Decisión nº 558 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoIncompetente Por La Materia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. ______

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.

Comparece el ciudadano J.I.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.073, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (23) de Octubre de 2009, bajo el No. 07, Tomo 104-A, ejerciendo formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro y Lucro Cesante, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha (23) de Marzo de 1914, bajo el No. 296, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera oportuno destacar lo siguiente:

La pretensión contenida en el referido escrito, se encuentra dirigida a la exigencia del cumplimiento de contrato de seguro por parte de la empresa aseguradora para con la asegurada, respecto de la indemnización correspondiente al siniestro reportado por ésta, además del lucro cesante –que según sus dichos– ha sido ocasionado, en virtud del fundamento que comporta la negativa del pago aquí reclamado, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido sin desarrollar sus actividades comerciales. Así lo expresa la parte actora en su escrito libelar:

“…Mi representada es beneficiaria y asegurada de una póliza de seguros signada bajo el No. PCOM-002101-451 suscrita y contratada con la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.,…

Dicha póliza tiene una vigencia desde el día 31 de agosto de 2010, hasta el día 31 de agosto de 2011, todo lo cual se evidencia del Original del Contrato de Póliza identificada la referida Póliza igualmente bajo la denominación de PREVISORA NEGOCIO…

(…Omissis…)

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que en la noche del día 16 de Septiembre del año 2010, y hasta la madrugada del día 17 del mismo mes y año, se verificó en el predio asegurado e identificado como LOCALIDAD No. 1, ubicado en la Av. Libertador con Av. Los Haticos, Centro Comercial Las Playitas, Local No. 56 C, en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, un incendio no intencional de origen accidental, conforme al dictamen emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, el cual acompaño en copia simple a la presente demanda e identifico con la letra “D”, y que tuvo como consecuencia la extinción total por exposición al fuego del local comercial anteriormente referido y de todos los bienes y mercancías destinados al desarrollo de la actividad comercial de mi representada como lo constituye la compra y venta de artículos varios, artículos para vestir, telas y ropa en general, así como también la totalidad de los bienes muebles operacionales requeridos para los fines antes indicados los cuales se encuentran identificados en la Notificación que a los efectos de realizar el reclamo formal y cuantitativo de los daños sufridos por mi representada se envió a la empresa aseguradora en fecha 25 de Octubre de 2010…

(…Omissis…)

Así las cosas, todo hacía presumir que en efecto los recaudos necesarios para el análisis del siniestro se habían consignado oportunamente por parte de mi representada y como consecuencia de ello, se procedería por parte de la empresa de Seguros al pago de las pérdidas y daños sufridos en el patrimonio de ésta, dentro de los lapsos previstos contractualmente en el condicionado general de la póliza, en los artículos posteriormente referidos, razón por la cual durante los meses de Enero y Febrero del presente año de manera constante y directa en diferentes reuniones con los representantes de la empresa de seguro en esta ciudad de Maracaibo se solicitó la Indemnización de dichas pérdidas, no obteniendo en ningún momento una respuesta positiva a tales requerimientos…

(…Omissis…)

Ante la negativa de la empresa de Seguros de darnos una respuesta oportuna con respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Seguros, en mi carácter de Representante Legal de la empresa SARITA, C.A., me dirigí a la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA según correspondencia de fecha 04/03/2011, la cual marcada con la letra “M” acompaño a la presente demanda, formalmente le indicó a dicha empresa que no existe fundamento legal alguno para seguir demorando el pago de las pérdidas sufridas y que en caso contrario siguiendo instrucciones de mi representada se procedería al ejercicio de las acciones legales en defensa de sus derechos.

Ciudadano Juez, ha quedado plenamente demostrado con la narrativa de los hechos y los recaudos acompañados que mi representada ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones que le son legal y contractualmente exigibles por la empresa CNA DE SEGUROS LA PREVISORA para hacerse acreedora del pago de la indemnización debida a ésta, dentro de los lapsos contractualmente exigibles, tal y como lo prevé el condicionado general de la póliza objeto de esta demanda como consecuencia de la verificación del siniestro verificado en los Predios debidamente asegurados por la misma y en el cual se desarrolla su actividad comercial de manera lícita y legal, pero que la empresa de Seguros con su conducta dilatoria, antijurídica y de espaldas a sus obligaciones contractuales ha venido dilatando el cumplimiento de su obligación principal como lo constituye el pago de las pérdidas y daños sufridos por mi representada, los cuales están plenamente identificados en este escrito (anexo E) y que ascienden a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.807.847,26) cantidad de dinero ésta que constituye el monto principal demandado más el resto de los conceptos que posteriormente se identifican en el cuerpo de la presente demanda, cantidad de dinero ésta igualmente que se hace exigible como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales a las que la obligada la empresa de Seguros conforme a la p.e.p. ésta bajo el No. PCOM-002101-451 cuyo cumplimiento en este acto se demanda conforme a lo anteriormente indicado y al resto de las previsiones que de seguidas se indican.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto (hechos y derecho), y en fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que he acudido ante su digna autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos en este acto a la sociedad mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha (23) de Marzo de 1914, bajo el No. 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, para que convengan en lo siguiente:

1) El cumplimiento del contrato de seguro que la vincula con mi representada, y en caso contrario, sea ordenada por el Tribunal la ejecución del mismo, con la consiguiente orden de pago a mi representado de la indemnización que por derecho le corresponde.

2) La cancelación de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.807.847,26) por concepto de la indemnización prevista en el contrato de seguro, suscrito entre nuestra representada y la empresa demandada, por concepto de la pérdida total de la mercancía siniestrada objeto del contrato de seguro.

3) La cancelación de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE sufridos por nuestra representada y prudencialmente estimados.

(...Omissis…)

Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.307.847,26), equivalente a CIENTO SEIS MIL QUINIENTAS DIEZ CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (106.510,86 UT) que constituye el monto de la suma reclamada, mas las costas y costos procesales.

En razón de lo parcialmente transcrito, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar la norma constitucional prescrita en el artículo 259 que a la letra impone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se observa como fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando así, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración. Sin embargo, además del citado artículo Constitucional y en desarrollo del mismo, observamos como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, puntualizando en el numeral 1° de su artículo 23, correspondiente al Capítulo de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

  1. - Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)

Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que la presente acción se dirige tanto el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento del lucro cesante que –en dichos de la parte actora– quedan en responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., empresa ésta en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida forzosamente en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud, por medio de la prestación del sistema de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, según Decreto No. 7.642, del (24) de Agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.494, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.

Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.307.847,26), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTAS TRECE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (109.313,78 U.T.), tomando en cuenta el valor de cada Unidad Tributaria a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma excede de setenta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano J.I.B.R., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil SARITA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., todos ya identificados.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

ELUN/ramg Abg. A.P.Z.M..

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.______, lo Certifico en Maracaibo a los _________ ( ) del mes de Julio de 2011.

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