Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B.M.C., inscrita en el Inpreabogado No. 139.212., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES MAGRETTI C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 32-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 2001, bajo el Nº 59, tomo 11-A.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de tres piezas (03), la pieza principal de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles y una tercera pieza de tres (03) folios útiles.

Luego en fecha 15 de febrero de 2012, mediante auto expreso, esta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, seguidamente en fecha 27 de febrero de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 261 de la primera pieza).

  1. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

    En fecha 25 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

    “…

    En consecuencia la parte demandante cumplió con las obligaciones previstas en el Ordinal 1º del artículo 267del Código de Procedimiento Civil este Jurisdicente debe desechar este pedimento y en consecuencia declarar sin lugar la perención solicitada (…)

    Es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, otorgarle pleno valor jurídico probatorio, a los efectos de esta acción a los instrumentos insertos a los folios 4 al 28, 73, 22 al 232, ambos inclusive, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, en su oportunidad legal correspondiente, como lo pauta el Articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil aunado a ello, los instrumentos bajo examine conjugan los requisitos contemplados en el dispositivo 644 del citado código (…)

    Se desecha de la litis el instrumento el folio 112 por no tener incidencia en la litis (…)

    Al hilo de lo razonado este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G.B. (…) por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION de Dos 02) Facturas signadas con los Nos. 0950 y 0962, de fecha 21/04/08 y 06/05/08, por la cantidad de Seis Mil Doscientos Trece Bolívares (Bs. 6.213,00) y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs.9.786,02) (…) (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza, diligencia donde la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 03 de junio de 2011, la cual se expresa en los siguientes términos:

    … En consecuencia y todo evento APELO, tempestivamente en este acto de la mencionada SENTENCIA que pone fin a este procedimiento por no estar de acuerdo con lo decidido y por carecer la misma de todo fundamento legal…

  3. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Asimismo la parte demandada consignó informes expresando lo siguiente:

    “ … por el contrario quedó demostrado y así se desprende de los autos que de ninguna manera se cumplen con los requisitos necesarios de la norma del citado artículo 147 del Código de Comercio, y así, las condiciones igualmente establecidas en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, NO ESTANDO LAS FACTURAS (INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMNADA) SELLADAS POR LA EMPRESA, NI CONTENIENDO FECHA CIERTA DE SU RECEPCION Y NO ESTANDO POR DEMAS PROBADA LA AUTORIA DE LA FIRMA EN ELLAS ESTAMPADA, como más adelante se refiere y se desprende de los autos, y así, no consta en autos ninguna prueba que demuestre la entrega y recepción efectiva de dichos documentos por parte de la empresa Inversiones Magretti, C.A, requisito indispensable para alegar una aceptación tacita conforme lo establece el Código de Comercio, peor aún, habiendo SIDO ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA LOS EJEMPLARES ORIGINALES DE LAS FACTURAS, los cuales conforme a las normas mercantiles y tributarias correspondientes corresponden ser entregadas y permanecer en manos del cliente, es decir, mi representada, lo que DEMUESTRA QUE NO FUERON ENTREGADAS A LA DEMANDADA apara su debida conformación y sellado legal, pues obviamente estos instrumentos nunca dejaron de estar en poder de la propia demandante (…) LO MAS IMPORTANTE Y DETERMINANTE en este juicio es el hecho de que NO FUERA PROBADA NUNCA LA AUTORIA DE LA FIRMA ILEGIBLEESTAMPADA EN LAS FACTURAS, tanto así, que habiendo sido desconocidos dichos instrumentos en la oportunidad legal que corresponde conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, al folio 103 del expediente PROMOVIO PRUEBA DE COTEJO (…)

    Visto lo anteriormente señalado, es evidente que la sentencia de la cual hemos apelado, adolece de vicios que conllevan a su nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinales 4º y 5º eisdem, al haber incurrido en INMOTIVACION de la sentencia, no existiendo en la parte motiva de la misma, fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, habiendo incurrido además al folio 244 en una indebida o falsa aplicación de la norma al señalar que las facturas desconocidas, negadas e impugnadas por mi representada “.. se hicieron valer en el lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” estando referida dicha norma a la promoción de instrumentos públicos siendo las facturas acompañadas documentos privados cuya promoción se rigen por lo previsto en los artículos 444 al 449 eiusdem, conforme a las cuales la demandante tenia la carga de probar la autenticidad de los instrumentos al haber sido desconocidos y negada la firma lo cual no hizo (…)” (sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante la interposición de demandada por cobro de bolívares vía intimatoria por parte de la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2001, bajo el Nº 59, tomo 11-A., debidamente asistido por la Abogado S.G.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª.79.258, contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAGRETTI C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 32-A.

    En fecha 08 de Marzo de 2010, la abogado N.B.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°139.212, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se opone al decreto de intimación dictado por el tribunal de la causa en fecha 04 de Mayo de 2009. (Folios 65 al 69, de la pieza principal)

    Luego, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, la abogado N.B.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°139.212, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 74 al 85, de la pieza principal).

    En fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (folio 101 de la pieza principal).

    Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2010 la parte actora consigno nuevamente escrito de promoción de pruebas (folios 103 de la pieza principal).

    Asimismo, en fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 107 al 111 de la pieza principal)

    En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declara con lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación (folios 237 al 243, de la pieza principal).

    Contra la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 03 de junio de 2011 (folio 248, de la pieza principal ), siendo oída la apelación en ambos efectos mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 10 de junio de 2011, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 251, de la pieza principal).

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el Tribunal AQuo, incurrió en el vicio de inmotivacion en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, para luego determinar la procedencia o no de la acción por cobro de bolívares vía intimatoria.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivacion por falta de señalamiento de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    En este sentido, establecen los ordinales 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

    Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

    “…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    …(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    …(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.)…

    De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.

    Al respecto, el Dr. A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.

    En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

    .

    De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

    En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 25 de febrero de 2011, y determinar si la misma incumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,

    Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandante en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…Visto lo anteriormente señalado, es evidente que la sentencia de la cual hemos apelado, adolece de vicios que conllevan a su nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinales 4º y 5º eisdem, al haber incurrido en INMOTIVACION de la sentencia, no existiendo en la parte motiva de la misma, fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada (…)”.

    En este orden de ideas, esta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 25 de Febrero de 2011, (folios 237 al 243) que en el contenido de la misma, señaló lo siguiente:

    …Es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, otorgarle pleno valor jurídico probatorio, a los efectos de esta acción a los instrumentos insertos a los folios 4 al 28, 73, 22 al 232, ambos inclusive, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, en su oportunidad legal correspondiente, como lo pauta el Articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil aunado a ello, los instrumentos bajo examine conjugan los requisitos contemplados en el dispositivo 644 del citado código (…)

    Se desecha de la litis el instrumento el folio 112 por no tener incidencia en la litis (…)

    Al hilo de lo razonado este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G.B. (…) por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION de Dos 02) Facturas signadas con los Nos. 0950 y 0962, de fecha 21/04/08 y 06/05/08, por la cantidad de Seis Mil Doscientos Trece Bolívares (Bs. 6.213,00) y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs.9.786,02) (…) (sic)

    Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada, de los motivos en los cuales se fundamento el Juez A quo para declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares se pudo observar que que el Tribunal A Quo, sólo se limitó a mencionar las pruebas promovidas por la actora y la parte demandada, sin entrar a analizarlas, observando igualmente que no consta en todo el texto de la sentencia algún pronunciamiento del juez dirigido a establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basò para motivar la dispositiva del fallo, toda vez, que de una manera muy escueta y carente de cimiento legal logrò la decisión del fondo de la causa, incurriendo así el Tribunal A quo en el vicio de inmotivación por no expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión,

    infringiendo en contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el vicio denunciado de inmotivación por falta de señalamiento de los motivos de hecho y de derecho de la decisión se ha configurado. Y así se establece.

    En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que establece la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del Tribunal A Quo, infringió lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra infestada por el vicio de inmotivacion por falta de señalamiento de los hechos y derechos en que fundamento su decisión, tal como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se considera nula la referida decisión. Y así se establece.

    Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

    La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por falta de motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

    Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    La parte actora en su libelo de demanda alegó:

    - Que “… RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G., C.A, es acreedora de dos (02) facturas, emitidas por ella misma en esta ciudad de Maracay, por un monto de bolívares QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 02/100 (Bs. 15.999,02) aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGRETTI, C.A, …”

    - Que “… En diversas oportunidades Rectificadora el Universo ha procurado obtener por via extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosa tales gestiones(…)”

    Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

    - Que “… Ratifico la solicitud (…) sobre la declaración de la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal como se alegara consta en autos, la demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (sic)…”

    - Que “…Mi representada nada adeuda a la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G., C.A” MUCHO MENOS LAS Facturas que marcadas “D” y “E” fueran acompañadas al libelo como instrumentos fundamentales de esta acción, ni las mismas fueran aceptadas, ni por los conceptos y montos señalados en estas ni por los establecidos en la demanda ni por ningún otro, es por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, cada uno de los alegatos y pedimentos hechos por la demandante en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni estar debidamente fundamentado y especialmente, al fundar su pretensión de cobro en facturas supuestamente “aceptadas” por mi representada, cuando estas además de no cumplir con los requisitos para considerarse debidamente aceptadas a los fines de esta acción, ni siquiera le fueron entregadas o presentadas ni recibidas por ella, (…)”

    - Que “… Por lo antes expresado es claro que las facturas acompañadas al libelo de demanda que inicia el presente procedimiento, no son facturas aceptadas como asegura la demandante y en lo que fundamenta su pretensión de cobro, ya que tal como se aprecia de las mismas y demás anexos del libelo, no fueron suscritas por aquellos señalados y evidenciado por la propia demandante como representante de la compañía capaces de obligarla, ni tampoco selladas por la empresa y lo que es peor nunca fueron siquiera entregadas a la demandada , todo ello en virtud de que la demandante “RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G., C.A”, efectivamente no ha prestado servicio alguno por el cual la empresa “ INVERSIONES MAGRETTI C.A”, aquí demandada, le adeude ningún pago (…).

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En este sentido, esta Superioridad considera oportuno manifestar que en conformidad con los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en la presente causa, se debe primeramente verificar si están dados los supuestos de procedencia de la perención breve de la instancia conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para luego determinar la existencia cierta de la obligación aducida por el actor fundamentada en las facturas presuntamente aceptadas por la demandada.

    De la Perención de la Instancia

    En este sentido, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.

    Esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial antes mencionado, en el entendido de que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se dà con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación. Pues bien, precisando para la Sala de Casación Civil, las únicas obligaciones que corresponden al demandante son la consignación de los emolumentos y la compulsa de citación, siendo esto una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado; carga que debe ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior de la revisión exhaustiva dada a las actas que integran el presente expediente, verificó lo siguiente:

    • Que en fecha 04 de Mayo de 2009, fue admitida la demanda incoada por la parte actora, y se intimo a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGRETTI C.A, identificada en auto (Folio 29 de la pieza principal).

    • Que en fecha 14 de Mayo de 2009, El tribunal de la causa dicta auto mediante el cual deja constancia que al haber sido consignadas las copias del libelo de demanda, el Tribunal acuerda librar la compulsa junto al decreto intimatorio (folio 30).

    • Que en fecha 26 de Mayo de 2009, la abogado S.F.G.D.L., Inpreabogado Nº 79.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la entrega del libelo de demanda con la orden de comparecencia del intimado, para que se practique la citación por medio de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la Causa (folio 31).

    • Que en fecha 03 de Agosto de 2009, el ciudadano G.G.B., antes identificado asistido por la Abogada S.F.G.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.258, mediante diligencia solicita al Tribunal Aquo la citación por correo del demandado (folio 37).

    Ahora bien, esta Alzada evidenció, que la admisión de la demanda, fue en fecha 04 de Mayo de 2009 (folio 29), seguidamente en fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal A quo dejó constancia de la consignación de las copias del libelo de demanda y ordenó librar la compulsa (folio 30), asimismo, en fecha 26 de Mayo de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal las compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal del demandado (folio 31), por lo que, luego de ser admitida la demanda se observo que la parte actora suministro lo necesario para la práctica de la citación del demandado.

    Analizado lo anterior, observa esta Superioridad que en el presente caso la parte actora cumplió con sus obligaciones a los fines de impulsar la citación del demandado, las cuales son la compulsa y los emolumentos al Alguacil, antes de que trascurrieran los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que, a criterio de quien juzga el Tribunal A Quo, actuó correctamente al negar la perención de la instancia, toda vez que, en el presente expediente no se configuro lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En razón de lo anterior, esta Alzada puede concluir señalando que, en aplicación de la norma adjetiva civil se evidencia que en el caso de marras no opero la perención breve de la instancia, ya que se verifico que la parte actora cumplió con las obligaciones que establece la ley para la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

    Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa a valorar todas las probanzas legalmente promovidas en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.

    DE LAS PRUEBAS:

    La parte actora junto al libelo de demanda promovió lo siguiente:

    - Marcado “ A” Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL UNIVERSO, L.F.G, C.A, debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 11-A (folios 4 al 9 de la pieza principal).

    En este sentido, observa esta Juzgadora con relación a la referida documental, que la misma no aporta elementos de convicción alguno por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, es por ello que esta Superioridad la pasa a desechar por inconducente. Así se establece

    - Marcado “B”, Participación presentada en copia simple, dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de complementar acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL UNIVERSO, L.F.G, C.A, antes identificada, (folios 10 al 14 de la pieza principal).

    A tal respecto, observa esta Juzgadora con relación a la referida documental, que la misma no aporta elementos de convicción alguno por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, es por ello que esta Alzada la desecha por inconducente. Asi se establece

    - Marcado “C•”, Copia Simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAGRETTI C.A”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el Nº 48, tomo 46-A (folios 15 y 16 de la pieza principal).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora con relación a la referida documental, que la misma tampoco aporta elementos de convicción alguno por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, es por ello que esta Superioridad pasa a desecharla por inconducente. Así se establece

    - Marcado “D” y “E” facturas Nº 0950, 0962, respectivamente, fechas de emisión 21 de Abril de 2008, 06 de mayo de 2008, respectivamente, por las cantidades de Seis Mil Doscientos Trece Bolívares (Bsf. 6.213,oo) y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares (Bsf. 9.786,oo), emitidas por la Sociedad Mercantil Rectificadora el Universo L.F.G, C.A (Folios 12 y 13 de la pieza Principal)

    Con relación a las documentales Marcadas D y E, esta Juzgadora observa que también se encuentran anexadas en el expediente en sus originales, que solo presentan sobre cada una de ellas un sello húmedo de la sociedad mercantil “RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G., C.A.” (Demandante) y unas firmas ininteligibles de recibidas.

    Ahora bien, visto que la parte demandada desconoció las facturas ya identificadas esta Alzada considera necesario destacar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal observa que las referidas facturas identificadas en el párrafo que antecede, constituyen documentos privados, que fueron desconocidas por la parte demandada en cuanto a su contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente (contestación) de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no cumplimiento el actor con la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa estampada en ellos, mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, es por lo que, quien decide no les otorga valor probatorio. Así se declara.

    La parte demandada promovió en el lapso probatorio lo siguiente:

    - Copia Simple de documento electrónico constituido por una cuenta individual de la dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ciudadano M.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.738.465 (folio 102).

    Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Prueba de informes requerida por la parte actora con el objeto a los fines de solicitar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando lo siguiente “…reconozcan como cierto el contenido de la cuenta individual promovida…” (sic).

    Ahora bien, es imperioso acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

    De la norma antes transcrita, esta Sentenciadora constato de autos, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante informe suscrito por el ciudadano H.R. en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa, informo lo siguiente (folio 196 de la pieza principal):

    (…) El ciudadano M.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.738.465, aparece inscrito en el Seguro Social por la Empresa INVERSIONES MAGRETTI C.A, Nº patronal: A44005734, con status ACTIVO, con fecha de ingreso 18704/2006, con un total de 263 semanas cotizadas como asegurado del Instituto…

    (Sic)

    Ahora bien, de la prueba antes analizada quedo demostrado que el ciudadano M.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.738.465, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa INVERSIONES MAGRETTI C.A, bajo el Nº: A44005734, con status activo, con fecha de ingreso 18704/2006, y 263 semanas cotizadas como asegurado del Instituto, no obstante, la misma no constituye prueba suficiente para demostrar el hecho controvertido, es decir, no aporta elemento alguno tendiente a demostrar que las firmas impresas en las facturas pertenezcan a algún representante de la demandada, es por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Prueba de cotejo de las firmas que aparecen en las facturas Nº 09502 y 0962, respectivamente, marcadas D y E.

    En este orden de ideas, con relación al referido medio probatorio, observa esta Superioridad que no consta en autos las resultas de la referida prueba, es por ello que pasa a desecharla del proceso. Así se decide.

    La parte demandada promovió en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:

    - …Conforme a la Doctrina de Casación, invoco el principio de la comunidad de la prueba (…) (Sic)”.

    Con relación a lo anterior, la comunidad de la prueba es un principio probatorio, que no constituye medio probatorio alguno, por tal razón, el mismo no es susceptible de ser a.A.s.d.

    - Marcado “A” Publicación oficial del Diario Mercantil y Judicial de Venezuela del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAGRETTI C.A”, antes identificada (folio 112 de la pieza principal).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora con relación a la referida documental, que la misma no aporta elementos de convicción alguno por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, es por ello que esta Alzada la desecha por inconducente. Y así se establece

    Así las cosas, luego de analizadas y valoradas la totalidad de probanzas promovidas en la presente causa, esta Alzada debe necesariamente expresar lo siguiente:

    El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundamentándose el actor en la tenencia dos (02) facturas las cuales según sus alegatos, el demandado no había pagado.

    En este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    (Subrayado nuestro)

    Igualmente, el artículo 124 del Código de Comercio establece que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: “(…) Con facturas aceptadas…”

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    Así las cosas, tenemos que las facturas aceptadas son instrumentos suficientes para probar obligaciones mercantiles, y asimismo, con ellas, se puede intentar demandas vía procedimiento monitorio. Es por ello, que es de sumo interés saber qué se entiende como factura aceptada.

    Con relación a este punto, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido lo siguiente:

    “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (Cursivas, subrayado, negritas e interpolación de esta Sentenciadora).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Alzada que la parte demandada al momento de contestar la demanda expresó: “… a todo evento de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada expresa y formalmente DESCONOZCO Y NIEGO en su contenido y firma las facturas presentadas por la demandante como prueba fundamental…”.

    Por ello es necesario destacar nuevamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Y por otro lado el artículo 1364 del Código Civil dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Entonces, es claro que contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella, debe, expresar si lo reconoce o lo niega, ya sea en la contestación de la demanda, si el documento fue consignado con el libelo, o dentro de los cinco (5) después de la oportunidad que sea producido.

    En el caso de marras, se evidencia que las documentales promovidas por el actor fueron consignadas con el libelo de la demanda. Asimismo, se observa que la demandada de autos, en la oportunidad legal pertinente [contestación] procedió a desconocer y negar en su contenido y firma las facturas presentadas por la demandante como prueba fundamental, los cuales cursan a los folios 18 y 19, ambos inclusive del expediente.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004 dicto sentencia señalando lo siguiente:

    …Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

    .

    Así las cosas, dicho desconocimiento conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, por ello, constando las facturas Nos. 0950 y 0962, y habiendo sido desconocidas por la demandada, esta Alzada estima que era carga de la parte actora-promoverte, probar la autenticidad de la firma autógrafa en ellas presentes, tal como lo establece el artículo 445 ejusdem que dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo….”.

    Ahora bien, esta Superioridad considera menester precisar que si bien la parte actora promovió prueba de informes cuyas resultas fueron emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma solo se limito a demostrar que el ciudadano M.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.738.465, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa INVERSIONES MAGRETTI C.A, bajo el Nº: A44005734, con status activo, con fecha de ingreso 18704/2006, y 263 semanas cotizadas como asegurado del Instituto, no obstante la misma no constituye prueba suficiente para demostrar el hecho controvertido, es decir, no aporta elemento alguno tendiente a demostrar que las firmas impresas en las facturas pertenezcan a algún representante de la demandada, toda vez, que de la mencionada prueba de informes no se desprende la autenticidad de las rubricas estampadas en las facturas (instrumento fundamental de la acción) promovidas por la parte actora.

    De conformidad con lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Tenemos entonces, en base a las normas antes señaladas, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

    A tal respecto, aun cuando la parte actora promovió en la etapa procesal probatoria la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas, no obstante, no consta en autos la evacuación de la respectiva prueba, observando esta Juzgadora que el Tribunal de la causa declaro Con lugar la pretensión de la parte actora sin constar en autos las resultas de la prueba de cotejo, lo que a todas luces conduce a determinar que el Juez Aquo no actuó conforme a derecho, toda vez que la parte actora no logro demostrar que las firmas contenidas en las facturas corresponden algún representante de la parte demandada de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil .

    En consecuencia, habiendo la demandada desconocido los documentos privados constituidos por las facturas Nos. 0950 y 0962, y no cumplimiento el actor con la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa estampada en ellos, aunado al hecho que las mismas no portan el sello húmedo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGRETTI, C.A, antes identificada (Demandada), es por lo que, no existe prueba alguna que haga procedente la pretensión del actor. Así se decide.

    Con fundamento de lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la abogada N.B.M.C., inscrita en el Inpreabogado No. 139.212., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES MAGRETTI C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 32-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.B.M.C., inscrita en el Inpreabogado No. 139.212., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, “INVERSIONES MAGRETTI C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 32-A, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 8346-09 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el Ciudadano G.G.B., titular de la cedula de identidad Nº E-400.062, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2001, bajo el Nº 59, tomo 11-A., asistido por la abogado S.G.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.258, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAGRETTI C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 32-A.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKACASTILLO

CEGC/LC/ygrt

Exp. C-17.105-12

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