Decisión nº S2-109-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.882, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el No. 77, tomo 12-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la recurrente contra el ciudadano M.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.067.230, abogado, del cual no se observan más datos de identificación; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la caución ofrecida por la parte demandante en el presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo negó la caución ofrecida por la parte demandante en el presente juicio; fundamentando su fallo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el escrito de solicitud de medida de Embargo Preventivo suscrito por los abogados SILIO R.L.R. y H.P.R. (…) mediante la cual solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la propiedad del demandado, ciudadano M.A.C.G., a tal efecto constituye prenda sobre un depósito a plazo fijo Nº 0000772090, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), emitido por el Banco Occidental de descuento (sic) de fecha 18 de mayo e (sic) 2011, a nombre de Silio R.L.R., hasta cubrir la cantidad de sesenta (sic) tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), que es el doble de la suma demandada. Al respecto es importante señalar que un plazo fijo es una alternativa de inversión, que permite obtener un rendimiento conocido desde el inicio de la operación. El inversor realiza el depósito de una cantidad de dinero durante un plazo previamente establecido, durante ese tiempo el banco o institución financiera utiliza el dinero libremente, pero se compromete a pagarle al inversor al momento de devolverle el depósito una tasa de interés predeterminada, significando que la cantidad de dinero es disponible libremente por el banco durante la vigencia del contrato, y su devolución al inversor va a depender de la estabilidad financiera que presente el Banco al momento del vencimiento del plazo, situación que no garantiza la plena disponibilidad inmediata sobre la cantidad de dinero ofrecida como caución al tribunal; en consecuencia, se niega la caución ofrecida.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Ocurren por ante el Juzgado a-quo en fecha 18 de mayo de 2011 los abogados SILIO R.L.R. y H.P.R. obrando el primero con el carácter de administrador de la sociedad de comercio demandante y el segundo con el carácter de apoderado judicial de dicha sociedad de comercio; a consignar escrito de solicitud de medida de secuestro sobre la cosa arrendada de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procediendo Civil.

En dicho escrito alegan que la medida sub iudice se peticiona con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento especificados en el libelo de la demanda toda vez que se encuentran cumplidos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referentes al fumus boni iuris y al periclum in mora.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto instó a la parte demandante a consignar documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En fecha 27 de mayo de 2011, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el No. 33, protocolo 1°, tomo 26, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, adquiere, de la sociedad mercantil CONSORCIO PUENTE CRISTAL, el local comercial No. 77, marcado con las siglas L77, situado en la planta alta del edificio “Centro Comercial Puente Cristal” ubicado entre las avenidas 14 y 14A y entre las calles 95 y 96 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo decretó medida de secuestro sobre el antedicho inmueble por estar cubierto los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2011, los referidos abogados SILIO R.L.R. y H.P.R., presentaron escrito mediante el cual alegan que cursa por ante el Juzgado a-quo demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por su representada contra el ciudadano M.A.C.G., cuyo monto reclamado es la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 31.500,oo), equivalentes a cuatrocientas catorce punto cuarenta y siete unidades tributarias (414,47 U.T.), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados indicados en el libelo de la demanda.

Asimismo, solicitan que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad o en posesión del demandado hasta cubrir la cantidad de sesenta y tres mil exactos (Bs. 63.000,oo), que es el doble de la suma demandada. De allí que el abogado SILIO R.L.R. declare que manifiesta su expresa aceptación personal a la constitución de la garantía ofrecida sobre el instrumento bancario de su exclusiva propiedad. En definitiva, y a los fines de que sea decretada la medida preventiva de embargo in commento, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, ofrecen constituir prenda sobre el depósito a plazo fijo No. 000077820290, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), emitido por el Banco Occidental de Descuento, en fecha 18 de mayo de 2011, a nombre del abogado SILIO R.L.R., certificado de participación a plazo No. 000077820290; el cual se acompaña al escrito en cuestión.

Finalmente, en fecha 8 de junio de 2011, el Tribunal a-quo dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual negó la caución ofrecida, la cual fue apelada por el abogado H.P.R., apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 13 de junio de 2011, ordenándose oír en un sólo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, S.R.L., por intermedio de su representación judicial, abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.882, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Alega que el presupuesto jurisdiccional se encuentra cumplido puesto que antes de la solicitud de la medida objeto del presente recurso fue incoada demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano M.A.C.G. cuyo número de expediente es el No. 2.600 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa. En lo que respecta al presupuesto objetivo, esto es, la existencia de un agravio originado por la decisión recurrida, manifiesta que dicho agravio versa sobre la imposibilidad de asegurar el pago de las cantidades de bolívares correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados causados por el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, del cual el accionado de autos se beneficia sin contraprestación alguna, escenario éste que se verifica en la actualidad puesto que su representada se ve impedida del beneficio que proporciona a su situación económica el hecho de percibir el pago de los cánones arrendaticios causados como consecuencia de la actitud negligente y contumaz del demandado respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En relación al presupuesto subjetivo, esto es, la legitimación de los sujetos que ejercen el recurso para impugnar la sentencia apelada, señala que dicho requisito se encuentra cumplido con el poder apud acta otorgado por la demandante a él y que se acompaña a este escrito de informes.

Al mismo tiempo, hizo un recorrido cronológico de las actuaciones procesales acaecidas en el caso de marras e igualmente hizo referencia a la motivación efectuada por el Tribunal de la causa para negar la caución ofrecida.

Además, puntualizó que, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 590 del código de procedimiento civil, el cual está referido a la prenda sobre bienes o valores, es procedente el ofrecimiento en prenda del depósito a plazo fijo antes señalado. Asimismo, hizo alusión al monto por el cual está peticionando la medida de embargo sub iudice, que arriba a la cantidad de sesenta y tres mil exactos (Bs. 63.000,oo), doble de la suma demandada, adicionado a las costas procesales (30% sobre el valor de la demanda) que ascienden a la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 9.450,oo); lo que hace un total de setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 72.450,oo), monto éste que sería el máximo exigido por el Juez para constituir la garantía judicial.

Debe concluirse -según sus aseveraciones- en la suficiencia del monto a que se refiere el depósito a plazo fijo antes mencionado, el cual fue emitido por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a un plazo de 187 días, con una tasa de interés del catorce punto cinco por ciento (14.5%), el cual fue ofrecido en garantía prendaria como caución para obtener la medida de embargo preventiva sub iudice; excediendo ampliamente la garantía ofrecida por tratarse de un plazo fijo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). En derivación, afirma la amplísima suficiencia del monto ofrecido como caución.

Por otra parte, severa que el Tribunal a-quo no debió definir la figura del depósito a plazo fijo tal cual lo hace una página web alojada en un servidor de la República de Argentina, identificada como www.tuplazofijo.com.ar, de la que acompaña una impresión de la información arrojada por el software navegador de Internet, haciendo caso omiso, el Tribunal de la causa, del contenido del certificado a plazo fijo No. 000077820290 (ofrecido en garantía prendaria), emitido por el Banco Occidental de Descuento, en fecha 18 de mayo de 2011, con vencimiento el día 21 de noviembre de 2011, nombre del abogado SILIO R.L.R., que entre otros conceptos define en su cláusula primera el certificado a plazo fijo, conforme al derecho bancario venezolano, ello, de la siguiente manera: “el presente CERTIFICADO tiene como objeto la inversión por parte del INVERSIONISTA, en un instrumento diseñado por el BANCO para producirle, sobre el monto invertido, un rendimiento a la TASA pactada indicada en este, en un plazo determinado; de manera expresa, las partes convienen que el monto de dichos intereses será pagadero exclusivamente de la manera aquí indicada (…)”.

Asimismo, hace referencia a la cláusula quinta del mencionado certificado, el cual reza de la siguiente forma: “EL INVERSIONISTA se obliga a no hacer efectiva su exigencia de pago de este certificado hasta tanto no haya transcurrido el plazo indicado al inicio de este CERTIFICADO, contado a partir de la fecha de este, en el entendido de que, si llegase a exigirlo antes del transcurso de dicho plazo, no tendrá derecho a pago de cantidad alguna por concepto de intereses (…)”. De lo anterior se desprende que yerra el Tribunal a-quo al aducir que la devolución del dinero invertido se verificará una vez vencido el plazo previsto (187 días, es decir, en fecha 21 de noviembre de 2011) ya que es evidente que el titular puede exigir el pago de la cantidad invertida antes del vencimiento del citado plazo, lo que sólo implicaría dejar de percibir la cantidad de siete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.427,64) por concepto de intereses, recibiendo en dicho caso la totalidad del monto invertido, es decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Agrega que el Juzgado de la causa hace depender, la devolución del monto invertido, de causas que podrían encuadrarse en los concepto de caso fortuito o fuerza mayor, en relación a la estabilidad financiera que presente el banco al momento de vencerse el citado plazo; lo que parece una afirmación infundada sin motivación que la sustente.

A este tenor, precisa que yerra igualmente el Tribunal a-quo al concluir que al decretarse la medida en cuestión, en base a la aludida garantía prendaria, no se garantiza la plena disponibilidad del monto invertido, confundiendo la garantía de prenda sobre el certificado de depósito a plazo fijo con la consignación de una suma líquida de dinero al Tribunal de la causa ya que dicha prenda podrá ser ejecutada, mediante el procedimiento establecido en la cláusula catorce del aludido cerificado, en el supuesto negado de que su representada resultare perdidosa en este juicio y condenada al pago de las costas a favor del accionado, así, la referida cláusula indica que “Es conocido por el INVERSIONISTA que en caso de disputa judicial sobre parte o la totalidad de los montos de dinero indicados en este Certificado, el BANCO se reserva el derecho de hacerle entrega de los mismos a la autoridad judicial que lo requiera o en su defecto de depositarlas en un Tribunal de la localidad”.

A mayor abundamiento, arguye que el Tribunal a-quo incurre en falta de motivación y valoración de los medios probatorios por cuanto no fue tomados en cuenta, por el Tribunal, el conjunto de cláusulas contractuales contenidas en el certificado sub examine para aportar su valoración como medio de prueba en víspera del decreto de la medida solicitada. Además, alega que el Tribunal de la causa incurre en el vicio de silencio de prueba, ello, al no pronunciarse sobre el conjunto de cláusulas contractuales plasmadas en el cerificado en cuestión, así como también, alega que incurre en el vicio de inmotivación ya que al ser contradictorios, a dichas cláusulas, los argumentos empleados para la formación de la sentencia apelada, correspondería al Tribunal a-quo pronunciarse y motivar el porqué desaplica las normas convenidas entre el inversionista y el banco y pasa a fijar un criterio propio alejado de las mismas. Por ende, solicita que se declare con lugar la apelación instaurada.

Finalmente, y en el último capítulo del escrito de informes (denominado de la solicitud del decreto de la medida cautelar nominada de secuestro en segunda instancia), el apoderado judicial de la sociedad de comercio actora indica que, en busca de evitar la enervación de los derechos de su representada, el aseguramiento de las resultas de este proceso, y en aras de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, requiere, en sintonía con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, que, en el dispositivo del fallo a ser dictado por esta instancia superior, se decrete medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad o posesión del demandado hasta cubrir la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,oo) que es el doble de la suma demandada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 8 de junio de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo negó la caución ofrecida.

Del mismo modo, este Juzgador Superior considera que la apelación interpuesta por la parte accionante-recurrente deviene de su interés en que se efectúe una revisión de la precitada resolución, por lo tanto, este órgano jurisdiccional revisará de manera integral el fallo apelado a los efectos de determinar la procedencia o no de la tutela cautelar peticionada por la parte actora mediante la vía del caucionamiento.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión:

La finalidad de las medidas cautelares según Couture “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Ahora bien, la Ley concede a los litigantes dos (2) vías para obtener el decreto de una medida cautelar: 1) Vía de la causalidad, esto es, cumpliendo los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora y 2) Vía del caucionamiento, esto es, presentando fianza u otra garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada. Ambos modos tienen suficiente apoyo en justicia: el primero porque prueba el derecho a solicitarla y el otro porque garantiza la indemnización en caso de una injusta demanda. Así, se permite al solicitante optar por una u otra vía.

En tal sentido, es de hacer notar que la medida solicitada en el caso sub facti especie se peticionó en sintonía con el ordinal 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que debe traerse a colación la norma prevista en la Ley Adjetiva Civil que regula la solicitud y el decreto de medidas preventivas por la vía del caucionamiento:

Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  3. Prenda sobre bienes o valores.

  4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432, de fecha 25 de marzo de 2008, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente Nº 08-0137, expreso:

Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 195-204, asegura:

“Ahora pasaremos al análisis de la otra vía utilizable para conseguir el decreto preventivo, o sea, la vía del caucionamiento, que hoy por hoy, constituye tramitación corriente para la obtención de medidas preventivas (…).

(…Omissis…)

Es conveniente a.e.a.d.l. frase “sin estar llenos los extremos de ley…” (...).

La doctrina y la jurisprudencia patria están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe preceder la demanda.

(…Omissis…)

“La caución o garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado específico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o demandado” (Escriche) (…) las cauciones se clasifican en reales y personales. Las primeras consisten en afectar al cumplimiento de la obligación un bien determinado, que otorgan al acreedor el derecho de perseguir en manos de tercero el bien dado en garantía y el de pagarse preferentemente con el producto del remate, valor de la expropiación o monto del seguro.

Esta clase de garantía elimina la insuficiencia del derecho de prenda general, insuficiencia que, aunque en menos escala, también se presenta en las cauciones personales (…). Entre las cauciones reales más características están la prenda, la hipoteca y la anticresis (…).

(…Omissis…)

La fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente, la más cómoda de otorgar. La hipoteca que ad solemnitatem debe ser protocolizada, es una garantía de más complicada constitución y la prenda implica la desposesión del objeto para el garante; la anticresis para estos efectos ha de ser descartada en virtud de su carácter satisfactivo, y así lo hace el nuevo art. 590 CPC al no incluirla en la enumeración de las garantías ofrecidas.

(…Omissis…)

Una vez ello, es importante reiterar que en el presente caso la parte solicitante requiere el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad o en posesión del demandado, hasta cubrir la cantidad de sesenta y tres mil exactos (Bs. 63.000,oo), que es el doble de la demandado, para lo cual ofrece la constitución de una prenda sobre el depósito a plazo fijo No. 000077820290, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), emitido por el Banco Occidental de Descuento, en fecha 18 de mayo de 2011, a nombre del abogado SILIO R.L.R., certificado de participación a plazo No. 000077820290; todo ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, es necesario hacer notar el Tribunal a-quo negó la caución ofrecida por no existir garantía de disponibilidad inmediata sobre la cantidad de dinero ofrecida como caución.

De esta manera, es preciso señalar que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial No. 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, consagra, en el capítulo I (operaciones) del Título V (operaciones, funcionamiento y atención al público), la siguiente normativa:

Artículo 54. Las instituciones bancarias, dentro de las limitaciones establecidas en esta Ley, podrán recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro, los cuales serán nominativos.

(Destacado de este Tribunal Superior)

Artículo 55. A los efectos de la presente Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta y un días continuos.

Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.

(Destacado de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual se obtiene que estamos en presencia de un contrato de depósitos a plazo fijo, formalizado entre el Banco Occidental de Descuento y el inversionista, ciudadano SILIO R.L.R., lo que se advierte del certificado de depósito No. 000077820290. Respecto de ello es oportuno precisar que el depósitos a plazo fijo, en el caso en concreto, tiene como objeto, ciertamente, la colocación, de una cantidad de dinero, por parte del inversionista, en un plazo determinado, siendo depositario del mismo el antedicho banco, todo lo cual reposa en un instrumento bancario, y cuyo objeto está circunscrito al hecho de producirle, al inversionista, en base al monto invertido, el rendimiento especificado en el referido instrumento bancario en el plazo allí establecido.

Dentro de tal contexto, debe dejarse c.p. facie que ciertamente en la cláusula quinta del certificado se expresa que “EL INVERSIONISTA se obliga a no hacer efectiva su exigencia de pago de este certificado hasta tanto no haya transcurrido el plazo indicado al inicio de este CERTIFICADO, contado a partir de la fecha de este, en el entendido de que, si llegase a exigirlo antes del transcurso de dicho plazo, no tendrá derecho a pago de cantidad alguna por concepto de intereses (…)”. En derivación, tal y como lo apunta la parte recurrente, el titular puede exigir el pago de la cantidad invertida antes del vencimiento del citado plazo; lo único que ocurriría es que no tendría derecho al pago de cantidad alguna por concepto de intereses. Lo anterior nos lleva a resaltar, como corolario, que los motivos esbozados por el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido, para arribar a la negativa de la tutela cautelar sub examine, no son ajustados a derecho. Y ASÍ SE VALORA.

Sin perjuicio de lo ut supra, es pertinente examinar el certificado de participación a plazo No. 000077820290: el singularizado certificado (ofrecido en prenda) fue emitido por el Banco Occidental de Descuento, a un plazo de 187 días, sin renovación, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), en la ciudad de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2011, con vencimiento en fecha 21 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano SILIO R.L.R., cuya tasa de interés es del catorce punto cinco por ciento (14.5%). Al respecto, este Tribunal concluye que el antedicho certificado, que no es más que un instrumento bancario (depósito a plazo fijo), se encuentra vencido. Siendo como es sabido que el mismo expiró el día 21 de noviembre de 2011, es evidente que, para la presente fecha, el certificados de depósito a plazo fijo in commento no tiene efecto alguno, máxime, que de las actas procesales no se observa medio de prueba alguno del que se desprenda la intención del inversionista de renovar el certificado (cláusula cuarta del certificado). Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, en lo que respecta a las argumentaciones de la demandante, según las cuales el Tribunal a-quo incurre en el vicio de inmotivación y de silencio de prueba, debe expresarse que “(…) el requisito de la debida motivación es impretermitible en las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitivas, que son a las que se refiere el Art. 162 (hoy, Art. 243); pero no se debe extremar el rigor de tal requisito de forma en los autos (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio Dra. F.C.d.D. vs. J.A.R.C., expediente 89-0319). No obstante, es importante puntualizar que, a pesar de lo lacónico de la decisión recurrida, es posible conocer los motivos que tuvo el Tribunal a-quo para negar la caución ofrecida (lo que constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido), los cuales versan sobre el hecho de que el depósito a plazo fijo -según las consideraciones esbozadas por el Tribunal de la causa- no garantiza la plena disponibilidad inmediata sobre la cantidad de dinero ofrecida como caución al tribunal. Y ASÍ SE ESTIMA.

Igualmente, en lo atinente al vicio de silencio de prueba, debe indicarse que las dos razones que pueden dar lugar a la configuración de este vicio no se han verificado en esta causa. En efecto, dichas razones son: a) cuando el Juez omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) cuando el Juez no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., juicio J.E.G.F. vs. C.N.C., expediente No. 03-0721, No. 0259); y tal y como ya se expresara ninguna de las dos situaciones se ha perfeccionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el hecho que la motivación haya sido errada, según se evidenció con antelación, no significa que la resolución apelada este inficionada de los vicios antes mencionados. En efecto, “los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia” (Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, con ponencia del Conjuez Dr. A.O.M.C., juicio M.T.A.P. vs. H.T.C., expediente No. 97-0388, No. 0077). Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio R.G.V. vs. M.d.V.A.F., expediente No. 00-0388, No. 0173, señaló que: “(…) En el pasado consideró la doctrina, que una sentencia cuyos motivos fueren en su totalidad erróneos (…) carece de base legal, lo cual se consideró como un aspecto del vicio de inmotivación; esta tesis fue luego abandonada (…)”. En consecuencia, por las antedichas consideraciones, se declaran improcedentes los vicios denunciados por la parte recurrente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, y en atención al último capítulo del escrito de informes de la parte recurrente, en el que solicita, en sintonía con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, que, en el dispositivo del fallo a ser dictado por esta instancia superior, se decrete medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad o posesión de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,oo); este órgano jurisdiccional debe señalar que mal puede decretarse la medida en cuestión ya que de la revisión de las procesales no se constata el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora (vía de la causalidad) ni la constitución válida y eficaz de fianza u otra garantía suficiente (vía del caucionamiento). Por lo tanto, se hace improcedente el decreto de la medida sub iudice. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, aunado al hecho que en la controversia sub facti especie el certificado de participación a plazo No. 000077820290 se halla vencido, por lo que ningún efecto posee a los fines de responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida, siendo improcedente la tutela cautelar requerida en el caso en concreto por la actora mediante la vía del caucionamiento, resulta forzoso, para este Sentenciador, confirmar con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 8 de junio de 2011; y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado H.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio accionante; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, S.R.L., contra el ciudadano M.A.C.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado H.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES LA ROCHE & ROMERO, S.R.L., contra sentencia interlocutoria, de fecha 8 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la precitada decisión, de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el singularizado Juzgado de Municipio, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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