Decisión nº PJ0422010000018 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-O-2010-000012

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION A.C..

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADO PRESUNTO AGRAVIADO: E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001, en la persona del Médico Veterinario P.M., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.

En fecha 08 de enero de 2010, el abogado en ejercicio E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., presentó Acción de A.C. contra las vías de hecho ejecutadas por los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona del Médico Veterinario P.M., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, sobre el fundo El Piñal, por la prohibición absoluta de ingresar a dicho predio, causando lesiones de derecho por cuanto el procedimiento de rescate aún no ha sido decidido y que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, han actuado inconstitucionalmente en base a la medida de aseguramiento y el INTI ha actuado como si el procedimiento administrativo hubiese terminado; y a decir del presunto agraviado no es el caso, ya que dicho procedimiento aún está en curso y la accionante sigue siendo la propietaria del Fundo El Piñal, señalando que no existe disposición legal, ni argumento que justifique la prohibición impuesta para desarrollar la actividad económica de su preferencia, tomando en consideración que dicha actividad a sido declarada de interés público, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Considera necesario este Tribunal, actuando en sede Constitucional de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.

En tal sentido, observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que:

“(…) “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho un uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., señaló que:

"…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario a la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…". Asimismo, en sentencia de la misma Sala del 11 de abril de 2003, caso: J.L.H. se estableció que "(…).

En la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirán también, aquellas acciones de amparo en las que exista otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (…)".

Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la Ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, que señala:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como trasgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumido en el mismo numeral la existencias de otras vías procesales (…)”.

Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de A.C., ya que el A.C. constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existen para el presente caso, tal como es la oposición, mecanismo que permite a la administración subsanar sus propios errores o vicios durante el proceso; ya que se aprecia de autos que aún se encuentra en curso la causa y en el caso de autos no se agotó la vía administrativa.-

En este orden de ideas, la vía de Acción de A.C. en este caso, no constituye la más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de A.C., por lo que al existir mecanismos administrativos que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario.

Pues bien, este Tribunal actuando como Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de A.C., tomando en consideración que “el a.c. solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A).-

Criterios éstos al cual se acoge este Tribunal y en conclusión resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

este Juzgado Superior Tercero Agrario, SE DECLARA COMPETENTE EN MATERIA CONSTITUCIONAL, para conocer de la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por el abogado en ejercicio E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, persona del Médico Veterinario P.M., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abog. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. B.E.C.

CEN/BEC/avm.

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