Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2013-000083

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESTAURANT EL FETUCCINI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 26 de Febrero de 1.975, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZULEVA ALVAREZ y J.V.A.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los No .117.878 y 73.419.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.E.M., M.D.V.S.M., ZUCELIA E.M.A. y C.E.M.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.398.966, V.- 10.862.528, V.- 16.264.851 y V.- 4.283.605 respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.-

MOTIVO: TERCERIA.-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos ZULEVA ALVAREZ y J.V.A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL FETUCCINI, C.A.; en fecha 02 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de TERCERIA en contra de los ciudadanos M.E.M., M.D.V.S.M., ZUCELIA E.M.A. y C.E.M.P..-

Consignados los recaudos correspondientes, el Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2013, ordeno el desglose de la presente tercería para su debida sustanciación mediante cuaderno separado y en esa misma oportunidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-

De esta forma, dicho auto de admisión ordenó el emplazamiento de Los demandados, para que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación que de los demandados se realizara, contestaran la demanda u opusieran las defensas que estimaren pertinentes dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar.-

Gestionados los tramites correspondientes a la citación personal de los demandados, el día 19 de Mayo de 2014, compareció la Abogada YVANA BORGES actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.M. y M.S.M. y de dio por citada en la presente tercería.-

Posteriormente, previa solicitud del tercero interviniente en fecha 16 de Octubre de 2014, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos ZUCELIA E.M.A. y C.E.M.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo esta la ultima actuación de impulso procesal en el presente procedimiento de tercería.-

Luego de varios tropiezos, el día 20 de Mayo de 2015, las ciudadanas M.M. y M.S.M. debidamente asistidas por el Abogado W.M., actuando en su carácter de parte actora en el juicio principal, desistieron de la demanda principal, conforme a los parámetros del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente y luego del desistimiento efectuado, el Tribunal homologo el mismo conforme a la ley, ordenando la notificación de las partes.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como la pieza principal de la cual se corresponde este proceso de tercería, que el día 20 de Mayo de 2015, se efectuó el desistimiento del juicio principal.-

El Tribunal emitió pronunciamiento dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que fuera necesario el consentimiento de la parte contraria tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pero de igual forma, con la finalidad de mantener el orden procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordeno la notificación de las partes.-

En este sentido, cumplidas las notificaciones de todas las partes involucradas en el presente litigio corresponde a este Juzgado dictar un pronunciamiento en relación a la presente tercería lo cual se realiza en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 184, 31 julio de 2001 caso Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Sociedad Mercantil de León & Prieto Centro Empresarial, expediente 00-1027, ratificando sentencia de fecha 31 de marzo 2000, estableció el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto al juicio principal, y el valor de éste a los efectos de determinar la cuantía para acceder a casación:

“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte(sic) el artículo 373(sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería(sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...

...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,oo.

En este sentido, lo primordial de este criterio, es verificar el carácter accesorio que tiene el procedimiento de tercería, as la estimación de la misma resulta secundario para el caso bajo análisis.-

Por ende tomando en consideración que este procedimiento de tercería va supeditado a los acontecimientos que ocurran en el juicio principal, y siendo el caso que al haberse homologado el desistimiento efectuado por la parte actora en el mismo, se dio por concluido el juicio de partición de la comunidad hereditaria intentado por las ciudadanas M.M. y M.S.M. en contra de los ciudadanos C.E.M.P. y ZUCELIA E.M.A..-

Resulta forzoso entonces para a este Despacho Judicial dado el carácter accesorio que posee la pretensión de la tercería, que la misma corra con la suerte del juicio principal, siendo la consecuencia necesaria la extinción de la pretensión del tercero es decir de la Sociedad Mercantil RESTAURANT FETUCCINE, C.A. en contra de los ciudadanos M.E.M., M.D.V.S.M., ZUCELIA E.M.A. y C.E.M.P., con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado junto con los criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por TERCERIA incoara la Sociedad RESTAURANT FETUCCINE, C.A. en contra de los ciudadanos M.E.M., M.D.V.S.M., ZUCELIA E.M.A. y C.E.M.P. ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO el proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A.

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