Decisión nº 13412 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de abril 2012

202° y 153°

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES, C.A.), domiciliada en Maracay, estado Aragua (antes en Valera, estado Trujillo), constituida según documento inscrito originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, bajo el N° 108, libro de Registro de Comercio 112, Tomo 30, cuyo cambio de domicilio consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 30 de agosto de 1982, bajo el N° 01, Tomo 61-B, modificando sus estatutos en varias oportunidades en fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el N° 96, Tomo 90-A; en fecha 16 de enero de 2006, bajo el N° 61, Tomo 75-A, y su última modificación quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 26, Tomo 05-A y el 19 de diciembre del 2007, bajo el N° 72, Tomo 77-A.

Apoderados Judiciales: Abogados L.J.L.G., Inpreabogado N° 34.754.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

EXPEDIENTE N°: 13.412

ÚNICO

DE LA FALTA DE INTERÉS

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, signado bajo el N° 13.412, interpuesta por el Abogado L.J.L.G., Inpreabogado N° 34.754, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES, C.A.), domiciliada en Maracay, estado Aragua (antes en Valera, estado Trujillo), constituida según documento inscrito originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, bajo el N° 108, libro de Registro de Comercio 112, Tomo 30, cuyo cambio de domicilio consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 30 de agosto de 1982, bajo el N° 01, Tomo 61-B, modificando sus estatutos en varias oportunidades en fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el N° 96, Tomo 90-A; en fecha 16 de enero de 2006, bajo el N° 61, Tomo 75-A, y su última modificación quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 26, Tomo 05-A y el 19 de diciembre del 2007, bajo el N° 72, Tomo 77-A; de la revisión de las mismas se observa que se recibió el expediente en fecha 23 de enero de 2009 y en fecha 12 de febrero de 2009, se le exigió a la parte interesada poner a disposición del Tribunal, los medios de transporte necesarios para su traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente inspección, por lo cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El autor Rengel Romberg (2001), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 420, conceptualiza inspección judicial u ocular, de la siguiente manera:

…es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte cuando el Juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyen objeto de prueba en el proceso.

Es entonces que la inspección judicial es un medio de prueba, en la cual la diligencia que realiza el Juez está dirigida a la percepción y certeza de un hecho a probar y luego incorporarlo al proceso.

Por su parte el artículo 1429 del Código Civil establece que:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular ante del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Asimismo, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuar con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, distinguida con el Nº 399, estableció en relación a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, lo siguiente:

…nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde(…)

.

Es entonces, que la inspección judicial preconstituida o efectuada extra litem, tiene como objeto que el Juez que la evacue verifique la o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que dichas situaciones no se puedan acreditar o verificar de otra manera; por lo tanto éstas inspecciones judiciales preconstituidas tienen carácter de urgencia y requieren de una evacuación inmediata. Así se declara.

SEGUNDO

No obstante, visto el carácter de urgencia que requiere la evacuación de una solicitud de prueba de inspección judicial extra litem, este sentenciador considera necesario traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos para solicitar se le otorgue tutela judicial a su solicitud. Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la resolución de lo peticionado.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, N° 870, expediente N° 04-0765, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, expuso con respecto a la pérdida de interés lo siguiente:

…esta Sala en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante la sustanciación de un proceso.

Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas.

Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.

Así las cosas, en el caso sub júdice, la Sala aprecia de los autos que los recurrentes, durante un período consecutivo de un año -13 de diciembre de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2006- no demostraron interés en impulsar la demanda propuesta, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio expuesto supra, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide…

(Negritas y subrayados nuestros).

Ahora bien, este Juzgador debe analizar la pérdida de interés anteriormente mencionada y estudiar si en el caso bajo estudio se trata de una pérdida de interés sustancial o procesal, para lo cual se trae a colación sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de Febrero del 2000, Ponente Dr. R.O.-Ortiz, en la cual expuso lo siguiente:

“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La n.m.d. esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención. En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la ”inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención. (…)

Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesario la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

La primera noción que tenemos de “ interés “ es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a E.T.L. (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. S.S.M.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).

“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.

Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).

Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.

Es entonces, que este Juzgador se acoge a los criterios anteriormente expuestos, observándose en el caso de marras que en fecha 12 de febrero de 2009 se le exigió a la parte interesada poner a disposición del Tribunal, los medios de transporte necesarios para su traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente inspección; cosa que no hizo la parte solicitante, haciendo presumir una falta de interés sustancial por parte del mismo; lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.

Ahora bien, siendo ésta una solicitud de inspección judicial extra litem, la cual requiere de una evacuación con carácter de urgencia de acuerdo a su naturaleza jurídica, se observa que han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses desde que se le exigió a la parte interesada poner a disposición del Tribunal, los medios de transporte necesarios para la evacuación de la presente inspección, considerándose esto una renuncia a la justicia oportuna; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD POR PÉRDIDA DEL INTERÉS material o sustancial en la solicitud de inspección judicial interpuesta por el Abogado L.J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES, C.A.), suficientemente identificada, como así se declarará en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS material o sustancial en la solicitud de Inspección Judicial interpuesta por el Abogado L.J.L.G., Inpreabogado N° 34.754, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES, C.A.), domiciliada en Maracay, estado Aragua (antes en Valera, estado Trujillo), constituida según documento inscrito originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, bajo el N° 108, libro de Registro de Comercio 112, Tomo 30, cuyo cambio de domicilio consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 30 de agosto de 1982, bajo el N° 01, Tomo 61-B, modificando sus estatutos en varias oportunidades en fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el N° 96, Tomo 90-A; en fecha 16 de enero de 2006, bajo el N° 61, Tomo 75-A, y su última modificación quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 26, Tomo 05-A y el 19 de diciembre del 2007, bajo el N° 72, Tomo 77-A.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Por cuanto se evidencia que el presente expediente se encuentra terminado, se ordena su desincorporación y respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del Mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

EXP N°: 13.412

RCP/AH/Livi.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.

El Secretario,

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