Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AN3B-X-2010-000054

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPESA C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1.974, bajo el N° 29, tomo 178-A-Pro

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: F.C.P., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.626

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 47, tomo 89-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA. YRAIMA AGUILARTE, J.M. PEÑA AGUILARTE Y LIESKA C.S.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935, 115.453 y 114.510 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. INCIDENCIA CAUTELAR

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada F.C.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil REPESA C.A., según consta de instrumento poder otorgado por ante la notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.994, bajo el N° 29, tomo 55-A, ambos supra identificados, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR, C.A., arriba identificada, por el cumplimiento de contrato suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública 25° del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el número seis (6) del Centro Comercial Millennium, ubicado en la avenida A.L. (boulevard de Sabana Grande), situado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal, fundamentando su acción en los artículos 33, 38 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 07 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fechas 03 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada F.C.P., apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como lo emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Junio de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 10 y 11, cuaderno de medidas).

En fecha 04 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano H.D.M.G., de nacionalidad brasilera, de este domicilio y titular de a cédula de identidad N° 81.989.864, en su carácter de Director Técnico de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada LEISKA C.S.R., antes identificada, y consignó escrito oponiéndose a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 2 de Agosto de 2.010.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano H.D.M.G., de nacionalidad brasilera, de este domicilio y titular de a cédula de identidad N° 81.989.864, en su carácter de Director Técnico de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MANIA DEL MAR C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados J.M. PEÑA AGUILARTE Y LEISKA C.S.R., antes identificados, y consignó escrito ratificando la oposición a la medida de secuestro decretada.

En fecha 10 de Agosto de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil., en virtud de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de Septiembre de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas YRAIMA AGUILARTE, Y LIESKA C.S.R., antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de promoción de pruebas con ocasión a la oposición de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, promoviendo:

i) Documento modelo de transacción judicial enviado a su representante en el mes de Mayo por la Sociedad Mercantil Repesa C.A.

ii) Carta misiva enviada por Comercial Manía del Mar C.A., a la empresa Repesa C.A, en fecha 17 de Junio de 2.010.

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las abogadas YRAIMA AGUILARTE y LIESKA C.S.R., en su carácter de apoderadas de la parte demandada, con ocasión a la articulación probatoria abierta en virtud de la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.

Encontrándose la presente incidencia en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio, en su escrito de oposición a la medida de secuestro, alega que fue sorprendido en su buena fe, porque la arrendadora les había dicho que la notificación judicial de no renovación del contrato era un formalismo, porque los propietarios del local lo que querían era un aumento del canon de arrendamiento, que incluso se habló de la venta del local y luego que se celebraría otro contrato por un año y que se les demandaría y se les ofreció celebrar una transacción judicial dándoles un año de plazo para entregar el inmueble. Que de lo anterior se evidencia que no están llenos los extremos de Ley para decretar una medida cautelar como lo son el periculum in mora y fumus bonis iuris, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que la arrendataria no quisiera entregar el inmueble. Alega además la parte demandada, que estos requisitos son indispensables y que sin ellos no podría decretarse una medida cautelar. Que el juez debe fundamentar la decisión donde decreta una medida cautelar, en el estudio de si están dados los extremos requeridos por la ley para decretar la medida, que en el presente caso la parte actora no aporto ningún elemento de convicción que haga presumir la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora y que en auto que decreta la medida no se fundamentan los motivos por los cuales procede la medida de secuestro.

Observa quien aquí suscribe, que la medida cautelar de secuestro fue solicitada de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que establece:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

Que la parte actora, produjo acompañando al libelo, el contrato autenticado de arrendamiento, donde se evidencia la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado con duración hasta el 30 de Abril de 2008; produjo original de notificación judicial de no prórroga de la relación arrendaticia; alegando además que al ser una relación arrendaticia de menos de cinco años, le correspondía una prórroga legal de un año, la cual venció el 30 de Abril de 2010, elementos que configuran el supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de la solicitud de la medida cautelar peticionada conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ha promovido un documento privado simple, sin firma, y sin que haya modo de atribuir su autoría a persona alguna y que fue desconocido por la parte demandante, contentivo de un modelo de transacción a ser supuestamente celebrada entre las partes, y que a su decir es prueba de que no existe periculum in mora; y promovió una misiva emanada de la misma demandada, para demostrar que estaban en negociaciones y que la demandad aceptaba los términos de una supuesta transacción propuesta por la parte actora, documento emanado de la misma parte que lo promueve el cual no puede ser opuesto a la contraparte, pues no emana de esta, y que carece de valor probatorio.

Consta además de autos que la demandada, a su vez notificó judicialmente a la actora de que haría uso de la prórroga legal y que la misma terminaba el 30 de Abril de 2010, por lo que a la fecha de apertura del cuaderno de medidas, 29 de Julio de 2010, estaba vencida la prórroga legal.

Se observa igualmente que la medida cautelar de secuestro fue fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no haber sido desvirtuados durante la incidencia cautelar ninguno de los hechos constitutivos del supuesto de hecho de la norma que ordena al juez decretar el secuestro cuando exista un contrato a tiempo determinado y este vencido el plazo y la prórroga legal sin que el arrendatario hubiere cumplido con la obligación de entregar el bien arrendado, esta juzgadora considera que la medida fue decretada conforme a derecho, y en consecuencia no puede prosperar la oposición a la medida formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (7 ) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ

En la misma fecha, siendo las 11: a.m se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ

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