Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Julio de 2.000, anotada bajo el Nro. 30, Tomo A-1, representada por su Presidente ciudadano C.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.897.480 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas E.M.C. y BELKYS PARRA LONGART, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.791.816 y V-15.116.726 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.335 y 106.740, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y uno (61) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA:, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 03 de Marzo de 2.004, en la persona de su Presidente ciudadano E.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.998 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano V.R.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.858, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 009733.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de Junio de 2.011, por el abogado en ejercicio V.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A.-

Llegados los autos a esta instancia, por auto de fecha 09 de Julio de 2.012 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones, siendo presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

UNICO

En fecha 13 de Junio de 2.012, el Tribunal de la causa profirió decisión inserta del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente y en la cual señaló:

“(…) De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”. Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615). Establece el articulo 652 del Código de procedimiento Civil “… Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicada en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de LA ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, en la persona del ciudadano E.C.G.C., en fecha 30 de marzo del presente año, con diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado V.R.D., donde consigna el poder otorgado por la Asociación Cooperativa LA MATANCERA 990, quedando intimado para esa fecha. (…).-

En sus conclusiones escritas el apoderado judicial de la parte demandada señaló entre otras cosas lo siguiente: “(…) Ahora bien, el ciudadano Juez, en la parte motiva de la sentencia y en base al articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, señala que mi representada asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L, incurre en confesión ficta, considerando que no hubo contestación de la demanda; y en tal sentido Declara con Lugar la acción, condenando a mi representada a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 255.987,20) como capital adeudado, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA DOS CENTIMOS (Bs. 12.415,92), por concepto de intereses y un Veinte (20% por ciento de concepto de costas y costos. Tal decisión, sin tomar en consideración los lapsos y plazos legales establecidos, obviando absolutamente la contestación de la demanda y las defensas esgrimidas en dicho escrito. En virtud del derecho que asiste a mi representada, solicite el computo de los días de despacho transcurridos desde el Veintiuno (21) de Marzo de 2012, fecha esta en la que el tribunal dejo constancia de haber cumplido con las diligencias del articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día Tres (3) de Mayo fecha en la que presente la contestación de la demanda. Igualmente ejercí el recurso de Apelación para que por ante esta instancia Superior se someta a análisis el planteamiento de los hechos narrados con base a los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que constituyan el fundamento de la misma. Al no tomar en cuenta la fecha de culminación del plazo, el tribunal incurre en el error de acortar los lapsos y plazos de ley, contrariando el orden publico, normas, interpretaciones, decisiones y criterios establecidos, ocasionando graves consecuencias que vulneran y violan el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, y principios fundamentales del derecho, como el de legalidad, e igualdad...” (Folios 183 y 184).-

Por su parte, la abogada en ejercicio BELKYS PARRA LONGART, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones el cual riela del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente manifestó lo siguiente: “(…) En el caso de narras, se evidencia, que si bien es cierto que la parte intimada contestó la demanda, también es cierto, -y ello se evidencia de los autos, que lo hizo en forma extemporánea, que en efecto, consta en el expediente, que en fecha 21 de marzo de los corrientes se consignaron los ejemplares de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose dado por intimada la demandada a través de su apoderado ciudadano Abog. V.R.D., plenamente identificado, el día 30 del mismo mes y año, cuando fue consignada por secretaría la diligencia de notificación, interrumpiéndose así el lapso previsto en la parte infine de la normativa citada anteriormente, por lo que este día (30 de marzo de 2012) no se cuenta para los efectos del cómputo de la formulación de oposición, comenzando el lapso de diez (10) días de oposición el día hábil siguiente a saber: 02, 03, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de abril inclusive, posteriormente se apertura del lapso para la contestación de la demanda de cinco (5) días, comprendido dentro de los siguientes días, a saber: 23, 24, 25, 26 y 27 de abril inclusive, siendo así el día 27 de abril de 2012, último día para la contestación y el intimado introdujo el escrito en fecha tres (3) de mayo de 2012, por tanto su contestación es extemporánea. Seguidamente abre el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días hábiles contados a partir de la siguiente fecha a saber: 30 de abril, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10,11, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de mayo de 2012, inclusive, sin que el intimado haya promovido prueba alguna, razón por la cual solicitamos el pronunciamiento del correspondiente relacionado a la confesión ficta del intimado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-

En atención a lo antes expuesto, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la Confesión Ficta en los términos siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-

Ahora bien, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentra llenos los extremos mencionados:

Con respecto al primer requisito observa este Juzgador que en fecha 30 de Marzo de 2.012 la parte demandada se dio por intimada a través de su apoderado judicial abogado V.R.D.. Ahora bien, conforme a las reglas del procedimiento intimatorio se apertura un lapso de diez (10) días de despacho para que el intimado formule oposición, lo cual conforme al cómputo suministrado y excluyendo el 01 de Abril del corriente año por ser día feriado, se computa desde el 02 hasta el 18 de Abril de 2.012, en consecuencia el lapso de cinco (05) días de despacho para contestar la demanda empezaba a transcurrir desde el 23 hasta el 27 de Abril de 2.012, siendo que la parte accionada contestó la demanda en fecha 03 de Mayo de 2.012, tal como se evidencia del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de este expediente, es evidente para quien suscribe la comparecencia tardía del demandado. Y así se decide.-

En relación al segundo requisito, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas se limitó a ratificar el contenido de la contestación, siendo que la revisión del escrito libelar la efectúa necesaria y obligatoriamente el Juez de la causa y no forma parte de las pruebas legalmente establecidas, en consecuencia, queda demostrado que el demandado nada probó que lo favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.-

Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por la demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A., consiste en el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra de la Asociación Cooperativa LA MATANCERA 990 R.L., perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la accionada no aportó al proceso elementos probatorios que le favorezcan y por el contrario el demandante se fundamentó en los instrumentos enunciados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho; Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la Confesión Ficta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio V.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa LA MATANCERA 990 R.L., en contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A. En los términos expresados se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MRG/(*.*)

Exp. N° 009733.-

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