Decisión nº 2013 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000232

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REDIAN S.R.L, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el N° 56, Tomo B-6.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 27, Tomo A-81.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.L.C.J.D.E.A., Extensión el Tigre.-

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación, interpuesto por el abogada I.M.M., inscrita en el IPSA N° 81.508, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REDIAN S.R.L; en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), seguido por la recurrente en contra Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.-

En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado J.R.C., apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones.-

El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I ANTECEDENTES

En diligencia de fecha 19 de junio de 2008, el abogado C.M.O., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REDIAN S.R.L, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el N° 56, Tomo B-6, comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, y consignaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), en contra de la empresa Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 27, Tomo A-81 .-

Por Auto de fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y T.D.L.C.J.D.E.A., Extensión el Tigre, admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2008, el abogado C.M.O., presenta diligencia en la expone: "... PRIMERO: Formalmente pongo a disposición del Alguacil de este despacho MEDIO DE TRANSPORTE Y EMOLUMENTOS correspondientes con la finalidad de que se practique la intimación de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, en la persona de sus representantes estatutarios B.T. Y N.A.... SEGUNDO: Ratificamos en todas y cada una de sus partes, la solicitud realizada en el libelo de demanda, de que este digno Tribunal decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad del ciudadano N.A....".

En fecha 30 de julio 2008, el abogado C.M.O., presenta diligencia en la cual ratifica la solicitud realizada en el libelo de demandada, de que el a-quo decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad del ciudadano N.A..-

En fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal de origen ciudadano J.D.B., deja constancia en la cual expone lo siguiente: "...vista la diligencia de fecha 07/07/2.008, suscrita por el abogado: C.M., mediante el cual manifiesta que pone formalmente a disposición del Alguacil de este Despacho los medios de transporte y emolumentos. Informo al Tribunal que en ningún momento el abogado antes mencionado me ha dado las expensas necesarias para trasladarme a la empresa LUBVENCA ORIENTE, para practicar la citación, la cual se en encuentra en la avenida rotaría de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui..."; en misma fecha el alguacil del a-quo, consigna en veintiséis (26) folios útiles el Recibo de citación y compulsas libradas al ciudadano N.A. y a la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, en virtud de que la parte interesada hasta esa fecha no le había suministrado las expensas necesarias, para trasladarse a la empresa antes mencionada.-

En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado C.M.O., presenta escrito contentivo de Reforma de Demanda.-

En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal de origen, admite la Reforma de Demanda, presentada por el abogado C.M.O., ordenando la intimación de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, en la persona de sus representantes estatutarios B.T. Y N.A.

En fecha 29 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal de origen J.D.B., consigna en veintiséis (36) folios útiles el recibo de citación y compulsas libradas al ciudadano N.A. y B.T., exponiendo que no fue posible practicar la citación, ya que se traslado a la empresa, y los ciudadano s antes mencionados no se encontraban.-

En fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado C.M.

ORTA, presenta diligencia solicitando la intimación por carteles de los demandados.-

En fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado R.M., inscrito en el IPSA N° 10.923, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito consignando instrumento poder, y asimismo solicita la perención de instancia en la presente causa.-

En fecha 04 de diciembre de 2008, el Tribunal de origen dicta sentencia declarando la perención de la instancia en la presente causa.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y T.D.L.C.J.D.E.A., Extensión el Tigre, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado el abogado C.M.O., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REDIAN S.R.L, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el N° 56, Tomo B-6, en contra de la empresa Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, en la que declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de

    la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que

    le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada..."

  2. "Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma

    de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese

    cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada

    la citación del demandado".

    De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

    Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

    Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

    Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia N°.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente N°.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1° y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

    "...a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarias bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos"...

    Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: "...Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil, Ordinal 1°, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico..."

    El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

    La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

    Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1° y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

    Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

    ... Ahora bien, como quiera que en el presente caso, ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia, en razón de que en este Tribunal transcurrieron 45 días calendarios desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación, por no habérsele suministrado los medios ni los emolumentos necesarios, para el traslado, ya que el lugar donde ha de practicarse la citación, dista a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal, transcurrieron más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. 8

    También se extingue la instancia: 8

    2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. 9

    En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. de laC.J. delE.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara la empresa SOCIEDAD MERCANTIL, REDIAN, S.R.L., a través de su apoderado C.M.O., contra la SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA ORIENTE, C.A., en su carácter de librada aceptante, y contra el ciudadano N.A., y así se declara.

    Considera necesario advertir quien aquí decide, que cuando la parte demandada, procedió a reformar la demanda, había operado la perención de la instancia, y ésta opera de pleno derecho, y así se decide.- "...

    No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

    Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

    En fecha 19 de junio de 2008, el abogado C.M.O., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REDIAN S.R.L, compareció ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, y consignaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), en contra de la empresa Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A.-

    En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y T.D.L.C.J.D.E.A., Extensión el Tigre, admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada.

    En fecha 07 de julio de 2008, el abogado C.M.O., presenta diligencia en la expone: "... PRIMERO: Formalmente pongo a disposición del Alguacil de este despacho MEDIO DE TRANSPORTE Y EMOLUMENTOS correspondientes con la finalidad de que se practique la intimación de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, en la persona de sus representantes estatutarios B.T. Y N.A.... SEGUNDO: Ratificamos en todas y cada una de sus partes, la solicitud realizada en el libelo de demanda, de que este digno Tribunal decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad del ciudadano N.A....".

    En fecha 30 de julio 2008, el abogado C.M.O., presenta diligencia en la cual ratifica la solicitud realizada en el libelo de demandada, de que el a-quo decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad del ciudadano N.A..-

    En fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal de origen ciudadano J.D.B., deja constancia en la cual expone lo siguiente: "...Vista la diligencia de fecha 07/07/2.008, suscrita por el abogado: C.M., mediante el cual manifiesta que pone formalmente a disposición del Alguacil de este Despacho los medios de transporte y emolumentos. Informo al Tribunal que en ningún momento el abogado antes mencionado me ha dado las expensas necesarias para trasladarme a la empresa LUBVENCA ORIENTE, para practicar la citación, la cual se en encuentra en la avenida rotaría de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui..."; en misma fecha el alguacil del a-quo, consigna en veintiséis (26) folios útiles el Recibo de citación y compulsas libradas al ciudadano N.A. y a la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, en virtud de que la parte interesada hasta esa fecha no le había suministrado las expensas necesarias, para trasladarse a la empresa antes mencionada.-

    En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado C.M.O., presenta escrito contentivo de Reforma de Demanda.-

    En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal de origen, admite la Reforma de Demanda, presentada por el abogado C.M.O., ordenando la intimación de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, en la persona de sus representantes estatutarios B.T. Y N.A..

    En fecha 29 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal de origen J.D.B., consigna en veintiséis (36) folios útiles el recibo de citación y compulsas libradas al ciudadano N.A. y B.T., exponiendo que no fue posible practicar la citación, ya que se traslado a la empresa, y los ciudadano s antes mencionados no se encontraban.-

    En fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado C.M.O., presenta diligencia solicitando la intimación por carteles de los demandados.-

    En fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado R.M., inscrito en el IPSA N° 10.923, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito consignando instrumento poder, y asimismo solicita la perención de instancia en la presente causa.-

    En fecha 04 de diciembre de 2008, el Tribunal de origen dicta sentencia declarando la perención de la instancia en la presente causa.-

    Ahora bien, de las relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha En fecha 30 de junio de 2008 (folio 16 y 17), y en fecha 07 de julio de 2008, el abogado C.M.O., presenta diligencia en la cual pone formalmente a disposición del Alguacil los medios de transporte y emolumentos correspondientes con la finalidad de que se practique la intimación de la parte demandada.-

    Igualmente aprecia el Tribunal, que el alguacil del Tribunal de origen ciudadano J.D.B., deja constancia en la cual expone lo siguiente: "...Vista la diligencia de fecha 07/07/2.008, suscrita por el abogado: C.M., mediante el cual manifiesta que pone formalmente a disposición del Alguacil de este Despacho los medios de transporte y emolumentos. Informo al Tribunal que en ningún momento el abogado antes mencionado me ha dado las expensas necesarias para trasladarme a la empresa LUBVENCA ORIENTE, para practicar la citación, la cual se en encuentra en la avenida rotaría de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui...".-

    En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, dejo sentado lo siguiente:

    "...los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...".

    Observa esta superioridad, que si bien es cierto que en fecha 07 de julio de 2008, el abogado de la parte demandante presenta diligencia en la cual pone a disposición del Alguacil del Tribunal de origen, los medios de transporte y emolumentos correspondientes con la finalidad de que se practique la intimación de la parte demandada, no es menos cierto que en fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano J.D.B., alguacil del a-quo, deja constancia que el abogado de la parte demandante en ningún momento le ha dado las expensas necesarias para trasladarse a la empresa LUBVENCA ORIENTE, para practicar la citación, constituyendo ello una evidencia de que el actor no le proporcionó los medios de transporte para la citación de la parte demandada, toda vez que la misma debe practicarse en un lugar que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal de origen; por lo cual considera este jurisdicente en atención a lo antes expuesto que el actor no demostró en autos haber cumplido satisfactoriamente con las cargas procesales a que estaba obligado dentro de ios treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consecuencia de lo cual es procedente en derecho declarar la perención breve de la instancia. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN:

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado I.M.M., inscrita en el IPSA N° 81.508, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REDIAN S.R.L; en contra de la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del estadoA., extensión el Tigre, en fecha 04 de diciembre de 2008, que declaró la perención de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por la Sociedad Mercantil REDIAN S.R.L, en contra de Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A. ambas supra identificadas.-

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior Temporal,

    R.S.R.A.

    La Secretaria,

    N.G.M.

    En la misma fecha, siendo las (15:15 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

    La Secretaria,

    N.G.M.

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