Decisión nº DP31-N-2011-000020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, primero (01) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000020.

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA PUBLICIDAD C.A

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado BELTRÁN SALAVE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.491

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: ciudadana KAMALIS CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.241.310

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por el Abogado BELTRÁN SALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.491, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AMÉRICA PUBLICIDAD, C.A., contra la Providencia Administrativa, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00828, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago se Salarios Caídos incoada por la ciudadana K.A.C.P., contra la Sociedad Mercantil AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., ambos plenamente identificados en autos.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al F. Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado ciudadana K.A.C.P., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y el tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar de Estado Aragua, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente y el tercero interesado realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa contenida en expediente Nº 037-2010-01-00828, por considerar que la misma esta viciada de nulidad por cuanto incurre en grave violación a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de preclusividad y el control de la prueba establecidos en los artículos 202 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender el sentenciador administrativo yerra al aplicar inadecuadamente la disposición legal establecida en el artículo 509 del CPC, al tomar solo en consideración para proferir su decisión los informes presentados por la ciudadana K.A.C.P., hoy tercero interesado, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en el mismo las partes no promovieron pruebas en el lapso legal establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), lo que trajo como consecuencia que el órgano administrativo incurriera en falso supuesto de derecho y desviación de poder, según lo dispuesto en los artículo 12, 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

Tercero Interesado: Señala que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustada a derecho y a los lapsos procesales que establece la Ley especial que regula el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Con respecto a las documentales promovidas en el referido procedimiento, la entonces solicitante logró cumplir con su carga de demostrar la relación laboral hecho este controvertido en el mismo, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso de nulidad.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 165 al 168) donde la representación judicial de la parte recurrente ratifica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio.

Tercero Interesado: Se deja constancia que no consignó informes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2010-01-00828, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana KAMALIS CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.241.310, contra de la Sociedad Mercantil AMÉRICA PUBLICIDAD, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

.- Violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa: La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto el órgano administrativo al momento de tomar su decisión se fundamenta solo en unos informes que no están previstos en la legislación laboral sustantiva, y que fueron presentados por la ciudadana K.A.C.P., hoy tercero interesado, ya que en dicho procedimiento las partes no promovieron pruebas en el lapso legal establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera la representación de la parte recurrente que el sentenciador administrativo incurre en grave violación a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de preclusividad y el control de la prueba establecidos en los artículos 202 y 397 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que al entender del recurrente trajo como consecuencia que el órgano administrativo incurriera en falso supuesto de derecho y desviación de poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente esta juzgadora aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

    Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

    Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, si bien es cierto que la partes en el procedimiento administrativo no promovieron pruebas en el lapso establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha ley sustantiva para tal procedimiento no prevé la presentación de informes, no es menos ciertos que la ciudadana K.A.C.P. hoy tercero interesado, presentó antes de que fuera dictada la providencia administrativa un escrito conjuntamente contentivo de documentales donde consignaba constancia de trabajo, documento este fundamental al momento de esclarecer lo planteado en la litis ya que había sido desconocido por la parte reclamada la relación laboral, ello en virtud de que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N.. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia N.. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:

    Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

    En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

    .

    De igual forma la misma sala mediante sentencia N.. 1703-11 de fecha 07-12-2011 (caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. VS. VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo que:

    En efecto, esta S. ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

    En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de analizar de forma detallada cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y a través de una operación intelectual lógica y razonada, decidir el asunto sometido a su conocimiento, y de hecho lo hizo, razón por la cual queda así desechado el alegato violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de preclusividad, así como de las normas señaladas como transgredidas. Así se decide.

    .- También delata el recurrente que el acto admirativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de Desviación de Poder y Falso Supuesto de Derecho, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismo alegatos en que se sustentó el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, es decir que el órgano administrativo incurre en la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia de los artículos 12 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente. Así se establece.-

    .- Por último denuncia la parte recurrente que en la providencia administrativa objeto de impugnación, “…existe una situación que hace ineficaz el acto impugnado (Ejecutoria de la Providencia Administrativa)…”, por cuanto a decir del accionante el órgano recurrido le obliga a pagar los salarios caídos desde el momento del supuesto despido, vale decir desde el 21-01-2009, siendo que supuestamente la presunta trabajadora inició sus servicios personales, el día 26-01-2009, es decir se ordenan el pago de los salarios caídos antes de que la supuesta trabajadora comenzara a laborar. Ahora bien, a los fines de esclarecer la presente denuncia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones:

    El Derecho Administrativo venezolano consagró por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a la anulabilidad y los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades, que no inciden en la validez de los actos administrativos. Tenemos que los vicios de los actos administrativos, pueden ser clasificados en dos categorías: En primer lugar podemos hablar de vicios invalidantes y en segundo lugar, podemos referirnos a los vicios intrascendentes.

    Los vicios invalidantes se pueden producir como consecuencia de un vicio de nulidad absoluta o de nulidad relativa. En el primer caso, cuando el vicio entraña la nulidad absoluta estamos en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos. En el segundo caso, cuando el vicio supone la nulidad relativa o anulabilidad, nos encontramos ante un vicio que supone una ineficacia extrínseca y potencial; que se puede subsanar, por el transcurso del tiempo o por la propia actividad de la Administración y sólo tiene efectos frente a los interesados.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo consagra la categoría de los vicios invalidantes en sus dos maneras de manifestación, los vicios que comportan la nulidad absoluta y los que producen la nulidad relativa. Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos en los cinco supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 ejusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

    De tal modo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  2. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  3. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  4. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  5. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    En tal sentido, observa quien aquí decide que el sentenciador administrativo resolvió como consecuencia de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos que intentara la ciudadana KAMALIS CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.241.310, contra la empresa AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., el pago de salarios caídos desde la fecha 21-01-2009, fecha esta de afecta la ejecución del acto administrativo, por cuanto de los propios dichos de la solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante el órgano recurrido, la misma fue despedida en fecha 14-08-2010, por lo que considera esta juzgadora, mal pudiera ejecutarse lo allí ordenado por estar incurso en los causales establecidos en el numeral 3 del artículo 19 de la LOPA, ya que sería ilegal exigirle a la empresa AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., que pagara unos salarios caídos cuando aun la ciudadana KAMALIS CABRERA, no prestaba servicios para la misma, por lo que ha quedado demostrado que la administración incurrió en la violación delatada por el recurrente, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL AMÉRICA PUBLICIDAD C.A, contra la Providencia Administrativa, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00828, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. M.B..

    LA SECRETARIA

    ABG. R.M.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:05 a.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. RHINNIA MARIÑO

    MB/rm/cg.-

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