Decisión nº Nº239 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoReivindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, veintitrés (23) de noviembre del año 2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL: N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Predivisión Social del Abogado bajo el Nº 86.235.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL

ASUNTO: REIVINDICACION INMOBILIARIA AGRARIA, un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo.

EXP.- JSAAC- 2012-0241

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria, interpuesto por el ciudadano N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Predivisión Social del Abogado bajo el Nº 86.235 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 30-A, sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, se procede a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA ADMISIÓN

En fecha, tres (03) de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, declaró INADMISIBLE nuestra PRETENSIÓN DE REINVINDICACION INMOBLIARIA, presentada ante ese tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por considerar que se trataba de una demanda de carácter patrimonial en contra de los entes agrarios, en consecuencia, debía agotarse el antejuicio administrativo correspondiente.

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, en razón de lo cual, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, se pronunció en fecha ocho (08) de julio de 2010, declarando SIN LUGAR el mencionado recurso y COBNFIRMANDO la decisión del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes(…)En fecha 01 de septiembre de 2011, acudimos ante la Oficina Regional Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de agostar el ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 54, 55, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(…)Sin embargo, a la fecha no hemos obtenido respuesta a nuestra pretensión, contenida en el escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2011; configurándose el SILENCIO ADMINISTRATIVO, en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica(…)

DE LOS HECHOS

(…)Nuestra poderdante es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2) y el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos en coordenadas sistema de coordenadas universal transversal de mercator (U.T.M), medidas y linderos particulares se especifican a continuación: Norte: partiendo del vértices L-9 (N:1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62º30º, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértices L-14(N:1.133.475.7420; E:627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente que separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas (20

) de diámetro, propiedad de Corcoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste: partiendo del vértices L-14 con rumbo sureste 25º4516”, en línea recta con una longitud de novecientos quince metros con setenta y un centímetros (915,71 Mts.) hasta llegar al vértices L-1 (N: 1.132.650,9975 E:627.645,6350) ubicado en la cerca de alambre que separa el inmueble de la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest C.A. Sur: partiendo del vértices L-1 con rumbo noreste 64º10, trazando una línea recta irregular con una longitud de cuatrocientos noventa metros con treinta y dos centímetros (490,32 mts.) hasta llegar al vértices L-6 (N:1.132.863,0170 E: 628.087,6786) que es la esquina sureste del inmueble, coincidiendo este segmento con la cerca que separa al inmueble de la carretera nacional antes mencionada y Este: partiendo del vértices L-6, que es la esquina Sureste de el inmueble, ubicado dicho vértices a una distancia de doce metros (12,00Mts.) al oeste del portón del Fundo Palmajero I sobre la cerca que delimita dicho fundo con la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, con rumbo Noroeste 181325 en línea recta con una longitud de ochocientos treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (836,35 Mts.) hasta llegar al vértices L-7 (N1.133.657,4185; E: 627.826,1311), colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest, C.A., partiendo del vértices L-7 con rumbo Suroeste 64º2450”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con un centímetros (98,01mts.) hasta llegar al vértices L-8 (N:1.133.615,0900 E: 627.737.7300), coincidiendo este segmento con una cerca de alambre de púas que delimita el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara; partiendo del vértices L-8 con rumbo Noroeste 25º1824”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con noventa y ocho centímetros (98,98Mts.) hasta llegar al vértices L-9 coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas que delimita a el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara.

Dicho inmueble le pertenece a nuestra representada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 43, folios 1 al 6(…)

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento al derecho alegado y los hechos narrados, acudimos ante su competente autoridad con el fin de solicitar se sirva ordenar a los institutos autonomos INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL…dar cumplimiento a la siguiente pretensión:

1.- En devolver el inmueble ya identificado…a nuestra representada, sin término de espera y desocupado de personas, animales y cosas. Tal pedimento se plantea sin menoscabo del derecho que tiene la parte demandada de convenir en ellas…nuestra poderdante hace expresa reserva del derecho a reclamar los daños que se le hayan irrogado por la conducta ilegal de la Administración Pública Agraria…

-III-

DE LA COMPETENCIA

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le da entrada a la presente demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria, realizada por el ciudadano N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el inpreabogado el Nº 86.235 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., ya identificada sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo y le corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones y demandas viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el sujeto que pide la satisfacción de su pretensión o de los derechos, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, se verifica del contexto de la demanda presentada que la misma trata de una acción reivindicatoria contra dos órganos administrativos de la administración pública agraria, que se corresponden con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), como consecuencia de la actividad desplegada por los mismos en la presunta ocupación de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo Distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 mts2) y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer de la demanda incoada. Así se decide.

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para este Juzgado decidir la admisibilidad del mismo trae a colación el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual enuncian cuáles son los requerimientos necesarios para proponer un recurso o acción contra un ente agrario, es así que el contenido de la norma citada establece:

Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con el dispositivo legal precitado, el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 164: El auto que admita las demandas patrimoniales ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y la citación del ente estatal agrario demandado, para que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta dentro un lapso de quince días hábiles.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifican los requisitos específicos, que en contenido de una demanda patrimonial que se intenten contra cualesquiera de los entes que forman parte de la Administración debe contener, en este sentido, de la revisión del expediente se evidencia que el demandante al proponer la reivindicación, alegó que era propietario de unas bienechurías ubicadas en jurisdicción del Municipio San Joaquín, (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2) y el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos en coordenadas sistema de coordenadas universal transversal de mercator (U.T.M), medidas y linderos particulares se especifican a continuación: Norte: partiendo del vértices L-9 (N:1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62º30º, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértices L-14 (N:1.133.475.7420; E:627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente que separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas (20

) de diámetro, propiedad de Corcoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste: partiendo del vértices L-14 con rumbo sureste 25º4516”, en línea recta con una longitud de novecientos quince metros con setenta y un centímetros (915,71 Mts.) hasta llegar al vértices L-1 (N: 1.132.650,9975 E:627.645,6350) ubicado en la cerca de alambre que separa el inmueble de la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest C.A. Sur: partiendo del vértices L-1 con rumbo noreste 64º10, trazando una línea recta irregular con una longitud de cuatrocientos noventa metros con treinta y dos centímetros (490,32 mts.) hasta llegar al vértices L-6 (N:1.132.863,0170 E: 628.087,6786) que es la esquina sureste del inmueble, coincidiendo este segmento con la cerca que separa al inmueble de la carretera nacional antes mencionada y Este: partiendo del vértices L-6, que es la esquina Sureste de el inmueble, ubicado dicho vértices a una distancia de doce metros (12,00Mts.) al oeste del portón del Fundo Palmajero I sobre la cerca que delimita dicho fundo con la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, con rumbo Noroeste 181325 en línea recta con una longitud de ochocientos treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (836,35 Mts.) hasta llegar al vértices L-7 (N1.133.657,4185; E: 627.826,1311), colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest, C.A., partiendo del vértices L-7 con rumbo Suroeste 64º2450”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con un centímetros (98,01mts.) hasta llegar al vértices L-8 (N:1.133.615,0900 E: 627.737.7300), coincidiendo este segmento con una cerca de alambre de púas que delimita el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara; partiendo del vértices L-8 con rumbo Noroeste 25º1824”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con noventa y ocho centímetros (98,98Mts.) hasta llegar al vértices L-9 coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas que delimita a el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara. . . De lo anterior, observa este Juzgado que en caso de marras, la parte demandante está atacando a dos entes administrativos del Estado como lo son Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, los cuales la Ley de la Administración Pública los define como: “…personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.” Así las cosas, se evidencia que efectivamente se trata de una demanda patrimonial en contra de entes agrarios y verificado como ha sido que agotaron el antejuicio administrativo correspondiente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los procedimientos aplicables relacionados a las demandas patrimoniales, los cuales se sustancian de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 164 de la precitada Ley, en el cual se ordena librar una citación a fin de dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de despacho. En consecuencia este Juzgado Superior Agrario declara admisible la demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria de conformidad con los artículos 160 y 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -COMPETENTE para conocer de la demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria, interpuesta por el ciudadano N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo.

  2. -ADMITE la demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria, interpuesta por el ciudadano N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en los artículos 160, 161, 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la Republica y la Fiscal Superior del estado Carabobo. Igualmente, se ordena la citación mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Nacional de Desarrollo Rural a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda en un lapso de quince (15) días hábiles de despacho contados a partir de la práctica de las mismas, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, advirtiéndose que este lapso empezar a correr cuando conste en auto la ultima citación practicada y termine la suspensión de la causa lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para la practica de la Notificación a la Procuraduría General, de la República el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2012-0241

HBC/lag/la

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