virtud de su afirmación de que son los mismos que ella posee en calidad de propietaria.

      Asimismo, con relación al argumento de su presunta propiedad alegado por la parte actora, esta Alzada verificó que la misma se fundamenta en que ésta las había adquirido según facturas Nº 0885 de fecha 17 de octubre de 2003, factura Nº 0707 de 18 de abril de 2001, y la factura Nº 0868 de fecha 07 de julio de 2003, las cuales están marcadas con las letras G, I, L presentada junto al libelo de la demanda por la actora, así como comprobantes de cheques (folio 45) y letras de cambio (folios 46 al 53), documentales que fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente (contestación) y desconocida en contenido y firma, y no constando la ratificación de la promovente en hacerla valer, fueron desestimadas del proceso, por lo que queda demostrado que es una poseedora precaria y no una propietaria como argumentaba en su libelo de demanda y en su contestación a la reconvención. Y así se establece.

      Por lo tanto, esta Alzada verificó que están suficientemente demostrados los requisitos de procedencias de la acción reivindicatoria intentada, y que la co-demandada reconviniente probó ser la propietaria de los bienes muebles objeto de la litis, según consta en instrumentos autenticados ut supra identificados, asimismo, logro demostrar que los bienes muebles son susceptibles de reivindicación y que los mismos están poseídos ilegítimamente por la demandante reconvenida, por lo que esta Alzada considera que lo más ajustados a derecho, es proceder la acción de reivindicación. Y así se establece.

      Con fundamento a los análisis antes expuestos quien decide observo que la decisión dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y así se establece, por lo que le resulta forzoso a esta Superioridad el declarar sin lugar la apelación propuesta por la sociedad mercantil R.H.D SERVICE, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha 22 de abril de 2008. Asimismo, esta Tribunal Superior observó que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia que declara sin lugar la acción de nulidad y con lugar la acción reivindicatoria, obvio datos importantes y relevantes en cuanto a la identificación completa de las partes, en tal sentido esta Juzgadora MODIFICA la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en la parte dispositiva en lo que respecta a la realizar la debida identificación de las partes, en virtud de que la sentencia debe bastarse en si mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señala, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad la Sociedad Mercantil “R.H.D. SERVICE, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 848-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 14 de mayo de 2001, inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo 88-A, en la persona de su presidente ANDREA SOLANGE D´ ANGELO CIRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.438, representada por el apoderado judicial abogado R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.097, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de abril de 2008.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente en la parte dispositiva en lo que respecta a la realizar la debida identificación de las partes, en virtud de que la sentencia debe bastarse en si misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, quedando el dispositivo en los términos siguientes: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE VENTA, intentada por el ciudadano ABOGADO R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.097, en representación de la sociedad mercantil “R.H.D SERVICE, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 848-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 14 de mayo de 2001, inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo 88-A, en contra de las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN R.H.D, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 625-A , “MAQUINARIAS CARONI, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, y reformada su acta constitutiva en fecha 02 de Diciembre de 2003, y “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1984, bajo el N° 54, tomo 119-A. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la codemandada reconviniente “MAQUINARIAS CARONI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, en contra de la demandante reconvenida “R.H.D SERVICE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 848-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandante reconvenida la entrega de los siguientes bienes a la parte codemandada reconviniente: Un (1) vehículo-máquina (PAY LOADER) tipo Cargador, Marca Jonh Deere; modelo 544G, serial DW544B555835; serial de motor Y06069T533103, y para uso de carga; UN (1) VEHÍCULO montacargas marca CLARK; modelo CGP30 y serial P365L-0954-9399FB. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora reconvenida por haber sido vencida totalmente en el proceso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)

TERCERO

Se condena en costa a la parte actora por la interposición del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.d

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

CEGC/jg.-

Exp. 16.288-08

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