Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AMAZONAS SECURITY, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Diciembre de 1.995, anotada bajo el Nro. 102 del Libro A de los Libros de comercio llevados por ante el mismo Registro, representada por su Presidente ciudadano J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.309.814 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.A.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.365; carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio doscientos diecisiete (217). Asimismo el abogado en ejercicio O.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, conforme al poder otorgado al folio tres (03) del cuaderno de medida del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA, debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 109 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, representada por su Presidenta ciudadana MERYS I.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.359.432 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.915, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.773, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio doscientos treinta (230) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. Nº 009654.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Marzo de 2.012, por el abogado en ejercicio J.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA, contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara en su contra la Sociedad Mercantil AMAZONAS SECURITY, C.A., todos suficientemente identificados.-

Llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y se fijó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, mi representada como prestataria de servicios de vigilancia privada en el Estado Monagas, previa petición participo por vía escrita y directa (PRESENTACION DE CORRESPONDENCIA DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA) en fecha 27 de diciembre del 2010, conforme emerge de la constancia que produzco marcada “B”, los lineamientos operacionales y los costos de un servicio de vigilancia privada a desarrollarse dentro del Conjunto Residencial denominado VALLE DE L.C.C., situada en el sector Tipuro de esta ciudad vía al sitio conocido como viboral, Municipio Maturín, del Estado Monagas, específicamente era la prestación de servicios de vigilancia con personas naturales denominados VIGILANTES DE SEGURIDAD debidamente capacitados e instruidos para ello, propuesta esta, QUE FUE ACEPTADA ya que en fecha 16 de febrero del 2011, recibimos a través de quien se identificó como miembro de la junta de condominio o administración del conjunto residencial VALLE L.C.C., ciudadana J.C., titular de la Cedula de identidad Nro. 6.488.142, oportuna respuesta, la cual produzco marcada con la letra “C”, ante tal ACEPTACION DE NUESTROS SERVICIOS Y POR ENDE DE LOS COSTOS OPERACIONALES MENSUALES DE NUESTRA OFERTA ECONOMICA, en esa misma fecha 16-02-2011 acordando iniciar los servicios y remitimos con correspondencia escrita anexo el contrato de servicios a suscribirse, la cual produzco en este acto marcada con la letra “D”, donde establecimos EXPRESAMENTE (i) que nos encargaríamos del servicio de vigilancia con el suministro de de vigilantes privados, (ii) cuyo objeto era la custodia de los bienes que entran y salen del conjunto residencial VALLE DE L.C.C., antes señalado, (iii) que el costo del servicio se le facturaría previamente cada quince (15) días, (iv) dicho contrato con una vigencia inicial de seis (6) meses fue suscrito entre mi persona por parte de mi representada y por parte de la junta de condominio del conjunto Residencial Valle de L.C.C.R.N.. J-29533592-0 (…) Ciudadano juez, iniciada la contratación a contar del 16 de febrero del 2011, procedimos a suministrar el personal, realizando las guardias respectivas y pasados los quince (15) días establecidos contractualmente procedimos a presentar la facturación ante la JUNTA DE ADMINISTRACION Y/O JUNTA DE CONDOMINIO del referido conjunto residencial, entregábamos en su sede (la hoja de color verde) de la factura nos daban por recibida la hoja de color azul y resguardábamos la hoja de color blanco u original, hasta que se producía el pago respectivo, amen, que teníamos que cancelar el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ANTE EL SENIAT al recibir el pago de cada factura. (…) Así tenemos, que al transcurrir los primeros quince (15) días del servicio, presente: 1) con los Nros. 4704 Control 002054 de fecha 28-02-2011 recibida su copia (hoja verde) correspondiente a los últimos quince (15) días del mes de febrero del 2011, por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 23.958,27) incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 2) luego se presento la FACTURA 4706, con control 002056, de fecha 15-03-2011 por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 23.958,27) incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 3) Posteriormente presentamos la FCATURA NRO 4715, control 002065, fecha 30 de marzo del 2011, por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 23.958,27) incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 4) el día 31 de marzo del 2011 se procedió a presentar al cobro La factura Nro. 4716, de fecha 31-03-2011 (su hoja verde) por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.533,36) incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 5) con los Nros. 004718 Control 002068 de fecha 18-04-2011 recibida sin fecha, correspondiente a los primeros quince (15) días del mes de abril del 2011, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 22.808,40), incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 6) con los Nros. 004731 Control 002081 de fecha 20-05-2011, recibida el 02-05-2011 correspondiente a los Últimos quince (15) días del mes de abril del 2011, por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.874.83), incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 7) con los Nros. 004737 Control 002087 de fecha 18-05-2011 recibida el 11-05-2011 correspondiente a los primeros quince días del mes de mayo del 2011, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.435.62), incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 8) con los Nros. 004748 Control 002098 de fecha 30-05-2011, recibida el 30-05-2011 correspondiente a los últimos quince (15) del mes de mayo del 2011, por la cantidad de VEINTOCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 28.103,00), incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 9) con los Nros. 004749 Control 002099 de fecha 31-05-2011 recibida el 30-05-2011, correspondiente al servicio de ocho (8) vigilantes por espacio de doce horas cada uno, del día 31-05-2011, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.763,32), incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 10) con los Nros. 004751, Control 002101 de fecha 15-06-2011 recibida el 13-06-2011 correspondiente a los primeros quince días del mes de junio del 2011, por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.552,00), incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 11) con los Nros. 004754, Control 002104 de fecha 27-06-2011 recibida el 27-06-2011 correspondiente a los últimos quince días del mes de junio del 2011, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 28.103,00), incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) (…) Por todo lo anteriormente expuesto forzosamente debemos concluir ciudadano juez, que LA DEUDORA (JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION VALLE DE L.C.C.) se ha negado a través de sus representantes a honrar una obligación de pago, liquida, exigible y de inmediato por esta su cumplimiento vencido, CUYO ACUMULADO a la presente fecha es la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.173.53) que se han descrito ampliamente, siendo infructuoso su cobro amistoso, en consecuencia, en mi condición de representante legal de la BENEFICIARIA y como PRESIDENTE estatutario ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente demando a LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION VALLE DE L.C.C.…”

En fecha 09 de Agosto de 2.011, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. este Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la parte demandada la cual compareció en fecha 10 de Octubre de 2.011 y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.G.S., tal como se evidencia en autos al folio doscientos treinta (230).-

Posteriormente, en fecha 26 de Octubre de 2.011 el apoderado judicial de la parte demandada J.G.S., mediante diligencia hizo oposición al decreto intimatorio. (Folio 237).-

En fecha 27 de Octubre de 2.011 compareció el abogado en ejercicio O.E.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante y consignó diligencia en la cual impugnó y desconoció la legitimidad para actuar de la ciudadana MERYS AMAIZ en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA, tal como se aprecia al folio doscientos treinta y ocho (238) de la actual litis.-

Consta en autos, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en autos del folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente. En este orden de ideas pasa este Sentenciador a pronunciarse como punto previa sobre la impugnación de legitimidad de la parte demandada opuesta por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante:

PUNTO PREVIO

En fecha 27 de Octubre de 2.011 compareció el abogado en ejercicio O.E.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante y consignó diligencia inserta al folio doscientos treinta y ocho (238) en la cual expresó lo siguiente:

(…) Por cuanto la parte demandada (Personalidad Jurídica) no ha comparecido a los autos acreditando su legitimidad y acompañando sus documentos que la autorizan para obrar siendo la presencia del abogado J.G.S. y de Merys Amaiz ilegal y por ende la desconozco, impugnó y rechazó en todas formas en derecho, Asimismo no habiendo hecho oposición en el lapso de ley al decreto Intimatorio, pido al tribunal decrete su ejecución habida cuenta, que conforme a las exigencias de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la oposición al decreto intimatorio debe tener fundamento no oponerse por oponerse, amen que nada se alega contra lo adeudado…

Así las cosas, del escrito libelar se extrae lo siguiente: “(…) Ordenándose la intimación de la demandada en la persona dela PRESIDENTA ACTUAL ciudadana MERYS AMAIZ, venezolana, mayor de edad, quienes pueden ser ubicada en su domicilio u oficina, en la entrada del conjunto residencial VALLE DE L.C.C., sector Tipuro, vía viboral - San Luís de esta ciudad…”; con lo cual colige este sentenciador que al solicitar expresamente el actor la intimación en la persona de MERYS AMAIZ, esta reconociendo tácitamente la facultad o potestad para actuar en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA, y así se decide.-

Comprobada la legitimidad de la ciudadana MERYS AMAIZ, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA, pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto y en consecuencia a verificar la concurrencia o no de los requisitos que configuran la Confesión Ficta:

DE LA CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-

Ahora bien, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:

Con respecto al primer requisito, revisadas las actas que conforman la presente controversia se observa que la ciudadana MERYS I.A.G., en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA, se dio por intimada en fecha 10 de Octubre de 2.011 y posteriormente su apoderado judicial J.G.S., en fecha 26 de Octubre de 2.011 se opuso al decreto intimatorio; Ahora bien, en observancia a lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, formulada la oposición oportuno, el decreto intimatorio quedará sin efecto y las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y siendo que en autos no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal previsto, quien decide considera configurado el primer requisito de la confesión ficta, y así se decide.-

En relación al segundo requisito, resulta menester destacar que el legislador le otorga una segunda oportunidad al demandado confeso para que promueva las pruebas que considere pertinentes a su mejor defensa, no obstante, de la revisión de las actas procesales no se evidencia escrito de prueba alguno, en consecuencia, para quien decide queda demostrado que el demandado nada probó que lo favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar; Y así se decide.-

Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por la parte demandante Sociedad Mercantil AMAZONAS SECURITY, C.A., consiste en el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de una cantidad de dinero líquida y exigible adeudada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA, sustentando su acción en una serie de facturas debidamente aceptadas por la demandada, lo cual se ajusta perfectamente a lo tipificado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la accionada no aportó al proceso instrumento que permita demostrar su solvencia, y por el contrario el demandante probó su derecho a reclamar el monto adeudado, este Juzgador considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho; Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la Confesión Ficta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio J.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA, contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara en su contra la Sociedad Mercantil AMAZONAS SECURITY, C.A. En los términos expresados se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MG/María E.-

Exp. N° 009654.-

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