Decisión nº InterlocutoriaNº020-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AF44-X-2013-000025.- Sentencia Interlocutoria No. 020/2014.-

Asunto Principal No. AP41-U-2013-000479.

En fecha 08 de noviembre del 2013, los ciudadanos A.G.R., A.A.V., M.G.R., H.P.E.d.C., M.C., M.C.M., A.M. y A.C.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.997, 24.099, 110.136, 139.415, 181.771, 197.839, 178.262 y 144.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A.; ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° L/2255.10/2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual confirma el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:609-176-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, notificada en fecha 16 de agosto de 2012, formulada a la recurrente supra mencionada, respecto al reparo fiscal de los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.009,00), e igualmente impuso multa por la cantidad total de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES 14/100 (Bs. 30.933,14), por la comisión del ilícito tributario de disminución de indebido del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Recibidos tales recaudos, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas los asignó, por distribución, a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2013-000479 quien, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2013, ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de la admisión o no del referido recurso. En el mismo auto el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre el amparo cautelar solicitado, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, ocurrida el 30 de enero de 2014, mediante sentencia interlocutoria No. 018/2014, y procede a hacerlo en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal referirse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual observa:

En el presente caso se ha ejercido el amparo cautelar contra un acto dictado, por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que, a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante le cual se estableció la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es competente para conocer y decidir, en primera instancia, esta solicitud de amparo cautelar, en virtud a que la presunta lesión ocasionada por la Administración Tributaria Municipal tiene su origen en las relaciones jurídicas derivadas de la condición de sujeto pasivo de las obligaciones tributarias de la empresa SONY DE VENEZUELA, S.A. con dicho ente local y así lo declara.

Ahora bien, mediante acto dictado por la dependencia tributaria municipal ya mencionada, en fecha 03 de octubre de 2013 fueron ratificadas las objeciones fiscales en materia de impuesto a las actividades económicas, asentadas en el Acta de Reparo No. D.A.T.609-176-2012 del 15 de agosto de 2012, equivalentes al monto de Bs. 85.009,00; e impuesta sanción pecuniaria por la cantidad total de Bs. 30.933,14, por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida del ingreso tributario, para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas

Bajo ese contexto, contra el acto administrativo antes descrito, los apoderados judiciales de la empresa SONY DE VENEZUELA, S.A., solicitaron amparo cautelar, alegando: “El Reparo constituye una incontestable violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la libertad económica y el principio de legalidad tributaria, respectivamente”.

Para lo cual. “…,dicho amparo tiene por objeto proteger a nuestra representada de la ilegítima decisión que ha impuesto un reparo de unas cifras cuantiosas que alcanzan los ciento quince mil novecientos cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 115.942,14), por cuanto la referida decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta en los términos y razones que se expondrán en el capítulo siguiente”

Continúan insistiendo: “...Sobre los requisitos de la medida de amparo cautelar solicitada, con respecto a lo cual ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la procedencia de la medida de amparo cautelar se encuentra sometida a la verificación de los requisitos tradicionales aplicables para las restantes medidas cautelares (presunción de buen derecho o `fumus boni iuris` y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo `periculum in mora`; no obstante, en cuanto al último de dichos requisitos, su verificación se constata por la sola presencia del primero (el fumus boni iuris), toda vez que tratándose de la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, la gravedad de la situación hace evidente que la tramitación del proceso causará un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Destacado de la transcripción).

Por lo anterior, “…, solicitamos respetuosamente de ese d.J., se sirva dictar la correspondiente medida de amparo cautelar que proteja nuestra representada de la actuación arbitraria de la Administración Municipal Tributaria, por lo tanto, debe abstenerse de realizar cualquier actuación dirigida a la ejecución del contenido de la Resolución No. L/2255.10/2013 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 03 de octubre de 2013, notificada en fecha 04 de octubre de 2013”; es por ello que este Tribunal interpreta que se trata de una pretensión de amparo formulada, por vía cautelar, conjuntamente con la pretensión de anulación interpuestas de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la Sala Constitucional respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi,C.A.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, acordó la tramitación del ampara cautelar, posterior a la admisión del recurso de nulidad.

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de los Amparos Cautelares, como señala la parte actora, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, porque se trata de la comprobación de la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93.

Hechas las consideraciones anteriores, puede apreciarse que la revisión del expediente que en la Resolución No L/2255.10/2013, ya identificada, fueron ratificadas las objeciones fiscales en materia de impuesto a las actividades económicas, asentadas en el Acta de Reparo No. D.A.T.609-176-2012 del 15 de agosto de 2012, equivalentes al monto de Bs. 85.009,00; e impuesta sanción pecuniaria por la cantidad total de Bs. 30.933,14, por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida del ingreso tributario, para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas

En tal sentido, debe determinar esta Juzgadora, si se evidencia la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar. Asimismo, si existe una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica de la contribuyente, lo cual constituiría un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Bajo este contexto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia N° 00966 de fecha 13 de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto al primero de los nombrados, la representación judicial de la recurrente, alega que el fumus boni iuris, quedó demostrado con la exposición que hace de la violación de los principios de libertad económica y de legalidad, por cuanto la Administración Tributaria Municipal, aduce incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los equipos de PC y laptos se encuentran en el Grupo XXXIII como “Actividades de venta de equipos de telecomunicaciones” cuya alícuota es 1,50% y no en el Grupo VI como “Actividades de venta de bienes muebles al detal”, cuya alícuota es de 1,25%.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 462 del 06 de junio de 2001, en el caso: Only One Import, C.A. declaró lo siguiente:

En cuanto al `…derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven en todo sentido la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de derechos requisitos`. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional

.

En ese orden, estima esta Juzgadora que la presunta errónea interpretación a la norma municipal, alegada por la accionante, como consecuencia de una alícuota distinta y superior a la cual ésta aplicó, no configura el impedimento del ejercicio de su actividad económica; pues la Administración Tributaria Municipal, en uso de sus potestades legales de recaudación practicó una determinación, obtuvo una supuesta omisión de ingresos tributarios que constituye el objeto de la controversia del recurso contencioso tributario incoado por la empresa SONY DE VENEZUELA, C.A.

Además, del estudio del expediente, pudo este Tribunal, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que no se desprende que la actora, haya aportado medio probatorio alguno que pudiera hacer presumir la lesión a su libertad económica, como hubiese sido por ejemplo, que la actuación de la Administración Tributaria Municipal le ocasionare un perjuicio grave, materializado en una disminución en el patrimonio al extremo de impedirle ejercer su actividad comercial; en razón de lo cual este Tribunal, procede a desechar dicha denuncia. Así se decide.

Por otra parte, la accionante denuncia la violación al principio de legalidad tributaria; sin embargo, no esgrime ningún tipo de argumentos sobre el tema, en razón de lo cual resulta imperioso para este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar improcedente el amparo constitucional, solicitado en su modalidad cautelar. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente es que este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar intentada por los apoderados judiciales de la empresa SONY DE VENEZUELA, S.A.; contra la Resolución N° L/2255.10/2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda de fecha 03 de octubre de 2013,: por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.009,00), por concepto de impuesto y TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES 14/100 (Bs. 30.933,14), por la comisión del ilícito tributario de disminución de indebido del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas; en consecuencia, no se acuerda la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

De la presente decisión se oirá apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de despacho, contados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada la última de

las notificaciones ordenadas de seguidas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:18 a.m.

La Secretaria Suplente,

L.Y.P.R..-

Asunto No. AF44-X-2013-000025

Asunto Principal: AP41-U-2013-000479.-

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