Decisión nº 4545 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL RETOÑO, C.A.

APODERADA

JUDICIAL: Abg. S.M.V.C., inscrita en el INPREBAOGADO bajo los Nº 74.127.

DEMANDADO: M.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.191.320.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 15.597

Por cuanto fui designada Juez Titular de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 1° de Noviembre del año 2007, según oficio N° CJ-05-7880, me avoco al conocimiento de la presente causa.

Vista la demanda presentada por la abogada S.M.V.C., inscrita en el INPREBAOGADO bajo los Nº 74.127, con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL RETOÑO, C.A., contra el ciudadano M.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.191.320, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), dándole entrada en fecha 28 de junio del año 2000, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 15.567.-

A.l.a. constantes en la presente causa este tribunal observa: Que en fecha 26 de julio del año 2000, este Tribunal admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este despacho a dar contestación a la demanda.

Que en fecha 23 de octubre del año 2000, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.

Que en fecha 30 de octubre del año 2000, el Tribunal admite la reforma de la demanda.

Que en fecha 15 de abril del año 2002, comparece la ciudadana N.A.G.D.O., y otorga poder apud acta al abogado A.R..

Que en fecha 29 de abril del año 2002, el abogado A.R., consigna escrito de alegatos y acta de defunción del ciudadano M.O.C..

Que en fecha 09 de octubre del año 2002, el Tribunal paraliza la causa de conformidad con la establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 16 de octubre del año 2002, el abogado A.R., apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 09/10/2002.

Que en fecha 22 de octubre de 2002, el Tribunal oye la apelación formulada por el abogado A.R., contra el auto de fecha 09/10/2002.

Que en fecha 30 de octubre del año 2002, la parte actora solicita que se revoque el auto donde se oye la apelación formulada por el abogado A.R., evidenciándose que en la fecha 30 de octubre de 2002, siendo esta, la ultima actuación procesal, es decir, que desde la fecha en que diligenció la parte actora 30/10/02 hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. señaló:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….

En vista de que en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.U.

La Secretaria Postulada

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am.).-

La Secretaria Postulada

Exp. 15.597

ICCU /jmps

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