Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL RADIO DEPORTE 15.90 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nº 22 Tomo 25-A Sgdo y en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30022862-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.L.M., H.S.N., L.C.C., C.S.T. y S.T.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.686, 107.152 y 127.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RADIO INTEGRIDAD 12-60AM S.A quien absorbió por fusión a SOSPIN INVERSIONES S.A, según Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 9-A Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00250492-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Representación judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000437.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, presentado por la abogada S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.767, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, previamente identificada, contra la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha nueve (09) de julio de 2012, mediante auto emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abre el presente cuaderno de medidas, en la que se ordenó agregar a los autos copias del libelo de demanda y sus recaudos, así como el auto de admisión consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en donde se evidencia que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en su parágrafo primero Medida de P.C..

Seguidamente, visto los recaudos contenidos en el presente expediente, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) julio del año en curso, se pronuncio sobre el fondo de la petición de la medida antes mencionada, negando la solicitud de medida cautelar; vista la decisión proferida en dicho auto, la representación judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de julio de 2012, apeló de la decisión siendo oída en el efecto devolutiva por auto del 07 de agosto de 2012.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para emitir el presente fallo.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, estableció lo siguiente:

(…) debe el Juzgador verificar si aportó el solicitante de la cautelar, un medio de prueba que constituya al menos presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que es lo que se denomina periculum in mora, de modo que; a los fines del otorgamiento de la cautelar debe el Juzgador determinar del estudio minucioso de las actas, la presunción grave del temor al daño bien sea por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que ha de ser dictada.

Por otro lado debe en principio y sin entrar a a.a.f.v. ciertos elementos de los cuales pueda deducirse que el solicitante de la medida, tiene motivos justificados para incoar la acción, esto es, que hay la apariencia de buen derecho, denominada en el foro jurídico el fomus boni iuris, siendo importante precisar que el caso de autos la acción esta dirigida a exigir el cumplimiento de un contrato cuya vigencia no es posible determinar en esta fase por estar discutiéndose en otro proceso en curso, de tal manera que no es posible deducir de las actas procesales esa apariencia de buen derecho que requiere el decreto de la medida, ni se evidencia de ellas la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido, al no configurarse los requisitos concurrentes para su decreto ASI SE DECIDE.

En consecuencia a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para emitir decisión, esta Juzgadora mediante análisis del caso en concreto, procede a pronunciarse:

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Las medidas preventivas ‘…las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia’ (...)".

Las medidas preventivas han de ser acordadas cuando se encuentren llenos los extremos legales, esto es, deben ser decretadas cuando exista la concurrencia simultánea de dos requisitos: a) El peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y, b) La presunción grave del derecho que se reclama.

Es importante destacar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las establecidas en el artículo 588 eiusdem, el cual estipula que:

Articulo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la p.c. que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589 (…)

.

Ahora bien, de la aplicación de las dos disposiciones legales anteriores, se observa la existencia de 02 requisitos de procedencia para el caso de las medidas preventivas establecidas en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);

2º) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte, para la procedencia de las medias preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, del mismo texto legal, además de los dos requisitos anteriores, se requiere la concurrencia de:

3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)

Estos son los aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, dependiendo si se trata de las que la doctrina ha denominado medida innominada, o bien si se trata de las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

Ha señalado el extinto Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de noviembre de 1.987, lo siguiente:

"(…) que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador. (…)".

En relación a los requisitos a cumplir, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estos deben ser concurrentes.

En este sentido ha señalado la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783, que:

"(…) De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, -artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. (…)"

Ahora bien, en cuanto al primer requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares: "(…) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…)”. Esto es, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En este sentido, es importante destacar que estas medidas a las que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizarle al solicitante, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.

En primer lugar, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras circunstancias propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar (periculum in mora).

Esta duración del proceso, la dilación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de desviar mediante el protección que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que no podría ser realizado en la sentencia definitiva.

Sin embargo, en atención a lo anteriormente señalado, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, resultantes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

Así las cosas, revisados los recaudos que acompañó el demandante a su escrito, fue una copia simple de un informe técnico realizado por el ciudadano R.J.L. D, Técnico comunicaciones Certificado Nº 1047, este tipo de prueba no constituye alguna presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, no cumplió con este primer requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al segundo requisito concurrente contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez,…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el (fumus bonis iuris).

El Tribunal observa que estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato que se encuentra en curso en el Tribunal de la causa por lo que es imposible determinar de las actas que conforman el expediente principal el buen derecho que requiere el decreto que se reclama. ASÍ SE DECLARA.

Por último, y relacionado con el requisito concurrente contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la p.c., “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, encontrándonos frente a lo denominado por la doctrina como el (periculum in damni).

No queda lugar a duda que el interesado en el decreto de la medida cautelar –innominada tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

De lo alegado por la parte demandante, no se desprende, tal cual lo señala el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, en consecuencia, considera quien Juzga que tales temores no constituyen lesiones graves o de difícil reparación, dado que podrá en su oportunidad intentar las acciones que considere viables para su reclamo.

En razón de las anteriores consideraciones, cabe concluir que la parte actora no demostró mediante el documento que anexó con el escrito de demanda, la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", así como tampoco dicho medio de prueba constituye presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, no se evidenció con los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda que pudiese ser procedente la medida cautelar –innominada–, que le pudiese causar lesiones graves de difícil reparación a la parte actora, denominado (periculum in damni). ASI SE DECIDE:

En atención a lo anterior y habiendo faltado los requisitos concurrentes señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar alguna medida cautelar bien sean la llamadas medidas preventivas clásicas o bien la innominada, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE:

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.767, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012).

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Una vez cumplidas con las presentes formalidades de ley, remítase al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÍA.

En esta misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÍA.

MAR/JG/Ana Guzmán.-

Exp. AP71-R-2012-000437

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