Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.231

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: sociedad de comercio TRANSPORTE S.P. 2002 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 27-A

DEMANDADA: sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de octubre de 1988, bajo el Nº 25-A, Tomo 1-A

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 17 de junio de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 2 de julio de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara perimida la instancia, bajo la siguiente premisa:

Del contenido antes trascrito señala este Juzgador, que el demandante de autos una vez librado el cartel de intimación debió en un lapso de treinta días (30) de despacho, Retirar, Publicar y Consignar, todo esto a los fines de cumplir con que se establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, Observa este Sentenciador que el punto central a dirimir por este Juzgado es si el cumplimiento dentro de los treinta días de despacho al haberse librado el cartel de intimación, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr el emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en la presente causa, por medio del cartel a publicar en el Diario El Carabobeño, se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de publicar el cartel sino de consignarlo al tercer día a mas tardar luego de su publicación, la falta de efectividad en la publicación y consignación del cartel de intimación, hará surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia.-

En este sentido en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, la Sala Constitucional ha fijado posición:

…OMISSIS…

Lo que hace menester para este Juzgador que la parte incumplió con la obligación de consignar dentro de los 30 días de despacho el referido cartel de intimación, tal como se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, lo que conforma la figura procesal de la perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir de que el tribunal libra el cartel de intimación, debe la parte retirarlo, publicarlo y consignarlo en el lapso que se establece la jurisprudencia, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a la prescripción del criterio jurisprudencial vigente, en transcurso de los treinta días (30) de despacho otorgados para el retiro, publicación y consignación del cartel de intimación, la parte actora no realizo dichos actos ya que no constan en las actas procesales, no cumpliendo así con las obligaciones que establece la ley y por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia y así se decide.-“

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

La sentencia dictada por la Sala Constitucional e invocada por la sentencia recurrida, ciertamente establece un lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento y aplica analógicamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que en los juicios de nulidad de actos administrativos por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, el recurrente debe consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel dentro de los tres días siguientes, siendo que el incumplimiento de esa obligación se entiende como desistimiento de la demanda de nulidad.

Esta alzada, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, Expediente Nº 13.747, estableció el siguiente criterio que es reiterado en esta oportunidad, a saber:

Resta por determinar, si el criterio jurisprudencial aludido por la recurrida es aplicable a los procesos civiles. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de noviembre de 1995, Expediente Nº 95-0363 fijó criterio estableciendo que la perención se consumaba si no se impulsaba la citación en el término de treinta días en las distintas etapas del proceso de citación, es decir, que el lapso de treinta días de perención se iniciaba nuevamente cada vez que el demandante cumplía con una de las cargas para llevar a cabo la citación del demandado. Posteriormente, la misma Sala cambia de criterio en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, Expediente Nº 97-359, estableciendo que para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, sino que basta con que cumpla la primera obligación para que a partir de esa fecha se inicie un lapso de perención de un año y no la perención breve.

Respecto a la obligación que debe cumplir el demandante para lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

(Resaltados del texto original).

Como se aprecia, en los procesos civiles una vez suministrados los emolumentos al alguacil se considera que la parte demandante ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, sin que se abra nuevamente el lapso de perención breve de treinta días a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para concluir que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la problemática que se presenta con los carteles en los procesos de nulidad de actos normativos y leyes invocado por la sentencia recurrida, no es aplicable a los procesos civiles, toda vez que una vez suministrados los emolumentos al alguacil se considera que la parte demandante ha cumplido con sus obligaciones para la citación, siendo que la publicación y consignación de los carteles es una obligación subsiguiente al pago de los emolumentos y el lapso de perención breve no se vuelve abrir, por lo que forzosamente la sentencia recurrida debe ser revocada, Y ASI SE DECIDE.

Abona a favor de la exclusión en los procesos civiles, del criterio invocado por la recurrida contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sólo hace referencia al lapso para consignar el cartel, pero nada indica sobre el lapso para que la parte cumpla con la obligación de retirarlo y publicarlo, y en punto previo la referida sentencia establece claramente que en los procesos de nulidad de actos normativos, la práctica forense ha demostrado que cuando los recurrentes obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, pierden la habitual diligencia en el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, lo que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el procedimiento, siendo esta la motivación de la sala para luego hacer la interpretación trascrita por la sentencia recurrida, que conduce a la aplicación analógica del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Como se aprecia, se trata de una laguna contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regula los procedimientos de nulidad de actos normativos y que la jurisprudencia en su función de velar por la recta aplicación del derecho y en especial la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha corregido con una sentencia vinculante. No obstante, se trata de una casuística ajena a los procesos civiles, en donde el debate sobre la reapertura del lapso de perención breve en cada fase de la citación, fue superado en inveterada jurisprudencia, manteniéndose en la actualidad el criterio de que el mismo no se vuelve abrir y como quiera que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos procurar acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este juzgador concluye que el criterio sobre perención aplicable para los procesos civiles como el de marras, es el contenido en la sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no contempla que la falta de publicación del cartel de intimación en un lapso de treinta días genere la perención de la instancia, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, sociedad de comercio TRANSPORTE S.P. 2002 C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara perimida la instancia.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente

fallo

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.231

JAMP/NGR/EMA.-

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