Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 14.085

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 104-A, en fecha 14 de diciembre de 1998

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARIAGRACIA DEL M.M.R. y J.R.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.309 y 133.759, respectivamente

DEMANDADOS: R.N.V.T. y W.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.065.076 y V- 6.838.380 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio I.R.S. y LUIS GARCÍA D´LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.178 y 54.758, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 4 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, bajo la siguiente premisa:

En el caso de marras, la Intimación se realizó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste a los autos, los demandados quedan intimados para el acto subsiguiente, de la oposición a tenor de lo establecido en el articulo 652 de la Ley adjetiva Civil; así mismo de la lectura del mencionado al articulo establece que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.-

Por lo que visto el computo emanado de secretaria y una vez recibidas y agregadas las resultas de la intimación, y verificado como ha sido el lugar de la intimación, observa que el termino de la distancia en la presente causa era de un (01) día, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el primer acto procesal, es la Oposición teniendo en cuenta la especialidad del caso, que es procedimiento por Intimación, en este caso la parte intimadas tiene once (11) días para formular su oposición, por lo que la Contestación de la demanda tendría lugar el día hasta el 25 de Septiembre de 2013.-

En merito a lo expuesto y amparada en los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados; este Tribunal NIEGA la Solicitud de Reposición de la causa al Estado de Admisión de la demanda. En consecuencia NIEGA LA REPOSICIÓN, y así se decide.

Para decidir se observa:

El término de distancia, es el tiempo concedido para el traslado de personas para la realización de un determinado acto procesal, cuando éstas se encuentran en un lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Está previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que no es potestativo de los jueces conceder el término de distancia, sino que se trata de una obligación, cuyo incumplimiento constituye una violación del derecho a la defensa. (ver sentencia Nº 407 del 2 de abril de 2009, Expediente Nº 09-0118)

La recurrida señala que el término de la distancia en el presente caso era de un día y que por tanto, la parte intimada tenía once días para formular su oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, a los folios 33 y 35 del presente expediente cursan los recibos de citación que fueron consignados por el Alguacil del a quo y de los mismos se desprende que no fue concedido término de distancia alguno.

Asimismo, consta en las actas procesales que la intimación fue practicada a través del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la urbanización la Cotara, calle las Brisas, casa s/n, Caucagua, vale decir, en un estado distinto a la sede del Tribunal, por lo que era indispensable acordar término de distancia sin que conste en las actas procesales que el mismo haya sido otorgado, resultando concluyente que hubo menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, siendo en consecuencia necesaria la reposición de la causa al estado de decretar la intimación de los demandados acordando el término de distancia a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos R.N.V.T. y W.R.G.P.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de decretar la intimación de los demandados acordando el término de distancia a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.085

JAMP/NRR/EMA.-

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