Decisión nº 265-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 01/10/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano N.J.S.C., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.152, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “RAPID LUB SAN CARLOS C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31129319-1, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1695/2009-01100 de fecha 20/05/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01/10/2010, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y seis (156).

En fecha 16/02/2011, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 157 al 161).

En fecha 18/04/2011, la representante de la República abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, consignó escrito de promoción de pruebas así como copia certificada del respectivo poder. (F- 162 al 165).

En fecha 04/05/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-166).

En fecha 06/06/2011, la representación fiscal consignó escrito de evacuación. (F- 167).

En fecha 30/06/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-168 al 175).

En fecha 20/07/2011, auto de vistos. (F-176)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese P.A. no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana M.C.R., firmando una P.A. en blanco, dejando a libre discrepción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.

Segundo

Solicita la aplicación del delito continuado, manifestando que proceden a sancionar el mismo ejercicio fiscal del 01/01/2008 al 31/12/2008, con el mismo incumplimiento en forma separada, articulo 102 numeral 2 segundo aparte, debiendo entenderse como hechos ilícitos continuados y debió aplicar una sola sanción, para lo cual nombra varias sentencias que se le aplicó el artículo 99 del delito continuado.

Tercero

Falso supuesto arguye que la Administración Tributaria cometió el error al sancionarla en forma equivocada, por cuanto las sanciones correspondientes al ejercicio fiscal del 01/01/2008 al 31/12/2008, no son procedentes, indicando que su ejercicio fiscal siempre a sido del 01/02 al 31/01 de cada año, según acata constitutiva y las declaraciones de impuesto, por consiguiente existe un falso supuesto “Por otra parte si mi ejercicio fiscal gravable es del 01/02/2008 al 31/01/2009, mi representada se encuentra al momento de la verificación 02/04/2009 dentro del lapso legal de los tres (3) meses para la presentación de la declaración, es decir, se encuentra en período de cortes y cierre de cuentas contables, razón por la cual no es procedente la exigibilidad de dichos libros al momento de la verificación, ya que los mismos se llevan anualmente y al cierre de cada ejercicio fiscal necesarios para la preparación y presentación de la declaración del Impuesto Sobre la Renta”.

Cuarto

Falta de motivación alegando que la funcionaria fiscal en ningún momento especifico que requisitos incumplen los libros ni señaló el ejercicio fiscal a que corresponde dicho incumplimiento, concluyendo que la motivación es insuficiente, cita el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0210 de fecha 30/04/2010, en los siguientes términos:

Omisis…

En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia

Omisis…

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Tenemos Así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana M.C.R., como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.

Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara.

Omisis…

En relación al alegato de la contribuyente referido ala Providencia en Blanco

Omisis…

Del análisis efectuado al expediente administrativo del caso en estudio, se pudo constatar que la P.A., fue notificada en fecha 02-04-2009, surtiendo a partir de ese momento, todos sus efectos legales, siendo por consiguiente totalmente válida, ya que para el momento de la visita fiscal se plasma en la misma el nombre de la contribuyente, dirección y Registro de Información Fiscal, hecho este que no causa vicio alguno en el contenido del acto por encontrarse bien determinado, todo esto se realiza para mayor facilidad al momento de efectuarse las debidas visitas fiscales en una pluralidad de contribuyentes asignados al funcionario actuante, aunado a ello podemos observar que dicha actuación fiscal y demás Actas levantadas por la funcionaria son suscritas por la secretaria de la contribuyente en la misma fecha, razón por la cual, se concluye que el hecho de que la P.A. se encuentra preimpresa para el momento de la notificación de la misma, no acarrea la nulidad del mismo, y una vez que se realiza o se efectúa la notificación al interesado del acto administrativo, este comienza a surtir efectos, toda vez que la administración tributaria actúa de conformidad a lo alegado en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Omisis…

Finalmente, es necesario precisar que el Código Orgánico Tributario no somete a la Administración Tributaria a un procedimiento ni reglas preestablecidas, en el sentido de la escogencia de la muestra de contribuyentes o responsables que serán objeto de fiscalización, ni tampoco indica que las providencias deban indicar la información y datos del contribuyente a fiscalizar en forma sistematizada o a mano. De allí que la selección de la muestra de contribuyentes a inspeccionar constituye una actividad discrecional, cuyo ejercicio reviste, una extraordinaria importancia y organización y en el presente caso igualmente se evidencia que el criterio de selección de la visita fiscal se realizó en cumplimiento de un operativo Nacional de verificación de deberes formales. Con esto se precisa que no fue una decisión particular del funcionario en comento, mucho ,menos una opinión aislada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, sino que es producto de un resultado conjunto entre la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y el Nivel Normativo del SENIAT.

Por todas estas consideraciones, se evidencia que la Providencia a través de la cual se inició la verificación fiscal antes identificada, cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia y en ningún momento v.n. alguna y en consecuencia este despacho desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, Así se declara.

En relación al alegato de la contribuyente referido a la solicitud de aplicación del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal

Omisis…

En el caso especifico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones , tenemos que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas especificas para distintas situaciones, de tal manera que en caso de que las sanciones sean iguales, por la repetida o diversa comisión de actos infracciónales, deberá siempre aplicarse una de ellas, aumentada con la mitad de las restantes; existe pues, dos escenarios de concurrencia de hechos, por un lado, cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas infracciónales, que deben sancionarse mediante una misma disposición legal y por otro lado, cuando el sujeto incurre en diversas (diferentes) conductas infracciónales a las cuales le son aplicables distintas sanciones que coinciden en su cuantía, y en cualquiera de los casos se debe aplicar la regla de concurrencia establecida en la norma en comento.

Así pues, el mencionado artículo 81 ha previsto el sistema de la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando un mismo “sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena” (Artega S., Alberto) o ya bajo la forma del concurso ideal, que existe cuando un mismo hecho constituye la violación de diversas disposiciones legales: toda vez que el legislador no hace distinción alguna entre estos supuestos.

En base a la anterior explicación queda aclarada la solicitud de la contribuyente, en el entendido que no sería posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente referido a Falso Supuesto

Omisis…

Al respecto este despacho ya se pronunció previamente convalidando el error cometido con respecto al ejercicio fiscal subsanado así el acto administrativo contenido en la Resolución, visto del análisis efectuado, tal circunstancia no afecta los hechos constatados y calificados como incumplimiento a los deberes formales.

Omisis…

En consecuencia este despacho declara la veracidad de las actas fiscales levantadas al efecto, aunado que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Omisis…

En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la Falta de Motivación.

Omisis…

Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que, los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa como la norma respectiva aplicable. En razón de lo expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a al falta de motivación de los actos administrativos. Así se declara.

En consecuencia este despacho una vez revisados los actos administrativos y cada uno de los artículos citados por la funcionario actuante, los mismos se corresponden a las infracciones citadas por la misma en el acta fiscal, declarándose procedentes las sanciones impuestas a la contribuyente con sus respectivos basamentos legales, encontrándose ajustadas a derecho y así se delcara.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 148, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:

- Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJ/ARA/2010-E-0210, de fecha 30-04-2010.

- Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Rapid Lub San Carlos, C.A.

- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/5465/02, de fecha 13-08-2007.

- Libro de control de reparación y mantenimiento de la impresora fiscal modelo PF-220-11, serial EOB0011446.

- Declaración definitiva de rentas ejercicio económico del 01-01-2007 al 31/01/2008.

- Notificación realizada a la Administración Tributaria de la reforma de la junta directiva de la Sociedad Mercantil Rapid Lub San Carlos, C.A.

- Libro de ventas correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2009.

- Libro de compras correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2009.

- Facturas varias de ventas Febrero de 2009.

- Relación de facturas varias del 01/02/2009 al 28/02/2009.

- Registro detallado de entradas y salidas de mercancía Febrero 2009.

- Asientos contables.

- Balance general y estado de resultados del 01/02/2007 al 31/01/2008.

- Libro control fiscal reajuste regular por inflación año 2008.

- Mayor analítico del 01/02/2009 al 28/02/2009.

- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2009/258, de fecha 02/04/2009.

- Acta de clausura N° RLA/DFPF/2009/258-01, de fecha 02/04/2009.

- Acta de apertura de establecimiento N° RLA/DFPF/2009/258/02, de fecha 05/04/2009.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Informe fiscal.

- Auto cierre de expediente.

- Constancia de notificación.

- Liquidaciones transferidas.

- Registro de Información fiscal de la recurrente.

- Acta de asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Rapid Lub San Carlos, C.A., donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano N.d.J.S.C..

- P.A. N° GRTI/RLA/2009-1695, de fecha 31/03/2009.

- Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DF/PF/2009/1695/01.

- Acta de recepción y verificación N° GRTI/RLA/DF/PF/2009/1695/02.

- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1695/2009-01100.

- Auto admisión de recurso jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010/E-016.

- Tabla resumen para emisión de planillas de liquidación.

- Acta de recepción, solicitud N° DCR-15-44940.

- Carta poder otorgada por el ciudadano N.d.J.S.C., a la ciudadana I.E.S.G..

-Planillas de liquidación Nros. 051001225001439, 051001225001440.

Del folio 163 al 165, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.760, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/10/2010, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. G.G., a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 30/04/2010 la Administración Tributaria emitió Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0210, donde declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano N.J.S.C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Rapid Lub San Carlos C.A., confirmando la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1695/2009-01100, de fecha 20/05/2009, contentiva de las planillas de liquidación Nros. 051001225001439, 051001225001440, ambas de fecha 13/07/2009, por concepto de multas y recargos por cuanto el contribuyente lleva el libro adicional fiscal sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/02/2008 y 31/01/2008, además lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes, en contravención al o establecido en el artículo 90 de la ley de Impuesto Sobre la Renta del 22/02/2007, correspondiente al ejercicio entre el 01/02/2008 y 31/01/2008. Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORME FISCAL

La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando:

Que la Administración Tributaria procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1695/2009-01100de fecha 20 de Mayo de 2009.

En relación al alegato de incompetencia indica que la Gerencia Regional no encuentra fundamentación alguna para justificar el alegato de incompetencia de la funcionaria actuante, concluyendo que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, por lo que su falta de su publicación no invalida el acto de verificación fiscal por ser un medio probatorio nada más, solicitando declarar improcedente tal alegato.

En cuanto a la Providencia en Blanco manifiesta que el hecho que la misma se encuentre preimpresa para el momento de la notificación de la misma, no acarrea la nulidad del acto administrativo, empezando a surtir efectos una vez realizada la notificación al interesado.

En relación a la aplicación del delito continuado explica que no sería posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones.

En cuanto al vicio de falso supuesto, señala que la Administración Tributaria se pronunció previamente convalidando el error cometido con respecto al ejercicio fiscal, subsanado así el acto administrativo, concluyendo que en relación al vicio de inmotivación que los actos administrativos recurridos no adolecen de este vicio por cuanto se señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa como la norma respectiva aplicable.

Solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por el recurrente N.d.J.C., presidente de la Sociedad Mercantil, observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1695 de fecha 31/03/2009, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada.

Se encuentra que la providencia en cuestión, fue llenada manualmente por la misma fiscal actuante en el momento de notificar al recurrente de la misma, a fin de verificar los deberes formales derivados ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales así lo expresa el representante legal de la sociedad mercantil.

Así, en el caso objeto de la presente decisión, se considera que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de verificar a un grupo de contribuyentes, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la Autorización o P.A., pues el texto legal es suficientemente explicito cuando señala la obligación de emitir autorización expresa y en ningún momento se exonera a la Administración del cumplimiento de tal deber por el hecho de investigar a un grupo de contribuyentes, en todo caso, debió el ente verificador expresar en la Providencia los criterios utilizados para clasificar a dichos contribuyentes, con el fin de circunscribir dentro de ese criterio el despliegue de los funcionarios fiscales y permitir un control más ajustado tanto al Juez durante el Recurso Contencioso, como a la propia Administración en la fase administrativa de segundo grado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 568, de fecha 16/06/2010, Caso: Licorería El Imperio, confirmó el criterio expuesto y señala:

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

.

Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

Asimismo, recientemente en fecha 06 de Abril del presente año la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00438, Caso: Sociedad Mercantil Vanscopy, C.A., declaró con lugar la oposición presentada por la mencionada Sociedad Mercantil.

Conforme a lo anterior entiende esta Juzgadora, que la Administración emite este tipo de providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, la Administración autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación.

Esto obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del Estado, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión motivada de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo.

Resulta entonces indiscutible que aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, tal como lo señalo la Sala Político Administrativa. Y en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos previstos en el artículo 172 Código Orgánico Tributario vigente.

A mayor abundamiento, es preciso destacar que la República Bolivariana de Venezuela debió demostrar mediante pruebas fehacientes como hizo para seleccionar a la recurrente a fin de verificar los incumplimientos de deberes formales, tal como se muestra en los Exp. 1670 y 1679, sentencias emitidas por este despacho Nros. 097-2009 de fecha 26-02-2009 y 062-2009 de fecha 09-02-2009, en su orden, en donde probó que no existe discrecionalidad por parte del funcionario que realizó la verificación, ni menos que no este facultado para hacerlo, actuación que en el presente caso no sucedió.

En virtud de la declaratoria de la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para este despacho pronunciarse sobre los demás alegatos.

En lo atinente a las costas procesales aún y cuando el recurso contencioso declarado con lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. . Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.J.S.C., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.152, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “RAPID LUB SAN CARLOS C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31129319-1.

  2. - SE ANULA, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0210 de fecha 30/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con su respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225001439, 051001225001440, por concepto de multas.

  3. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 20 Días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

A.M.R.S.

SECRETARIA SUPLENTE

ABCS/jamd

Exp. 2285

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