Decisión nº PJ0662012000094 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 04 de junio de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000093 SENTENCIA Nº PJ0662012000094

-I-

En fecha 02 de julio de 2007, fue interpuesto ante este Juzgado el presente recurso contencioso tributario por los Abogados Á.B.M., N.B.B. y Floribeth Loza.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.579.772, 13.307.362 y 11.518.808, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.361, 83.023 y 73.574, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo A-38, de fecha 10 de agosto del año 1.983; contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-601 de fecha 19 de marzo de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/324 de fecha 19 de noviembre de 2002, ambas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado dicto auto en fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 87).

En fecha 04 de julio de 2007, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para que practique las notificaciones de los ciudadanos: Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 88 al 100).

En fecha 10 de julio de 2007, la representación judicial de la recurrente, solicito copias certificadas del libelo y actuaciones, para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas; siendo acordadas la expedición mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 (v. folios 102, 104).

En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Gerente General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 104, 105).

En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 792, 793, 794, 795, 796, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos: Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 109 al 118).

En fecha 18 de octubre de 2007, se agregó al presente asunto la comisión Nº 437 debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 119 al 132).

En fecha 26 de octubre de 2007, se agregó al presente asunto, la comisión Nº AP31-C-2007-001949, debidamente cumplida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos; Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 133 al 149).

En fecha 23 de noviembre de 2007, se admitió cuanto a lugar en derecho el presente asunto, conforme al artículo 267 del Título VI, Capítulo I, del Código Orgánico Tributario de 2001. (v. folios 150 al 154).

En fecha 27 de noviembre de 2007, la Abogada Y.C.V.R., se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Superior Temporal (v. folio 157).

En fecha 26 de noviembre de 2007, se agregó al presente asunto oficio Nº 796-2007, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 154 y 158).

En fecha 12 de diciembre de 2007, la empresa mercantil EXPRESOS CARIBE, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el día 07 de enero de 2008 (v. folios 159 al 166).

En fecha 07 de febrero de 2008, el Abogado J.C.V., funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó expediente administrativo de la prenombrada contribuyente (v. folios 167 al 281).

En fecha 11 de marzo de 2008, ambas partes presentaron su correspondiente escrito de Informes (v. folios 284 al 305).

En fecha 28 de abril de 2008, el Abogado J.S.A., se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Superior Temporal (v. folio 306).

En fecha 26 de mayo de 2008, siendo el lapso para que tuviera lugar la sentencia en este Asunto se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes continuos de dictado conforme al artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 307).

En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada Y.C.V.R., se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Superior Provisoria y se ordenaron las respectivas notificaciones a los fines de informar sobre tal abocamiento (v. folio 308).

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2009, se libraron las notificaciones de las partes en el presente asunto a los fines de informarle sobre el abocamiento supra aludido (v. folios 309 al 326).

En fecha 11 de enero de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 1970-2010, 1971-2010, 1974-2010, 1968-2010 y notificación de la contribuyente, dirigidos el primero de ellos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 327 al 338).

En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Gerente General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 339 al 340).

En fecha 09 de marzo de 2010, se agregó al presente Asunto la comisión Nº AP31-C-2010-000235, remitida mediante oficio Nº 89-2010, de fecha 09 de febrero de 2010, debidamente practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio de notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 344 al 357).

En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignando debidamente firmado y sellado el oficio Nº 1972-2009, por parte de la ciudadana E.R., quien se desempeña como asistente administrativo I (v. folios 359 al 360).

En fecha 19 de julio de 2010, se agregó al presente asunto la comisión Nº 4057-2010, remitida mediante oficio Nº 2573-10 de fecha 28 de junio de 2010, contentiva de las resultas de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de (v. folios 361 al 374).

En fecha 13 de diciembre de 2010, se agregó al presente asunto oficio Nº 00532-2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 376 al 378).

Así las cosas y visto que el presente recurso fue interpuesto de manera autónoma, y ninguna de las partes ha manifestado su intención de impulsar el presente asunto, desde el día 26 de mayo de 2008, cuando se difirió el pronunciamiento de la sentencia hasta la presente fecha, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, se observa que la contribuyente presentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario el día 02 de julio de 2007 (v. folio 02); sin embargo, desde el día 26 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se difirió la sentencia de mérito hasta la presente fecha, no consta en autos alguna manifestación por parte de la recurrente, orientada a instar al pronunciamiento de la misma; de tal manera, que resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ya que la accionante, desde el día 26 de mayo de 2008, no ha realizado ninguna actuación orientada a la consecución de las resultas del presente juicio. De hecho, habiendo comprobado esta Sentenciadora que desde el día que se dijo “vistos” a los informes presentados por ambas partes (v. folio 305), hasta el día de hoy, 04 de junio de 2012, fecha en la cual se toma esta decisión, ha trascurrido tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente EXPRESOS CARIBE C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

De hecho, al estudiar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, vista la ausencia de manifestación del recurrente en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado que solicite se le declare la pretensión demandada, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como de otras decisiones, que en el mismo sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgador estima pertinente declarar, en la presente causa, extinguida la acción incoada por la recurrente, por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, éste Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente EXPRESOS CARIBE C.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-601 de fecha 19 de marzo de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/324 de fecha 19 de noviembre de 2002, ambas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia y con motivo de la presente Decisión se ratifican en todo su contenido los actos administrativos ut supra señalados, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la prenombrada empresa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba

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