Decisión nº 11-1489 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoIndemnización

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Nueva Esparta, S.A. (SGR NUEVA ESPARTA, S.A)

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano C.Q.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.670.327, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.937.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.C.R., F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 21, Tomo 4-B, representada por la ciudadana M.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.195.924.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.-

NARRATIVA

En fecha 25-01-2011, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, presentó su escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, él cual se distribuyó en esa oportunidad, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.(Folios 01 al 04)

En fecha 01-02-2011, se le dio entrada y le asignó el N° 11-1489. (Folio 07).

En fecha 01-02-2011, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, consignó los recaudos señalados en su escrito libelar a los fines de su admisión. (Folios 08 al 39)

En fecha 07-02-2011, el Tribunal, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada la Sociedad Mercantil M.C.R., F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 21, Tomo 4-B, representada por la ciudadana M.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.195.924, a los fines de contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, que por ACCIÓN INDEMNIDAD (Folios 40 al 44)

En fecha 16-02-2011, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, consignó los medios necesarios para la elaboración y la práctica de la citación. (Folio 46)

En fecha 02-03-2011, el Alguacil consigno diligencia donde expone que recibió los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folios 47 Y 48).

En fecha 17-03-2011, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.195.924 a nombre de la Sociedad Mercantil M.C.R., F.P. (Folios 49 al 51).

Cuaderno de Medidas.

En fecha 07-02-2011, se abrió el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias con motivo de la medida de secuestro solicitada por la actora el libelo de la demanda, y así mismo el Tribunal difiere el pronunciamiento por un lapso de tres (03) días, en virtud que existe un volumen de trabajo para el pronunciamiento del mismo. (Folio 01).

En fecha 10-02-2011, el Tribunal insta se amplíen en cuanto al requisito periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris con Fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas solicitadas por la parte actora (Folio 03 al 05).

Fundamento de la decisión:

Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no lo hizo, y es por ello que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

La parte actora demandó según se desprende del contexto la demanda por ACCION DE INDEMNIDAD, solicitando que se ordene a la parte demandada a caucionar las resultas de la fianza, obligándosele a constituir garantía suficiente a favor de su representada que le asegure el retorno de lo que haya de pagar en virtud de su incumplimiento . Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada, de la obligación contractual de préstamo a interés sin número y sin fecha suscrito con BANFOANDES, C.A, BANCO UNIVERSAL, (hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL) cuyo cumplimiento se encuentra garantizado con fianza financiera otorgada a favor del demandado por el demandante.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO

Que la demandada obtuvo fianza financiera por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.910,00) otorgada por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento ORDINARIO contemplado en el artículo 340 en adelante del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 49 al 51 de la pieza principal del expediente Nro. 11-1489, nomenclatura interna de este Tribunal) que el demandado quedó válidamente emplazado para la contestación de la demanda y debió contestar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, la cual se materializó en día 17 de Marzo de 2011. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho. En el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumancia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO

Que el demandado no diese contestación a la demanda.

SEGUNDO

Que la pretensión no sea contraria a derecho.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados supra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, Sociedad Mercantil M.C.R., F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 21, Tomo 4-B, en la persona de la representante, ciudadana M.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.195.924, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso las pretensiones del actor, se encuentran amparadas por la ley. En cuanto a la pretensión del actor, observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal la Acción de indemnidad, establecida en el articulo 1825 del Código Civil, lo cual no es contrario a derecho. En este orden este juzgador encuentra que se materializa en el presente caso el segundo requisito, exigido para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp.- 11-1489

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR