Decisión nº 234 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : EP11-N-2012-000006

EP11-N-2012-000006

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, anotada bajo el No.73, Tomo 37- A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 815-2011 de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual se declaro Sin lugar la solicitud de calificación de falta.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.

TERCERO INTERESADO: C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.329.196, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado, M.A., inscrito en el Instituto de Revisión Social del Abogado bajo el Nro. 88.546.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem).

En ese sentido, la referida ley, excluye esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano J., el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en fecha 16 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 815-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada contra el ciudadano C.V..

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 107) y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folio 108 y 109), notificadas las partes, en fecha 02 de agosto de 2012 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (folio 134), la cual tuvo lugar el 02 de octubre de 2012 cuya acta corre inserta en los folios 135 y 136, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012 (folio 139) y llegada la oportunidad procesal correspondiente en fecha 10 de octubre de 2012 la parte recurrente presenta su escrito de informes.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El demandante señala en su escrito libelar que interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.815-2011 dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir interpuesta por su representada contra el ciudadano C.V., que la providencia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18 ordinal 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 12, 243 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 102 en sus literales a, b, g, i, de la Ley Orgánica del Trabajo, que este vicio se da cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con los acontecidos y son verdaderos pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en un universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que el inspector del trabajo en cuanto a la declaración del ciudadano T.L. manifestó que si conoce al ciudadano C.V. que trabaja para Schlumberger de Venezuela S.A., departamento a pozos Barinas y que hay un reporte de la Compañía de Seguridad de la empresa donde se hace constar que el ciudadano C.V. saco dos contenedores para llenarlos y regreso con uno solo y vació porque no había como llenarlo, que se le notificó que tenia que regresarlos y no se obtuvo respuesta alguna, que el inspector no le concedió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a la declaración del ciudadano W.C. quien manifestó que si conoce al ciudadano C.V. que trabaja para la empresa en calidad de operador de equipos en el departamento de Pozos para el cual es el Gerente del Departamento en Barinas, que durante la preparación a un servicio en un P. en Barinas el 03 de julio contacto al señor C.V. vía telefónica dándole instrucciones sobre la necesidad de ir a buscar gasoil en la bomba de la redoma, que llegare temprano el 04 de julio a la compañía cargara un tanque de plástico de mil litros y se fuera a la bomba a llenarlos y esa misma operación debía hacerse por tres veces pero que debía hacerlo uno por uno y el monto dos tanques en el camión y retornó con un solo tanque y vacío diciendo que no había gasoil, que inmediatamente se traslada a la bomba que se encuentra vía san C. y llamo al Sr. C.V. para que preparara los tres tanques que los iban a llenar de una vez y que iba a entregarle el dinero, el vigilante le dijo que al momento de retornar le faltó un tanque, que el tanque no fue retornado ese día y que el vigilante le comenta que va a hacer un reporte de lo acontecido y hacer la notificación a la gerencia de la compañía quienes decidirán como procederían, y el inspector del trabajo no le concedió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el mismo es un representante del patrono, que el Inspector del Trabajo sin fundamentación ni motivación alguna desestimo las testimoniales de estos dos ciudadanos quienes en principio fueron las personas en conocer los hechos ocurridos ya que son los responsables directos de las operaciones de la empresa y en segundo termino por cuanto el ciudadano W.C. fue el ciudadano que giró instrucciones al ciudadano C.V. para que cumpliese la labor que debía cumplir mal pudo haber desestimado sus testimoniales conforme a los establecido en el articulo 51 de la Ley Organiza del Trabajo ya que se evidencia una falta de motivación en el desistimiento de las referidas testimoniales, que en lo que respecta a las documentales el Inspector del Trabajo la valoró bajo el argumento de la misma no aporta nada al presente procedimiento administrativo razón por la cual no le concedió valor jurídico probatorio alguno, que mal pudo desestimarla por cuanto no la ataco y el Inspector se convirtió en Juez y parte en el procedimiento administrativo , que en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte accionada esta promovió las testimoniales de los ciudadano D.F. y D.P. la cual se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los mismos para el día y hora fijada para tal fin, que igualmente fue promovida la testimonial del ciudadano A.B. quien manifestó que si conoce al ciudadano C.V. de vista trato y comunicación y que trabaja en representaciones los llanos realizando reparaciones menores y mayores de vehículos y todo lo relacionado con el ramo, soldadura, que el 04 de julio recibió un tanque plástico con cobertura metálica para efectuarle una reparación, que el se encontraba en la panadería Mansión del Bacano ubicada en la bomba la llanerita y se consigue al señor C.V. y en la conversación sale a relucir que tiene un tanque plástico con cobertura metálica para hacerle unas reparaciones y él le dice que en el negocio podían hacerle eso y le explica cual es la reparación que requiere el tanque y procedieron a pasarlo del camión de C.V. a la camioneta que J. cargaba para llevarlo al taller y perdieron la comunicación, que luego C. fue a buscar el tambor a ver si ya estaba reparado cosa que no hizo porque para realizar el trabajo en el negocio se exige el 50% de adelanto, que C. retiro el tambor y le dijo que después lo llamaría para decirle cuando le hacia el trabajo, que a esa declaración el inspector del trabajo le concedió valor probatorio, que ese testigo nunca mencionó que la reparación de ese tanque fue autorizada por su representada, que sus testimonios fueron basados en hechos no alegados por la parte accionada en su contestación por lo que mal pudo el ciudadano Inspector extraer declaración y otorgarle valor probatorio para declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta., denuncia igualmente el vicio de Falso Supuesto de hecho que se patentiza cuando el inspector del trabajo llega a la conclusión que en cuanto a la parte laboral promovió pruebas siendo las copias simples impugnadas por la parte patronal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las pruebas consignadas en original no se le concede valor probatorio por cuanto las mismas no aportaron nada al presente procedimiento administrativo, cuando en realidad desde el inicio del procedimiento su representada ha insistido incansablemente en alegar que el accionado de autos transgredió la previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además no explica ni establece con que prueba aduce declarar Improcedente el procedimiento administrativo de lo que se infiere que suplió defensa de parte y en consecuencia violento el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que su representada centró su defensa en el hecho cometido por el ciudadano C.V. y que estaba incurso en las causales de despido que las pruebas fueron consignadas y no valoradas por el Inspector, que esta viciada de Incongruencia, causa errada y abuso de poder de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18 ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos igualmente se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4 y 5, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que es evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon, que el ente administrativo altero en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de una falsa de apreciación de los hechos erróneamente decidió a favor del accionante, que la providencia no analizó suficientemente los fundamentos y alegatos de su representada y por ello el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión pues excluyó del tema debatido los alegatos de su representada, que la providencia administrativa modifica el tema decidendum centrándolo solo y únicamente en declarar Improcedente y por vía de consecuencia declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta, que este vicio existe por parte del inspector al expresar en la valoración de las testimoniales NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO y en lo que respecta a la documental NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO por cuanto la misma no aporta nada en el presente procedimiento administrativo, que se evidencias que estas son consideraciones totalmente erradas esgrimiendo unos alegatos totalmente fuera de la realidad asumiendo defensa de parte.

Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar con todos los efectos legales consiguientes como lo es la declaratoria Con Lugar de la calificación de falta del ciudadano C.V..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente Abogado C.B. apoderad judicial de la empresa Schlumberger de Venezuela S.A., el tercero interesado ciudadano C.V. asistido por el Abogado M.A. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.076, así mismo se hizo presente la Abg. O.L. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, se constató la incomparecencia del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de la Procuraduría del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.

Alega el apoderado judicial de la recurrente la nulidad de la providencia administrativa 815-2011, en virtud de que esta viciada de falso supuesto de hecho, de derecho, y de incongruencia, causa errada y abuso de poder.

Alega el representante judicial del tercero interesado que no existe similitud entre la relación que existe entre V. y la empresa y lo planteado por el recurrente en la audiencia, que la Ley es clara al señalar que los gerentes no puede ser testigos en juicio, que los testigos que presentó la empresa ocupan altísimos cargos dentro de la misma, que no es culpa de V. que ellos estén inhabilitados para ser testigos, que el inspector del Trabajo tiene toda la razón en no otorgarle valor probatorio a esos testigos, que es falso que el inspector del trabajo decidió sobre algo no alegado por cuanto de la contestación de la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo se evidencia que el trabajador alegó que el mando a reparar el tanque que no se lo repararon y que luego lo entregó, por lo que mas que alegado fue probado en autos en el procedimiento administrativo. Finalmente solicita el recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.

La representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, se Abstiene de emitir opinión sobre el asunto reservándose el derecho de presentar sus conclusiones en la oportunidad establecida para los informes en vista de la presentación de las pruebas por parte del recurrente y que las mismas son susceptibles de admisión y posible evacuación.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Recurrente

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consigna escrito que corre inserto en los folios 137 y 138 y promueve las documentales agregadas a los autos con el libelo de demanda marcada “B”.

  1. -) Inserto en los folios del 23 al 104 copia certificada de Expediente Administrativo Nº 004- 2011- 01- 00428 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que por ser un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el Abogado C.B. suficientemente identificado en autos en su condición de apoderado Judicial de la empresa Schlumberger Venezuela S.A., solicita en fecha 22 de julio de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas Calificación de Falta y Autorización Para Despedir contra el ciudadano C.V., la cual fue admitido por auto de fecha 26 de julio de 2011 y notificado el ciudadano C.V., en fecha 09 de septiembre de 2011 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal insistió en la calificación de falta y la parte laboral, señala que por los mismos hechos por lo cual lo esta calificando la empresa consta una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. actualmente en investigación a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en el Estado Barinas, según causa numero 713-11 razón por la que solicita suspenda cualquier tipo de decisión hasta tanto los organismos competentes por medio de los tribunales naturales decidan sobre su inocencia o no en el caso seguidamente de forma subsidiaria procede a dar contestación al acto a que se contrae el articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo que en fecha 04 de julio de 2011 su jefe inmediato señor W.C. le instruyó verbalmente que procediera a cargar en el camión de la empresa dos tambores plásticos con enrejillados de hiero con el fin de llenar uno de estos de gasoil y efectuarle una reparación de la rejilla de hierro al otro tambor, que en acatamiento a la orden recibida cargo los dos tambores y manejando el camión propiedad de la empresa procedió a atravesar la vigilancia ubicada en la puerta principal donde el vigilante puede apreciar la carga de dicho camión ya que los tambores se encontraban descubiertos en la plataforma, que seguidamente procedió a entregar dicho tambor al encargado de representaciones los llanos el Sr. B. y le explicó el objeto de la reparación que su jefe inmediato quería que le hicieran al mismo, respondiendo que en tres días lo tendría listo, que posteriormente se traslado a la bomba de combustible Armandos siéndole imposible cargar el combustible allí, que retornó a schlumberger y manifestó verbalmente lo sucedido al Sr. W.C. , que finalmente se le instruyo que acomodara el camión con todos los productos y artículos de trabajo que se iban a trasladar para el taladro y el día 5 de julio de 2011 se fueron al taladro PDV 12 a llevar las unidades retornando ese mismo día en la noche, que el día 08 de julio de 2011 recibió la orden para efectuarse los exámenes médicos prevacacionales y al salir del medico se dirigió a retirar el tambor que había dejado reparando en el taller, que le sorprendió que no lo habían empezado a reparar entre otras cosas porque la empresa no había emitido la orden de reparación por lo que procedió a retirar el tambor y regresarlo a la empresa en las mismas condiciones en que había sacado de la vigilancia el 04 de julio, que de igual manera rechazó que con esa conducta se haya ocasionado causales justificadas de despido previstas en los literales “a” “b”, “g” e “i”, todo lo contrario con el gasoil abastecido el 05 de julio se fueron al taladro PDV12 y se realizó las operaciones con total normalidad cumpliendo con el itinerario de servicio requerido con su patrono, que para finalizar señala que se desempeña como delegado de prevención de la empresa y reitera su inocencia en los hechos que se le imputan, la parte patronal insiste en la calificación y se apertura el lapso probatorio, promoviendo pruebas la parte recurrente en la presente causa. A lo cual l inspector del trabajo luego de cumplidos los lapsos, en fecha 28 de octubre de 2011 declaro sin lugar la calificación de faltas.

DE LOS INFORMES

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes la parte recurrente consigna su escrito en fecha 10 de octubre de 2012 inserto en los folios 141 al 149 del que se desprende que el referido Recurso de Nulidad fue sustentado sobre la base de las infracciones de:

Falso Supuesto de Derecho que se da cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la administración también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, que este vicio se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos, o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con los acontecidos y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una forma errónea o inexistente en un universo normativo para fundamentar su decisión lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. que el tribunal debe observar que el inspector del trabajo en cuanto a los testimonio del ciudadano T.R.L. no le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el mismo es un representante del patrono, de igual manera con las declaraciones del ciudadano W.C. que no le otorgó valor probatorio por las mismas razones del testigo anterior, que el inspector sin fundamentación i motivación alguna desestimo las testimoniales de estos dos ciudadanos quienes en principio fueron las personas en conocer los hechos ocurridos ya que son los responsables directos de las operaciones de la empresa y en segundo termino, por cuanto el ciudadano W.C. fue el ciudadano que giró las instrucciones al ciudadano C.V. para que cumpliese la labor que debía cumplir mal pudo haber desestimado sus testimoniales conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se evidencia una falta de motivación en el desistimiento de las referidas testimoniales, que luego le otorgo valor al testimonio del ciudadano A.J.B. y que en ningún momento manifestó que la reparación del tanque fue autorizada por su representada, que su testimonio fue basado en hechos no alegados por la parte accionada en su contestación, que mal pudo el Inspector del trabajo extraer su declaración y otorgarle valor probatorio para declarar SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta.

Falso Supuesto de Hecho que se patentiza cuando el inspector del trabajo llega a la conclusión de que en cuanto a la parte aboral promovió pruebas siendo las copias simples impugnadas por la parte patronal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las pruebas consignadas en original no se le concedieron valor jurídico probatorio por cuanto las mismas no aportaron nada al presente procedimiento administrativo, cuando en realidad desde el inicio del procedimiento su representada ha insistido incansablemente en alegar que el accionado de autos transgredió lo previsto en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo y además no explica ni establece de lo que se infiere que suplió defensa de parte, lo que en consecuencia violentó el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que su representada centro su defensa no solamente en el hecho cometido por el accionado, sino en el hecho cierto y demostrado que el ciudadano C.V. estaba incurso en las causales de despido pues de las pruebas consignadas y no valoradas por el Inspector se demuestra fehacientemente lo alegado por su representada.

Vicio de Incongruencia: Causa Errada. Abuso de Poder, que es evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon, que el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de una falsa de apreciación de los hechos erróneamente decidió a favor del accionado que el vicio surge cada vez que el juez altera o modifica el problema debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no decide por todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que para descubrir tal vicio debe terminarse con precisión el problema judicial o thema decidendum que el juez debe resolver en cada caso concreto, que existe este vicio por parte del inspector al expresar en la valoración de las testimoniales NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO y en lo que respecta a la documental NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO por cuanto la misma no aporta nada en el presente procedimiento administrativo en la cual se evidencia que son consideraciones totalmente erradas y fuera del contexto de las mismas respecto a cada una de ellas, esgrimiendo unos alegatos totalmente fuera de la realidad asumiendo defensa de parte, señala que en atención a lo expuesto en el informe teniendo su representada interés legitimo y directo en impugnar Vía Recurso de Nulidad la Providencia Administrativa No.815-2011 contenida en el expediente Nro.004-2011-01-00428 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 28 de octubre de 2011 es por lo que solicita sea admitido y sustanciado el mismo y se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, observa esta J. que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar si se patento el vicio de falso supuesto de hecho, el vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de incongruencia por abuso de poder en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. 815-2011 dictada en fecha 28-10-2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. contra el ciudadano C.V..

En este sentido pasa esta J. a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega la recurrente que las actas procesales no cumplieron los procedimientos administrativos por lo que la providencia administrativa es absolutamente nula, al respecto considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue: (…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (…)

Siendo que en la oportunidad procesal para promover las pruebas pertinentes y conducentes a comprobar lo esgrimido en los alegatos se evidencia que la recurrente no aporto ningún medio probatorio que evidenciara que en efecto ocurrió tal violación, se considera que el inspector respecto a este punto decidió ajustado a derecho, por lo que quien decide declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente respecto al falso supuesto de derecho la cual fue explanada anteriormente, esta juzgadora convienen en hacer las siguientes consideraciones. Tenemos que se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo tal circunstancia decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual conllevaría a la anulabilidad del acto. Ante lo expuesto se observa que una vez efectuado el análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad legal se evidencia que no se cubren los extremos legales que demuestren que el inspector del trabajo incurrió en el vicio denunciado, ya que de las mismas se hace manifiesto que el referido funcionario en su debida oportunidad valoro las pruebas aplicando los artículos pertinentes a la legislación que rige al efecto, por ende resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la denuncia planteada.. Así se decide.

VICIO DE INCONGRUENCIA

En relación a la denuncia respecto al vicio de incongruencia considera necesario este tribunal emitir las siguientes consideraciones, La Sala Político Administrativa en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante ello tenemos que el recurrente pretendió demostrar solo con una denuncia por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que el trabajador estaba incurso en las causales contenidas en el articulo 102 de la legislación laboral, obviando el mismo que ante ello solo existía un procedimiento iniciado por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y que en atención al precepto establecido en nuestra Carta Magna, toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, es decir, siempre debe imperar la presunción de buena fe, de lo contrario bastaría con denunciar a una persona para inculparlo de algún hecho, sin haberse establecido las resultas del caso y sin sentencia definitivamente firme.

De lo anterior se colige que el recurrente subsume su denuncia en el vicio de la incongruencia negativa, considerando esta juzgadora que no se ha configurado el vicio denunciado de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes en el acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se establece.

DECISION.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 815-2011 de fecha 28-10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, contra el ciudadano C.V., antes identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza,

Abg. E.C.

La Secretaria,

Abg. N.D.

En la misma fecha siendo las 09:10 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria

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