Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7379

Parte Actora: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro.

Apoderados Judiciales: Abogados J.C.A.R. y H.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.782 y 142.564, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SAN ISIDRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el No. 39, tomo 84-A, Registro de Información Fiscal bajo el NºJ-00108144-5, siendo sus directores los ciudadanos A.M. y/o M.M.M. y/o G.Z.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.474.900, V-12.671.323 y E-839.3549, respectivamente.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Acción: Cobro de Bolívares.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria, denegatoria de la medida de embargo solicitada.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado H.S.V., contra el auto dictado en 27 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, denegatorio de la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 03 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, fijándose en consecuencia el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2011, compareció el Abogado H.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y presentó su respectivo escrito de informes, sin que conste en autos que ninguna de las partes haya presentado escrito observaciones, a los que hace referencia el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, finalizada la sustanciación del presente expediente, y encontrándose en estado de dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Guatire, ponderó la negativa de la medida solicitada aduciendo al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“…determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además al criterio jurisprudencial ut supra expuesto que establece cuando estén dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal esta obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En el caso de autos la parte actora solicita Medida de Embargo en los siguientes términos “…de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES DEL DEMANDADO…”

El artículo 646 establece:

…el Juez solicitud (sic) del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados…

La parte actora en su escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo, no señala los bienes donde recaerá la medida, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora decretar la Medida solicitada; es decir que no se ha indicado dato alguno de los inmuebles o muebles sobre los cuales recaerá la Medida Preventiva de Embargo, lo cual hace impracticable la referida medida conforme a lo dispuesto en el Artículo 646 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Del análisis de los elementos descritos, esta Juzgadora considera que en virtud, de que no se ha indicado los bienes sobre los cuales recaerá la Medida de Embargo Preventiva de Embargo, NIEGA la medida solicitada. ASI SE DECIDE…”. (Subrayado del A quo)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, como ya se señalara anteriormente, a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, denegatorio de la medida preventiva de embargo solicitada, por la parte actora Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoara e contra de la Sociedad Mercantil SAN ISIDRO, C.A., ambas identificadas.

Para resolver se observa:

Se hace menester previamente, citar al maestro P.C., quien enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.(Subrayado añadido)

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Ahora bien, en el caso de autos, no encontramos ante una situación distinta a la expuesta anteriormente, pero no de menos exigibilidad, pues, el juicio en el cual se solicitó la medida cautelar de embargo, versa sobre un procedimiento de cobro de bolívares fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual es necesario citar, lo que con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, sostiene el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, señalando al efecto lo siguiente:

…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…

Así, admitida la demanda de intimación, previo el establecimiento del presupuesto de que dicha demanda esté fundamentada en instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables -ex artículo 644 del Código de Procedimiento Civil-”, instrumentos mercantiles que llenan el requisito legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil -situación que no examinó el Tribunal en su auto de admisión-, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación -lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales, como ya se señalara-, y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.

Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. I.V.T., en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:

…Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada

.

por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti- la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado

(p.79).

…omissis…

Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara esta sentenciadora), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes

.

De esta manera, cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento, el Juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, a saber: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el citado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

Hechas las anteriores consideraciones y entrando al examen del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se verifica entonces que la parte actora Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., identificada en autos, solicitó por intermedio de sus apoderados judiciales “medida de embargo preventivo sobre los bienes del deudor”, considerando la Jueza a cargo del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que, al no haberse señalado los bienes donde recaería la medida, le es forzoso decretarla, por resultar impracticable, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, denota sin lugar a dudas una errónea interpretación de Ley, entendiéndose ésta como el vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca de su contenido y alcance. En efecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”, sin que sea necesario determinarlos, pues, la propia Ley Adjetiva Civil, en el artículo 591 ibidem así lo determina, cuando ad exemplum dispone que, a petición de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida, lo cual supone que éstos, antes de que el Juez se traslade aun no se encuentran determinados.

De tal manera que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, debe quien decide forzosamente declarar, la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, denegatorio de la medida de embargo solicitada por la hoy recurrente. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., plenamente identificada en autos, contra el auto dictado el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, denegatorio de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

Segundo

Se ANULA el auto dictado el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, denegatorio de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, debiendo emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuesta en la parte motiva de este fallo, sin incurrir nuevamente en el error advertido.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación delas partes.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintinueve (29) día del mes de abril de dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 10-7379

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