Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2009-001131

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1987, bajo el Nº 44, Tomo 34-A-Pro., posteriormente modificada de acuerdo a las Actas de Asambleas de Accionistas inscritas en el citado registro, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 130-A-Pro y en fecha 25 de julio de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 114-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.M. y R.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.830 y 197, en el mismo orden mencionado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FAMARMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1982, bajo el Nº 73, Tomo 7-A-Sgdo.; y sociedad mercantil ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 48-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., F.A., M.B., P.B., D.M. y P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.666.807, V-16.115.915, V-16.027.541, V-16.027.540, V-17.797.644 y V-15.082.073, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 101.708, 119.059, 131.293, 128.661 y 122.774, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-

I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.562, en su carácter de Director de la sociedad mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A., quien debidamente asistido por el abogado L.B., procedió a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES FAMARMOS, C.A., y ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-

Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de INVERSIONES FAMARMOS, C.A., en la persona de su Director, ciudadano M.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.768; y de la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano V.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.172.268, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-

En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión, las cuales se libraron en fecha 4 de noviembre de 2009.-

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2010, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folios 47 y 48 primera pieza).-

Consta del folio 50 al 52 de la primera pieza del presente asunto, que en fecha 16 de noviembre de 2009, la ciudadana R.L., Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia que pese haberle sido entregada la compulsa de citación al ciudadano M.A.M., Director de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMARMOS, C.A., éste se negó a firmar el recibo de citación; Asimismo manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal del representante de ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A.-

Así, en fecha 19 de noviembre de 2009, la actora solicitó completar la citación de la codemandada INVERSIONES FAMARMOS, C.A. en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó el desglose de la codemandada ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., a fin de gestionar su citación en la dirección señalada en dicha diligencia, acordado en conformidad por auto fechado 24 de noviembre de 2009, librándose al efecto la respectiva boleta en la misma fecha.-

Infructuosas como resultaron las gestiones de citación personal del representante de la codemandada ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la ley.-

Durante el despacho del día 14 de junio de 2010, compareció el abogado M.B., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por las demandadas, se dio por citado en juicio en nombre de sus representadas. Seguidamente, en fecha 16 de junio del mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda.-

En la etapa probatoria ambas partes promovieron aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivas representadas.-

Consta al folio 182 de la primera pieza del presente asunto, Acta de Inhibición levantada en fecha 1ro de julio de 2010, por el Dr. J.C.V.R., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Seguidamente, en fecha 7 de julio del citado año, fue l.O. dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial a efectos del conocimiento de la inhibición planteada con las copia correspondientes; asimismo remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a efectos de su redistribución.-

Así, recibido el presente expediente en fecha 26 de julio de 2010, se le dio entrada al mismo, oportunidad en la cual esta Juzgadora se avocó a su conocimiento, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 6 de junio de 2011, tal y como consta al folio 9 de la segunda pieza.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la parte actora en su escrito libelar que inicialmente INVERSIONES FAMARMOS, C.A., es propietaria de una casa-quinta, construida para la vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización Las Mercedes, Calle Orinoco, denominada “Guamazo”, distinguida con el Nº 459, situado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 979,68 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: En 40,30 mts. con calle Orinoco; SUR: En línea quebrada de siete lados, de 53,95 mts. de longitud total con parque de la Urbanización las Mercedes; ESTE: En 12,61 mts. con parcela Nº 460-B de la referida Urbanización; y OESTE: En 44,08 mts. con la parcela Nº 458 de la misma Urbanización. El cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 1982, bajo el Nº 1114, folio 1974, Tomo 26, de Protocolo Primero. Que INVERSIONES FAMARMOS, C.A., con el carácter de propietaria del mencionado inmueble, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.G.M., C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1983, bajo el Nº 70, Tomo 102 Sgdo., modificada su acta constitutiva en fecha 11 de diciembre de 2001, bajo el Nº. 34, Tomo 241-A Sgdo. Que en dicho contrato se estableció en su cláusula tercera que el mismo tendría una duración de un año fijo e improrrogable, contado a partir del 17 de julio de 2000, y en consecuencia terminaría el 17 de julio de 2001. Que sin embargo, antes del final del mencionado contrato ambas partes podrían si así lo acordaran, celebrar un nuevo contrato en el cual se establecerían los términos, condiciones y demás modalidades que lo regirían. Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en 8 de junio de 2000, anexo marcado “B”. Que en fecha 23 de octubre de 2002, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 218, anexo marcado “B1”, INVERSIONES FAMARMOS, C.A., y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A., acordaron renovar el contrato anteriormente mencionado hasta el 17 de julio de 2003.

Que SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A., arrendataria del citado inmueble, celebró contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A., C.A., por un aparte de dicho inmueble, a la que se distinguió como local Nº 6, por un lapso de un año fijo desde el 01 de julio de 2005, hasta el 01 de julio de 2006, prorrogable automáticamente un por un periodo fijo e improrrogable de un año, es decir, desde el 01 de julio de 2006, al 01 de julio de 2007. Que dicho contrato de subarrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 189, anexo marcado “C” Que posteriormente celebraron un nuevo contrato de subarrendamiento, sobre el mismo inmueble, con un plazo de duración de un año fijo contado a partir del 01 de julio de 2006, hasta el 01 de julio de 2007, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 101, anexo marcado “D”.

Que INVERSIONES FAMARMOS, C.A., y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 130, anexo “E”, convinieron en resolver el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 218; asimismo, la segunda de las nombradas cedió a la primera los contratos se subarrendamientos celebrados sobre las dos partes del inmueble que constituye la Quinta “Guamazo”, contratos de subarrendamientos éstos celebrados con la empresa AMANTINI MOTO SPORT, C.A., y la empresa CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A., C.A., Igualmente, en dicha oportunidad INVERSIONES FAMARMOS, C.A., le ofreció en venta el inmueble antes señalado a la arrendataria SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A., quien manifestó no estar interesada en adquirirlo.

Que estando su representada en posesión del inmueble, la demandada, INVERSIONES FAMARMOS, C.A., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 459 de la Urbanización Las Mercedes, y la casa-quinta sobre ella construida distinguida con el Nombre de “Guamazo”, a la empresa ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.100.000)anexo marcado “F”.

Refiere así que su representada ha sido legítima poseedora del mencionado inmueble por más de dos años continuos, de forma pacífica e ininterrumpidamente, desde el 01 de julio de 2005, como subarrendataria y desde el 20 de agosto de 2008, como arrendataria; Que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; Que no fue notificada por INVERSIONES FAMARMOS, C.A. de su voluntad de enajenar el inmueble propiedad de ésta, sin determinar las formalidades ordenadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que tampoco fue notificada de la realización de la mencionada venta, ni le fue entregada copia certificada del documento de protocolización de venta a fin del ejercicio del retracto legal arrendaticio; Que su mandante tiene derecho de ejercer el retracto legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que tiene derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquirió el inmueble arrendado, ADMINISTRACIONES JESSICA C.A.

Que por lo expuesto procedió a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES FAMARMOS, C.A. y ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que:

PRIMERO

Que el contrato de compra-venta entre ellas celebrado está viciado de nulidad por no haber cumplido con normas legales de carácter obligatorio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Que la sentencia que recaiga en la presente causa le sirva como título de propiedad del inmueble en virtud a la subrogación correspondiente.

TERCERO

Que se participe lo conducente la registrador correspondiente para que éste estampe la correspondiente nota marginal.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1533, 1544, 1546 y 1547 del Código Civil; 1, 2, 7, 11, 13, 20, 33, 34, 38, 42, 43, 44 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 16, 881, 883, 174 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000).

Alegatos de las demandadas:

En la oportunidad de la contestación los apoderados de las demandadas alegaron como punto previo la caducidad de la acción, a su decir, por cuanto se verificó el supuesto de hecho previsto en el artículo 1547 del Código Civil, norma que rige por expresa remisión del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citando jurisprudencia al respecto. Adujeron que la parte actora tuvo pleno conocimiento de la venta que originó la presente acción, toda vez que la misma se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2008, y la presente demanda se interpuso en fecha 14 de octubre de 2009, más aun si ésta en fecha 03 de agosto de 2009, consignara ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias simples de dicho contrato de compra-venta, en el expediente signado con el No. AH13-V-2008-000254, en la demanda que por desalojo intentara la co-demandada INVERSIONES FAMARMOS, C.A., contra la hoy accionante, por lo que se evidencia, según su dicho, que entre el momento en el que la demandante tuvo conocimiento de la venta y la interposición de la demanda, transcurrieron lógicamente mucho más de 40 días continuos.

Seguidamente, procedieron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora tenga derecho se sustituir o subrogarse en su lugar las mimas condiciones estipuladas en el instrumento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el Nº 76, Tomo 26 del Protocolo Primero, en fecha 18 de septiembre de 2008, por cuanto no cumple con los requisitos para atribuirse tal derecho.

Alegaron la ausencia del derecho reclamado por la actora, por cuanto, según su dicho, la venta en la cual se pretende subrogar fue una venta global de la propiedad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del contrato de subarrendamiento alegado por la actora, celebrado sobre una parte de dicho inmueble.

Finalmente manifestaron que las aseveraciones descritas en el libelo de demanda, referidas a la presunta comisión de fraude a la Ley por parte de las demandadas, son absolutamente impertinentes y falaces, por cuanto a su decir, por la inexistencia del derecho a la preferencia ofertiva por parte de la accionante, por ser arrendataria solo de una parte del inmueble vendido. Que la cesión de los contratos se subarrendamientos no la subroga en la posición que tenía SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A., como arrendadora global del inmueble, sino que su condición de arrendataria continuó estando relegada a solo una parcialidad del mismo, condición que igualmente tiene la sociedad mercantil AMANTINI MOTO SPORT, como arrendataria de la otra parcialidad del bien inmueble. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

De la actividad probatoria:

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus mandantes, a saber:

Pruebas de la parte actora:

1) Poder autenticado ante la Notaría Pública trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 80, el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, anexo marcado “A”, folios 12 al 13; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

2) Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 8 de junio de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 115, anexo marcado “B”, folios 14 al 20; el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de éste la suscripción por parte de la empresa demandada y la empresa Servicios Administrativos J.G.M., C.A., de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue el inmueble distinguido con el nombre de “GUAMAZO”, signado con el Nº 459, de la Urbanización Las mercedes, Calle Orinoco, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 218, anexo marcado “B1”, folios 21 al 22; el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de éste que de la empresa demandada y la empresa Servicios Administrativos J.G.M., C.A., convinieron en extender la duración del el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de junio de 2000, bajo el No. 65, Tomo 115, antes analizado, hasta el 17 de julio de 2003. Así se decide.

4) Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 189, anexo marcado “C”, folios 23 al 27; el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de éste que la empresa Servicios Administrativos J.G.M., C.A., y la parte actora, celebraron contrato de sub-arrendamiento sobre un local destinado a comercio, distinguido con el Nº 06, ubicado en el inmueble denominado “Guamazo”, signado con el Nº 459, y situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya duración sería de un año fijo, desde el 01 de julio de 2005, hasta el 01 de julio de 2006, prorrogable por un solo periodo igual, es decir, hasta el 01 de julio de 2007. Así se decide.

5) Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 27, Tomo 101, anexo marcado “D”, folios 28 al 32; el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de éste que la empresa Servicios Administrativos J.G.M., C.A., y la parte actora, celebraron contrato de sub-arrendamiento sobre un local destinado a comercio, distinguido con el Nº 06, ubicado en el inmueble denominado “Guamazo”, signado con el Nº 459, y situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo lapso de duración sería de un año fijo e improrrogable, desde el 01 de julio de 2006, hasta el 01 de julio de 2007. Así se decide.

6) Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 130, anexo marcado “E”, folios 33 al 34; el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de éste que de la empresa demandada y la empresa Servicios Administrativos J.G.M., C.A., convinieron en resolver el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 218, y donde entre otras cosas, la segunda le cedió a la hoy demandada, el contrato de sub-arrendamiento suscrito con la demandante, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 101. Así se decide.

7) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estadio Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo 1°, anexo marcado “F”, folios 35 al 38; el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de éste la venta que hiciera la co-demandada Inversiones Famarmos, C.A., a la también co-demandada Administraciones Jessica, C.A., del inmueble constituido por una parcela de terreno No. 459 y la casa-quinta denominada “Guamazo”, ubicada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

8) Promovió Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se librara oficio al Banco Exterior a fin que dicho banco informara sobre los particulares expuestos en la misma, consignando al efecto copia fotostática del cheque del Banco Exterior signado con el Nº 40-20967723, de fecha 27 de agosto de 2008, correspondiente a la cuenta signada con el No. 0115-0020-01-0200407564, cuyo titular es el ciudadano G.G.V., por la cantidad de Bs. 2.100.000, a favor de la empresa Inversiones Famarmos, C.A., copia esta impugnada por la representación de las demandadas, sin embargo no consta en autos que dicha probanza haya sido evacuada, destacándose igualmente que la misma no constituye material probatorio que pudiese servir para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

De las pruebas de la parte demandada:

1) Hizo valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el instrumento acompañado por la actora marcado con la letra “C” precedentemente valorado. Así se establece.-

2) Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 27, Tomo 101, folios 142 al 147, este documento fue igualmente anexo por la parte actora marcado con la letra “D”, precedentemente valorado. Así se establece.-

3) Copia simple de comprobante de recepción de diligencia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. No obstante, como quiera que de dicha probanza solo se constata la recepción por parte de dicha Unidad de un escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas por parte de la representación judicial de la parte hoy accionante, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº AH13-V-2008-000254, este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, toda vez que la misma no aporta mérito alguno al fondo del presente asunto. Así se decide.

4) Copia simple de nota de protocolización de fecha 18 de septiembre de 2008, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. No obstante, como quiera que de dicha documental solo se constata la protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de un documento que fuera redactado por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.920, el cual fue presentado para su registro por el señor J.L.C.G., titular de la cédula de identidad No. 6.167.605, y cuyos otorgantes fueron los ciudadanos M.A.M. y V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.185.768 y 6.172.268 respectivamente, hechos éstos que no aportan mérito alguno para dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual dicha probanza debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

5) Promovió e hizo valer, a su decir, la confesión espontánea que efectuara la representación judicial de la parte accionante en el hecho que el contrato de subarrendamiento suscrito por su representada tuvo como objeto “…una parte de dicho inmueble y la distinguió como local número seis (6)…”. Ahora bien, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, dichas afirmaciones no pueden valorarse fuera del contexto en que han sido proferidas, en perjuicio del demandante. En consecuencia, precisado lo anterior, observa quien decide que tal afirmación no constituye una afirmación que desfavorezca al demandante, por lo que técnicamente no puede ser calificada como una confesión judicial espontánea, capaz de producir los efectos procesales establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-

Punto previo

Como punto previo considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse en relación a los alegatos formulados por la representación actora mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010 y en tal sentido se observa que procedió a objetar e impugnar la representación de los abogados A.B. y M.B. en nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES FAMARMOS, C.A. y ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A.

Así, pues, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Dicho artículo consagra un régimen de mayores facilidades para las partes y para los funcionarios, eliminando la transcripción de las normas estatutarias de apoderamiento contenidas en los documentos presentados para demostrar la facultad para obrar por otro, así el funcionario simplemente se limita a tomar nota en el cuerpo del poder las fechas de origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 en la que señaló: “ …Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.

Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo (Sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.

De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante…”

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que los poderes impugnados cumplieron efectivamente con las formalidades establecidas en el citado artículo, toda vez que el otorgante de los mismos enunció en el texto de los instrumentos, la exhibición al funcionario encargado de su autenticación, los documentos, gacetas, libros y registros que acreditan la representación que ejercía, así como las facultades inherentes para el otorgamiento de poderes en nombre de su representada, tal y como se evidencia de las respectivas notas de autenticaciones por parte del Notario respectivo las cuales corren insertas al folio 117 y vuelto, y folio 121, por lo que forzosamente debe esta Directora del proceso declarar que las impugnaciones a los poderes no proceden en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

De la caducidad alegada

Analizado el cúmulo probatorio aportado a los autos por las partes, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo al mérito del presente asunto, sobre la caducidad de la acción planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

Funda la parte demandada dicha defensa, en el hecho, que, según su dicho, se verificó el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, norma que rige por expresa remisión del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de la venta que originó la presente acción, toda vez que la misma se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2008, y la presente demanda se interpuso en fecha 14 de octubre de 2009, más aun si ésta en fecha 03 de agosto de 2009, consignara ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias simples de dicho contrato de compra-venta, en el expediente signado con el Nº AH13-V-2008-000254, en la demanda que por desalojo intentara la co-demandada Inversiones Famarmos, C.A., contra la hoy accionante.

En este sentido, considera necesario quien suscribe precisar que la caducidad, es el fenómeno que se presenta, cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo. En ese orden, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que el término para intentar el retracto es de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura, contenido éste que ciertamente ha sido interpretado por nuestro m.T. en reiteradas ocasiones, una de las cuales la descrita por a la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y donde entre otras cosa quedó establecido que el lapso de cuarenta días antes mencionado comenzarían a computarse a partir de la fecha en la que haya quedado demostrado que el arrendatario fue puesto en conocimiento de la enajenación que sufriera el inmueble arrendado.

Así las cosas, luego de verificadas las probanzas promovidas a tales efectos por la parte demandada, las cuales han sido desechadas por no aportar mérito alguno a lo aquí controvertido, juzga quien sentencia que por cuanto no ha quedado demostrado en autos que la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble descrito en autos en la oportunidad señalada por la parte demandada, es decir, por cuanto no ha sido constatado que transcurrió el lapso antes señalado para el ejercicio de la presente acción, dicha excepción no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Del fondo

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a emitir decisión de fondo, en los siguientes términos:

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró la existencia del vinculo contractual arrendaticio que mantenía con la co-demandada Inversiones Famarmos, C.A., para el momento de la venta que hiciera ésta ultima a la también co-demandada Administraciones Jessica, C.A. Así se establece.

Por su parte, la demandada acreditó que la parte actora solo era sub-arrendataria de una parte del inmueble objeto de la venta que motivó la interposición de la presente pretensión, lo cual se desprende del instrumento consignado por la representación actora marcado “C” inserto del folio 23 al 27, al cual se le otorgó todo valor probatorio, específicamente en la cláusula PRIMERA cuyo contenido se transcribe de seguida: “… LA SUB-ARRENDADORA da en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, quien por este concepto así lo toma, el local destinado para comercio, distinguido con el Nº 06, ubicado en el inmueble denominado “GUAMAZO”, signado con el Nº 459, y situado en la Calle Orinoco, de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…” (Resaltado de esta Juzgadora).

Alegado así igualmente por dicha representación actora en su escrito libelar al vuelto del folio 2, al indicar que el contrato de subarrendamiento suscrito por su representada tuvo como objeto una parte del inmueble identificado como “Guamazo”, y la distinguió como local número seis (6). Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que la presente pretensión de retracto legal arrendaticio, está constituida por el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. (Artículo 43 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios).

Este principio encuentra su excepción en el artículo 49 eiusdem, al señalar que no procederá el retracto legal arrendaticio, cuando el bien arrendado forme parte del inmueble objeto de transmisión o transferencia en su globalidad.

Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

…La Sala observa que el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, …. Declaró procedente el retracto…omisis.

De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto del arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos…

. (Subrayado de este Tribunal).

En apego a dichas condiciones, quien aquí precisa que lo ocurrido en el caso de marras es una transferencia global de la totalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno Nº 459 y la casa-quinta denominada “Guamazo”, ubicada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo tanto estamos en presencia de la excepción a la regla prevista en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

La doctrina en materia arrendaticia, esta regulación se justifica debido a que si cualesquiera de tales inmuebles forman parte del que los comprende, carecería de objeto alguno ofrecer al arrendatario el recibido en arrendamiento, cuando el inmueble global no lo ocupa con tal carácter. Si bien el artículo 42 eiusdem, se refiere a que el arrendatario tiene derecho preferente para que se le ofrezca en venta, “en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa”, esto indica que la preferencia sólo incluye el inmueble que tiene con tal carácter y no otro, aun cuando aquél forme parte de este.

En definitiva, es claro que la venta efectuada por el arrendador, Inversiones Famarmos, C.A., a la empresa Administraciones Jessica, C.A., tuvo por objeto la totalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado por la parte accionante, por lo tanto, ello configura el supuesto legal previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por consiguiente una excepción que hace improcedente el retracto legal arrendaticio ejercido, en virtud que la parte actora sólo es arrendataria de una porción del inmueble enajenado, circunstancias que conllevan a esta sentenciadora a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FAMARMOS, C.A. y ADMINISTRACIONES JESSICA, C.A., ampliamente identificados al inicio del presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida.-

En virtud que la presente decisión salió fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO Acc.,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

D.S.P.

ASUNTO: N° AP11-V-2009-001131

DEFINITIVA.-

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