Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.913-2.010.-

MOTIVO: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.701.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.275, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., incuó formal demanda contra el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.604.347, debidamente representado por los abogados Longi R. Ochoa U. y Jeanna Gotera, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.932 y 130.341, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fechas 12 de Enero de 2.010, se ordenó la citación del demandado A.V., a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2.010, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de la demandada, en fecha 24 de Febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2.010, libró los respectivos carteles de citación, en fecha 12 de Mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 15 de Marzo de 2.010, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 14 de Abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada M.P.C., en fecha 22 de Abril de 2.010, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 26 de Abril de 2.010, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 29 de Abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en esa misma fecha los libró, posteriormente en fecha 12 de Mayo de 2.010 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 13 de Mayo del presente año, el ciudadano A.V.B., estampó diligencia dándose por citado en el presente juicio, a tales efectos en fecha 14 de Mayo de 2.010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, quedando el juicio abierto a prueba, dentro de dicho lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fechas 25 y 26 de Mayo de 2.010, respectivamente, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte atora que en fecha treinta (30) de octubre del año 2000, su poderdante celebró Contrato de Arrendamiento con el demandado, sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad identificado con el N° 4, ubicado en la Planta Baja de la Torre Porlamar del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, el cual se encuentra situado en la avenida Padilla de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto con el N° 17 Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Así mismo alude el accionante que el referido local posee una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00m2), y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea quebrada de 9mts, con área libre del modulo central de la Torre y parte de la fachada oeste del edificio; SUR: En línea diagonal de 12,20mts, con local comercial número 5 del edifico; ESTE: En línea diagonal de 2,20mts, con pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: En línea diagonal de 7,88mts, con parte de la fachada oeste del edificio.

Alega el demandante que la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento se estipulo que el tiempo de duración del mismo sería de un (01) año contados a partir de la fecha cierta de la presentación del referido instrumento, así mismo se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento inicial sería de noventa mil bolívares, hoy noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales, las cuales el arrendatario se comprometió en cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Alude el actor que el referido contrato paso de ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado ya que el mismo se fue prorrogado automáticamente, pactando las partes el incremento progresivo en el canon de arrendamiento, el cual para la presente fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo).

Alega el accionante que el demandado ha incumplido de forma reiterada con su obligación de pagar las mensualidades por concepto de arrendamiento del local antes descrito, desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, lo que representa veinticinco (25) mensualidades vencidas y no pagadas, lo que suma la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).-

Alude el demandante que el accionado aunado al incumplimiento en pagar los cánones de arrendamiento antes descrito, el mismo también incumplió con la cláusula DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento la cual reza: En el caso que el arrendatario abandonare el inmueble arrendado sin haber notificado a la arrendadora su voluntad de no prorrogar el contrato, en este caso y habiendo tenido noticias la arrendadora, podrá proceder al cambio de cerraduras de puertas y ejercer cualquier acto de disposición sobre el inmueble, toda vez que el abandono se entenderá como un resolución unilateral de este contrato, por voluntad unilateral de EL ARRENDATARIO, resolución que se verificará de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento judicial y sin perjuicio del derecho que le asiste a LA ARRENDAORA, de demandar los cánones de arrendamiento vencidos que haya quedado a deber EL ARRENDATARIO, de exigir el pago de la cláusula penal referida en este artículo y de cualquier otro concepto que se obliga a pagar EL ARRENDATRIO, según las especificaciones de este contrato de acuerdo al Artículo 1.616 del Código Civil..Omissis”., hecho este que se verifico por medio de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, solicitada por mi representada y practicada por EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRNACISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de noviembre de 2009; Además del abandono del local comercial propiedad de su representada, el mismo fue objeto de modificaciones que alteraron y reformaron su estructura física, al realizar el demandado demoliciones y construcciones con el objeto de dividir el referido local, se hace constar en la Inspección Extrajudicial practicada al inmueble.

Alega de igual forma el demandante que el demandado ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Cuarta “..LA ARRENDADORA no tendrá obligación de suministrar ningún servicio adicional a los que ya posee el inmueble y este debe ser devuelto libre de deudas por concepto de esos servicios, tales como Energías Eléctrica, Agua, Aseo Urbano, Teléfono, etc. Comprometiéndose EL ARRENDATARIO a pagar cualquier servicio adicional que pudiere contratar con terceras personas para el uso del inmueble arrendado” del contrato de arrendamiento: “La arrendataria pagara el consumo del luz, el servicio telefónico, el servicio de gas y aseo”, al dejar de pagar los servicios públicos del inmueble, violando de esta manera la norma contractual y por demás toda norma legal, como la establecida en el artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil, la cual dice: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre De familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de Convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; de lo cual se evidencia que el accionado al dejar de cumplir con su obligación de mantener al día los servicios públicos del inmueble, no está actuando como un buen padre de familia, como ordena la normativa legal citada y mucho menos cumpliendo con lo establecido en el contrato a ese respecto.

Por último alude el accionante que de conformidad con el Artículo 34 literales “a “y “e” de LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y por las previsiones contenidas en el artículo 1167, 1592 y 1594 del Código Civil, demandada por Desalojo al accionado para que convenga en desalojar el inmueble y el pago de las cantidades antes indicadas.

Por su parte el demandado Niega, rechaza y contradice que ha incumplido en forma reiterada con su obligación de pagar las mensualidades de arrendamiento desde el mes de Noviembre del 2.007 hasta la pretensión de la demanda, que representa veinticinco (25) mensualidades vencidas, las cuales suman según el demandante TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), pues la demandante no acompaño con la demanda los recibos de las mensualidades vencidas.-

Así mismo el accionante niega, rechaza y contradice, la validez legal de la Inspección judicial practicada, en primer término, porque fue realizada sin la presencia de la parte demandada la cual resta cierta validez a la misma y solo pudiera aceptarse de las cosas como se encontrarse en el momento de ser practicada, de igual manera sería inoficiosa la inspección, pues, las fotografías realizadas fueron consignadas varios días después de haberse practicado, lo que deja mucha duda, pues nada obsta para que esas fotografías fuesen hechas nuevamente dentro de esos días otorgados para presentarlas, lo cual podría acarrear modificaciones sustanciales, que deja mucha sospechas por lo que así mismo, pido al tribunal no tomar en cuenta ni dar ningún tipo de valor a dicha inspección judicial realizada.

Del mismo modo niega, rechaza y contradice que tenga que pagar canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2007 hasta la presentación de la demanda, que suma la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) porque no los adeudan en razón de los conceptos reclamados.

Alude el demandado que de conformidad con el Artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, opone la cuestión perentoria que hace alusión a la defensa de fondo, que concuerdan con señalamientos contenidos en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, referente a las razones, defensas o excepciones perentorias que el demandado creyere conveniente alegar, en concordancia con el Ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem que indica la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, así como también la defensa expresa en el Artículo 341 del citado Código, que se refiere a la admisión de la demanda, por tanto opone la correspondiente defensa perentoria, en virtud de que el citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dice que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, lo que significa que si actor no acompaño nunca los recibos de arrendamiento vencidos (supuestamente pendientes de cancelación), no le es dable intentar esta demanda. Por carecer la misma de los elementos esenciales que debe ser acompañados, lo que hace ineficable esta acción y su nulidad por violación expresa de normas inpretermitibles, siendo esta violación un elemento letal que aniquila completamente el juicio por estar incurso el actor en las causales o defensas invocadas que ponen fin a esta acción, y en tanto no debiendo ser admitida la demanda por ser contraria a las disposiciones de la ley, y así pide sea resuelto.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Invoca a el mérito favorable que resulte de las actas procesales llevadas en este proceso, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve el mérito de la PRUEBA INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, evacuada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta prueba será valorada y apreciada en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

  3. - Promueve prueba de información al Condominio de la Torre Porlamar del Conjunto Residencial Torres del Saladillo y ENELVEN, las cuales fueron evacuadas, y por tanto son estimadas por esta Juzgadora ya que la información suministrada por dichas entidades, en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

  4. - Promueve estado de cuenta de morosidad de los cánones de arrendamiento, este medio se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promueve el mérito favorable de las actas del proceso, en tal sentido, queda reiterado que la solicitud de aflicción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Alude el demandado que de conformidad con el Artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, opone la cuestión perentoria que hace alusión a la defensa de fondo, que concuerdan con señalamientos contenidos en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, referente a las razones, defensas o excepciones perentorias que el demandado creyere conveniente alegar, en concordancia con el Ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem que indica la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, así como también la defensa expresa en el Artículo 341 del citado Código, que se refiere a la admisión de la demanda, por tanto opone la correspondiente defensa perentoria, en virtud de que el citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dice que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, por lo que el actor debió acompañar los supuestamente recibos de arrendamiento vencidos, por lo que al no consignarlos carece la demanda de los elementos esenciales que debe ser acompañados, lo que hace ineficable esta acción y su nulidad por violación expresa de normas inpretermitibles, al efecto y para resolver esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Cuestiones de Inadmisibilidad: esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previas en el Art. 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (Ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (Ord. 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ord. 11°).

    Como enseña el maestro COUTURE (Fundamentos…, & 70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto: valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisprudencial. la normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata u la caducidad de la acción, o bien en base de una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de ley.

    La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas ¿Qué sentido tiene divulgar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendrá en establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ¿Como tachar de falso un documento publico en base a una causal o no contemplada en la ley? Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente y por tanto legalmente el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio con la contestación a la demanda.

    De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucida en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.

    Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente en tanto en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.

    Igualmente se trae a colación la doctrina del Dr. L.E.C.E.P.d.D.P.C. de la Universidad Católica de Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, que establece al respecto de la Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta O Cuando Solo Se Admite Por Determinadas Causales, lo siguiente:

    El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se considera como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenía acción quienes la ejercían con fundamento.

    Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado. Favorable o adverso, al que hubiere instalado la actividad.

    Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p.33).

    En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos casuales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derechos, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional de Abogado

    .

    De manera y con aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que la excepción opuesta es una defensa de fondo, aunado a esto se aprecia que el presente juicio está referido al Desalojo, por falta de pago de dos mensualidades de cánones de arrendamiento, procedimiento éste previsto en el ordenamiento Jurídico, de conocimiento de cualquier Tribunal Civil de la República Bolivariana de Venezuela, su limitante es el establecimiento de la cuantía a los fines de determinar que Juzgado conocerá del asunto en cuestión, al efecto la presente demanda presenta una estimación de Treinta y Cinco Mil Bolívares (bs. 35.000,oo), monto éste que se encuentra dentro de la cuantía de los Juzgados de Municipios, cuya máxima estimación puede ser de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.500 U.T), de conformidad con la Resolución2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, aunado al hecho que el procedimiento a seguir es el estipulado el Código de Procedimiento Civil, referido al juicio breve, procedimiento éste totalmente procedente por ante este Juzgado, por lo que no habiéndose apreciado de las actas procesales que conforman la presente causa, ninguna prohibición de la ley que impida la admisión y sustanciación de la presente acción, y menos es aplicable el alegato del demandado que la prohibición viene dada por la falta de consignación de los recibo de cánones de arrendamiento insolutos, cuando al respecto el artículo 1.378 del Código Civil, prevé que cuando los instrumentos emanan de la parte promovente, no hacen fe en favor de quien los ha escrito, por lo que si los mismos hubiesen sido consignados de igual manera no hubiesen sido valorados de conformidad con el ordenamiento jurídico, de manera que conforme a lo antes indicado es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Defensa de fondo de Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el alegato de su interposición ésta referido más que a la inadmisibilidad de la demanda, a la resolución del fondo del presente litigio. Así se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Octubre de 2.000, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, por cuanto este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- el cual en su cláusula Cuarta establece lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato será de Un (01) AÑO, contado a partir de la fecha cierta de este documento.” … (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado de un año, vencido como fue el lapso arrendaticio, es decir, el 20 de Octubre de 2.001, se inició conforme al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de Seis meses, hasta el 20 de Abril de 2.002, habiendo recibido y aceptado la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes, se produce un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendador y en cuanto al demandado que éste siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción que hace que el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-

    De manera que existiendo una relación arrendaticia entre las partes, le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de la acción solicitada por lo que se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. G.G.Q., Volumen 1 que establece:

    En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos meses consecutivos; el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, in debido o en contravención a la conformidad de uso concebida por la autoridades Municipales respectivas, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de la disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento reglamento del condominio; y, que el arrendatario haya seguido el contrato de arrendamiento o su arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa o por escrito del arrendador; cuando el inquilino ocasione deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal del mismo, cuando el inquilino destine al inmueble a uso deshonesto… (Omissis) ….

    Según la falta del pago de alquiler. La acción de desalojo del articulo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51 LAI)

    Con vista al pago por consignación.

    El desalojo del literal a) del articulo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de 15 días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (Art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falto de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los 15 días continuos siguientes a la mensualidad vencida (Art. 51 Ejusdem).

    La falta de pago.

    Insolvencia inquilinaria y desalojo.

    Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencias directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas ( no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recurso económico, que impida que se le tenga por insolvencia. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir; pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2°, Art. 1.592, CC).

    Falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

    No es igual, en cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51, LAI) conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel (Art. 1.616, CC); en tanto que cuando se esta en presencia de una relación verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art.34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin mas, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido mas de quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en articulo 51 de LAI (vid. Pago por consignación). (Omissis)....

    Desalojo y cobro de pensiones insolutas.

    Según el artículo 34 de LAI:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (….).

    Pareciera, entonces, que solo por el hecho del vencimiento de dos mensualidades consecutivas, si el arrendador tuviera interés de cobrar la suma de dinero correspondiente a esos dos meses y no solicitar el desalojo, no podría hacerlo.

    ¿Es ese el sentido de la citada norma?

    Por una parte, la falta de pago del arrendamiento en el contrato por tiempo determinado, dará lugar al cobro por el procedimiento breve ante el Tribunal competente según la Cuantía, pues la falta de pago del alquiler puede dar lugar a la acción de cobro de sumas insolutas, como acción derivada de la relación arrendaticia (articulo 33, LAI). En cambio, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de duración indefinida, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado, si el arrendador tiene interés en intentar esa acción, por el caso contrario, es decir, de tener interés únicamente en el cobro de esas dos mensualidades impagadas, ¿No podrá actuar de esta manera sino únicamente por la vía del desalojo?. En el derogado del DLDV se llevo a contemplar la desocupación o desalojo cuando el arrendatario hubiese dejado de pagar el canon arrendaticio después de haber transcurrido 15 días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento, y solo podía el arrendador solicitar esa acción a modo de protegerse al inquilino porque al mismo se concedía el derecho de consignar en el plazo de tres días, luego de notificado, en el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos y si consignaba el procedimiento del desalojo, cesaba. Es más, de transcurrir esa plazo sin que el arrendatario pagara, el procedimiento continuaba, pero el demandado podía hacer cesar todos los efectos del proceso si antes del acto de contestación de la demanda consignaba en el Tribunal el monto de la deuda más las costas correspondientes a la mitad de una mensualidad. Esta disposición protectora fue suprimida en LAI, y ahora el arrendatario demandado no tiene oportunidad para pagar del modo indicado, pues una consignación que hiciere luego seria extemporánea por lo preclusiva y demorada, y no podría impedir el secuestro del inmueble conforme al numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. De manera que bajo el régimen de LAI no existe la protección que al arrendatario concedió el derogado DLDV en cuyo caso podría pensarse en que el arrendador no esta obligado a solicitar el desalojo si así no lo desea, ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, pues aquel beneficio para el inquilino ya no existe, y podría solicitar en su defecto el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, en cuyo caso no se le pondría termino al contrato con la acción de desalojo, resultando de tal manera mas bien beneficiado el arrendatario, lo cual no ocurriría de actuarse con el desalojo y el subsiguiente secuestro del inmueble.

    Tenemos la impresión de que nada obsta a plantear esa lógica posibilidad, pues el arrendador puede proceder al cobro de las pensiones insolutas ante el tribunal competente por la cuantía, puesto que el literal a) no establece, en modo alguno, que ante la falta del pago del alquiler en los términos convenidos, el arrendador tenga que verse obligado a pedir, contra su voluntad, el desalojo del inmueble arrendado. Incluso, el arrendatario ha podido dejar de pagar más de dos meses consecutivos, en cuyo caso el arrendador no puede solicitar la resolución del contrato, aun cuando a tiempo indeterminado, sino también el cobro de las pensiones insolutas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 34 en comento. Es mas, en esta norma no se prohíbe que ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas pueda el locador solicitar pago judicial de las mismas. El M.T. de la Republica en decisión de fecha 28 de marzo de 1985, en relación con el artículo 1° del ahora derogado DLDV dispuso:

    Por lo demás, la Corte advierte que en la formalización se hace una afirmación que no tiene la absolutividad que se pretende, y es la de que toda demanda por presunta falta de pago de alquileres debe ajustarse a las previsiones del literal A del articulo 1° del Decreto Legislativo; en efecto, esas previsiones rigen para cuando se trata de un arriendo a tiempo indeterminado y se demanda, precisamente, el desalojo del inmueble arrendado; pero no para cuando la falta de pago sirva de fundamento una demanda por resolución a un contrato determinado, aun cuando contenga el pedimento de desocupación por consecuencia de la resolución del contrato, pues es el lógico efecto de la determinación del contrato y no constituye la principal pretensión.

    Bien puede el arrendador solicitar únicamente el pago de las pensiones insolutas sin que desee que el arrendatario le desocupe el inmueble, en cuyo caso la relación arrendaticia continuara y la Ley no puede ir contra el arrendatario a quien pretende proteger, nada menos que obligando al arrendador a pedirle el desalojo del inmueble. En efecto, el literal a) el artículo 34 solo se aplica cuando el arrendador quiere desalojar al inquilino moroso. Si el arrendatario incurre en la falta de pago del arrendamiento, ninguna ley obliga al arrendador a que el Tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Demandando como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo continuara vigente.

    Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler. La ley sanciona al arrendatario incumplí ente, pero también al arrendador poco diligente en el cobro de las pensiones insolutas. Al primero, mediante determinadas formas o modos de terminación de la relación contractual, o mediante la coerción a trabes del cumplimiento forzoso; en tanto que al segundo, con la pérdida de la acción en determinados casos, uno de estos es la extinción de su derecho de cobro por el transcurso de determinado tiempo.

    Ahora bien, existen circunstancias presumidas en la ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (“presunción iuris tantum). Una de las mismas consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando este acredite el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, al presumir pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (articulo 1.296 CC); presunción que se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, en donde la obligación no se cumple de una vez, inmediatamente en toda su oportunidad temporal, sino en periodos concretos de tiempo, por lo general cortos.

    Excepción al principio de la presunción de pago la constituye la prueba en contrario, es decir, que esa presunción no es una prueba sino una conjetura o su posición desvirtuable, pues si fuese prueba entonces habría una contradicción en la Ley cuando el propia articulo 1.296 del Código Civil, nuestro legislador al establecer la presunción de pago fue terminante al hacerla depender de una prueba: La prueba en contrario; o como afirma SENTIS MELENDO, las presunciones legales no son pruebas sino normas que hacen referencia a como debe resolverse un determinado problema jurídico. (La Prueba, p. 130, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.978).

    Para RICCI, el motivo que tuvo el legislador para exigir la obligación por el transcurso del tiempo, lo constituye el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir las ruinas del deudor. Todos, en efecto comprenden, que si las prestaciones o sumas debidas en determinados períodos de tiempo son pagadas a su vencimiento, o a medida que en el acreedor nace el derecho a pedirlas en juicio, no hay daño para el deudor, el cual puede separar de sus rentas anuales la parte necesaria para pagar los alquileres, pero si el arrendador descuidase exigir los arrendamientos, o el acreedor no pidiese el pago de los intereses, no pidiese al deudor su pago, este, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá también aquella parte de sus ingresos destinados a hacer ente a sus obligaciones (Derecho Civil, Vol. 12, p. 228)

    . (Omissis)….

    Igualmente trae a colación este Juzgador lo dispuesto en el libro de, E.D.N.A., referido a El Nuevo derecho Inquilinario Venezolano, específicamente lo referido a la Institución del Desalojo, en las Normas de Derecho Positivo Venezolano, que establece “Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del Código Civil, señala:

    Los contratos (….) sobre alquiler (….) es que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente el tiempo por cualquiera de la las partes (….)

    .

    Ahora bien, la terminación unilateral o desocupación imputable a la voluntad del propietario arrendador, se la denomina usualmente Desalojo, y el procedimiento para poner en marcha el Desalojo regulado por el Código Civil, es relativamente sencillo (requiere de una notificación y se dejan correr unos lapsos que varían según se trate de casas o de establecimientos comerciales o fabriles).

    Sin embargo, como ya se ha explicado, el Estado modifica la naturaleza de estas instituciones y dicta un cuerpo normativo especialísimo para modificar la regulación ordinaria del arrendamiento, y especialmente lo atinente al Desalojo. Esta Regulación-contenida en el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda-expresamente dispone:

    Artículo 1.- Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:

    a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento. Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler expedido a ese efecto por la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectivamente. Introducida la demanda el Juez notificará, por medio por intermedio del Alguacil, a la persona demandada de que en el plazo de tres días deberá consignar en el Tribunal la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos, con la mención expresa de que el pago hará cesar el procedimiento. Si no se encontrara al demandado el Alguacil fijará un Cartel de la notificación mencionada en las puertas del inmueble del cual se haya solicitado desocupación. Las diligencias practicadas a este efecto no causaran costas, impuestos, ni derecho alguno y se harán en papel común, sin estampillas.

    Transcurrido el plazo señalado en la parte anterior sin que el inquilino haya efectuado el pago correspondiente, continuará el procedimiento; pero el demandado podrá hacer cesar todos los efectos del juicio si antes del acto de la contestación de las costas, que en este caso no podrán exceder de la cantidad correspondiente a la mitad de una mensualidad del alquiler fijado al inmueble de que se trate. (Omissis)….

    Las interpretaciones en cuanto al alcance de esta regulación, respecto de la contenida en el Código Civil, no han sido ni constantes, ni coherentes, a lo largo del tiempo, aún cuando ahora, la jurisprudencia de lo tribunales del contencioso administrativo de mayor jerarquía han hecho un inmenso esfuerzo por darle coherencia y uniformidad. (Omissis)…..

    Al respecto la parte demandada alega no adeudar cantidad alguna a la parte demandante o a su representado, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrepticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”

    De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.

    En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, que la parte demandada no acredita a las actas prueba alguna que demuestre el cumplimiento en la obligación que se le reclama, ya que de las actas no se evidencia que el accionado trajo a las actas prueba alguna de su solvencia, por lo que es evidente que no logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa la actora.

    En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que no existe prueba traída por la parte demandada probando su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman. Así se Decide.

    De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa en que no adeuda nada a la parte actora o a su representado, se hace necesario indicar que es de saber que en los juicios en materia arrendaticia, de allí que el fundamento de la acción es el instrumento que demuestre la existencia de la relación arrendaticia y para el presente caso queda demostrado la existencia del vinculo arrendaticio a través del contrato de arrendamiento celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Octubre de 2.000, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de allí que le corresponde a cada parte demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el mismo, y en cuanto al demandado demostrar estar solvente en la obligación que se le reclama, hecho éste que durante el lapso probatorio la demandada no demostró por cuanto no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

    2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre de 2.007, de Enero a Diciembre de 2.008, de Enero a Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.-

    Sin embargo si bien se aprecia de las actas la configuración de la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos ciertos que la parte accionante fundamentó además su pretensión en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales le corresponden a esta Juzgadora determinar si de las actas se configura que la actora logró demostrar la existencia de los mismos, por lo que se trae a colación la referida disposición legal que establece:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … (Omissis) e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. …..(Omissis)

    Conforme a la antes indicada disposición legal le correspondía a la parte demandante demostrar la configuración de esta otra causal también alegada y a tal efecto el accionante fundamenta como prueba de esta causal en lo que respecta al literal e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendado, respecto a esta causal en la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en fecha 03 de Noviembre de 2.009, le corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar la presente prueba preconstituida y al respecto trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de M.d.D. mil Ocho, la cual estableció:

    … (Omissis) Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”. De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio. También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra P.A.S., que estableció: “...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido: “…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”. En el caso bajo análisis, la recurrida en la oportunidad de analizar y valorar la inspección judicial extralitem promovida por la parte querellante, señaló: “... En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la Calle El Topo, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda a fin de practicar la Inspección Ocular solicitada.

    Mediante acta levantada en dicha Inspección dejó constancia que en el terreno objeto de dicha prueba, se encontraban personas ocupándolo como lo era el ciudadano P.Á.S., junto a sus vigilantes; que no existían bienhechurías; que existían arbustos, gramillas, montes y que el terreno se encontraba cercado. Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: ’…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…

    . Previamente, la recurrida en su página 4, folio 239 de la pieza 4 del expediente, dejó establecido lo siguiente: ‘…Tal como consta en instrumentos públicos traídos a los autos, que demuestran la propiedad de dichas empresas sobre el terreno en cuestión, se prueba la legitimidad de las mismas para intervenir en la presente causa y cuyas empresas son las poseedoras inmediatas y el querellado el poseedor mediato, ya que el funge como Director General de dichas Sociedades Mercantiles…’. En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto, la Sala no evidencia la falsa suposición atribuida por el formalizante a la recurrida, pues en todo caso la inspección ocular en cuestión fue promovida por el propio querellante, siendo analizada y valorada por el Tribunal de Alzada conforme a derecho, de acuerdo a la actuación de las partes en el proceso, y en conjunto con las demàs pruebas promovidas y evacuadas por ambas, para de esta forma finalmente establecer la condición del querellado y de las empresas intervinientes respecto al inmueble en cuestión...”. De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció: “...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada). La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…. (Omissis)”

    Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que la inspección ocular extra litem, debe ser practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, para que tenga el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada, de manera que sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

    Así mismo se estableció que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde, una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad.-

    Como igualmente se estableció que en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, condición de procedencia que debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde; de manera que una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Por lo que si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.-

    Al respecto observa esta Juzgadora que en las actas procesales que conforman la presente causa riela del folio14 al 34 inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en fecha 03 de Noviembre de 2.009, revisada y analizada la misma se desprende que la parte accionante en su escrito de solicitud de la inspección judicial extrajudicial no promovió la misma dentro de uno de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, así como tampoco indico que la misma pretendía hacer constar el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, ni tampoco demostró ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, condición de procedencia que debía ser alegada y probada ante la juez encargada de su evacuación, de manera que no cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida sin cumplir con los presupuestos antes indicadas, y consecuencialmente se afecta su legalidad, de manera que por cuanto la inspección judicial promovida y evacuada no se encuentra encuadrada en las dos circunstancia señaladas en el artículo 1.429 del Código Civil, que son: que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo, es decir, no urgía su práctica por el hecho de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, la misma no constituye plena prueba y por ello, carece de valor probatorio alguno a favor de su promovente, por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    Conforme a lo antes indicado y en virtud de que la parte accionante para la procedencia de las causales e) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, referidas a Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, causal en la cual considera que está incursa el demandado, se fundamenta en la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en fecha 03 de Noviembre de 2.009, y como quiera que este medio de prueba carece de todo valor probatorio para esta Juzgadora por no cumplir con las circunstancias indicadas en la disposición legal artículo 1.429 del Código Civil, es por lo que le corresponde a la accionante la demostración de la causal alegada e) del artículo 34 Ejusdem, mediante otro medio probatorio distinto a la inspección judicial extrajudicial promovida. Así se Decide.-

    Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: la desocupación o desalojo del inmueble anteriormente determinado, objeto de este litigio, y en consecuencia convenga de inmediato a entregar el inmueble arrendado, dando por terminado definitivamente el contrato de arrendamiento, pedimento éste procedente por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en la situación indicada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, aunado al hecho de estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le da derecho a la parte accionante a pedir la entrega del bien inmueble objeto del contrato arrendaticio. Así Decide.-; SEGUNDO: cancelar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Noviembre, Diciembre de 2.007, de Enero a Diciembre de 2.008, de Enero a Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, respecto a este pedimento observa esta Juzgadora que en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, es decir, los meses de de Noviembre, Diciembre de 2.007, de Enero a Diciembre de 2.008, de Enero a Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, los mismos resultan procedentes, por cuanto es una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al contrato de arrendamiento suscrito. Así Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., contra el ciudadano A.V., identificados en actas por DESALOJO, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por un local comercial de su única y exclusiva propiedad identificado con el N° 4, ubicado en la Planta Baja de la Torre Porlamar del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, el cual se encuentra situado en la avenida Padilla de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea quebrada de 9mts, con área libre del modulo central de la Torre y parte de la fachada oeste del edificio; SUR: En línea diagonal de 12,20mts, con local comercial número 5 del edifico; ESTE: En línea diagonal de 2,20mts, con pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: En línea diagonal de 7,88mts, con parte de la fachada oeste del edificio, totalmente desocupado de personas y cosas y Segundo: Cancelar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Noviembre, Diciembre de 2.007, de Enero a Diciembre de 2.008, de Enero a Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010.-

    Así mismo se condena en costa, al ciudadano A.V., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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