Decisión nº S2-177-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Convenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.H.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.292.488, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y del mismo domicilio, contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de abril de 2009, y su ampliación proferida el día 13 de agosto de 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, tomo 1°, reformados posteriormente sus estatutos según se desprende del acta de asamblea inscrita el día 27 de mayo de 1981, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 12-A, y nuevamente reformados sus estatutos según consta de acta de asamblea inscrita por ante el precitada Oficina de Registro, en fecha 1° de junio de 1990, bajo el Nº 15, tomo 23-A, e igualmente inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nº 52, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1986, bajo el N° 8, tomo 85-A, modificados sus estatutos conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 17 de octubre de 1988, inscrita en la precitada Oficina de Registro, en fecha 19 de octubre de 1988, bajo el N° 12, tomo 84-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; así como también, del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SIMULACIÓN incoado por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra del recurrente ut supra identificado y de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A.; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de simulación y nulidad de venta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el número 32, protocolo 1°, tomo 15; con lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, y sin lugar la acción de nulidad del documento de condominio protocolizado el día 12 de julio de 1990, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 3°, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordenó la participación del aludido fallo a la oficina de registro correspondiente; asimismo, se ordenó a la sociedad mercantil co-demandada, realizar la tradición del inmueble vendido, es decir, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.417,oo), equivalente al saldo restante de la obligación, por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte codemandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la aludida sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal

procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de simulación y nulidad de venta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el número 32, protocolo 1°, tomo 15; con lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, y sin lugar la acción de nulidad del documento de condominio protocolizado el día 12 de julio de 1990, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 3°, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordenó la participación del aludido fallo a la oficina de registro correspondiente; asimismo, se ordenó a la sociedad mercantil co-demandada, realizar la tradición del inmueble vendido, es decir, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.417,oo), equivalente al saldo restante de la obligación, por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte codemandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la aludida sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

Pues bien, se desprende de las actas procesales que la parte demandante alegó el incumplimiento de las cláusulas convenidas relativas a la opción a compra acordada con la empresa demandada en autos, de manera que, pretende el cumplimiento del contrato autenticado el día 25 de noviembre de 1988, en el que naturalmente consta la opción a compra suscrita entre la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M, C.A., sobre el bien inmueble previamente identificado.

Por su parte, se infiere de la inspección judicial practicada en fecha 20 agosto de 1990, en las oficinas de venta del Edificio Centro Comercial y Residencial “Salto Ángel”, que se trasladó el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa de un inmueble integrado por un local comercial de dos plantas ubicado allí en el referido Centro Comercial, en el cual aparece como vendedora la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, y como compradora la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., sin embargo, el representante de la empresa vendedora no estuvo presente en el acto, por lo que, no se verificó el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ende la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, contravino lo acordado previamente en el documento de opción a compra. Por consiguiente, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO demandó a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, tal como se deduce del escrito libelar protocolizado el día 09 de noviembre de 1990, al cual se le confiere pleno valor probatorio.

No obstante, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., vendió el bien inmueble objeto de este litigio al ciudadano A.B.S., previamente identificado, tal como se evidencia en el documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Entonces, se infiere que el ciudadano codemandado compró el local comercial objeto de la presente controversia a pesar de estar protocolizada la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra incoara la compañía SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., cuya pretensión versa sobre el mismo bien inmueble objeto de la compra venta. Siendo así, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO pretende en el presente juicio la nulidad del mencionado acto registral anotado bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 14 de noviembre de 1990, y la simulación del mismo, argumentando el incumplimiento del contrato de opción a compra autenticado, suscrito con la empresa codemandada.

Por otro lado, la actora solicitó la nulidad del documento de condominio protocolizado el día 12 de julio de 1990, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 3°, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en el referido acto de registro se incumplió con los requisitos que se exigen para el perfeccionamiento del documento de condominio, manifestando que no se acreditó la representación judicial correspondiente, ni se acompañó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro las cédulas de habitabilidad expedidas por las autoridades sanitarias y municipales.

Es menester señalar, que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte demandada incurrió en rebeldía, en razón de la incomparecencia al lapso de emplazamiento y al lapso probatorio, en torno a ello, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362, dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

(…Omissis…)

Pues bien, al estudiar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en efecto, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, en el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, además llegada la etapa probatoria los demandados no promovieron prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.

Sin embargo, en relación al pedimento concerniente al documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal Gaceta Oficial N° 3241 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983, en el artículo 26 preceptúa la obligación de acompañar el documento de condominio con los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes, a los fines de ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, pero de ninguna manera establece que en el acto de protocolización debe adjuntarse al documento de condominio las cédulas de habitabilidad, es decir, no es un requisito de ley agregar en los cuadernos de comprobantes de la Oficina de Registro competente las cédulas de habitabilidad para protocolizar un documento de condominio tal como lo aseveró la demandante. Por su parte, la solicitud de la cédula de habitabilidad es el último de los trámites de carácter obligatorio en el procedimiento que debe seguirse con el propósito de obtener permisos para edificaciones, y constituye una obligación para el propietario de la obra, quien deberá colocar una placa metálica en un lugar visible de la planta baja de la edificación, en la cual se señale el número, uso y superficie de las áreas vendibles y de condominio permisadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, ya que es una condición obligatoria para el otorgamiento de tal documento. De manera que, la petición in comento carece de asidero jurídico, por ende mal podría este Tribunal declarar la nulidad del documento de condominio por tales motivos infundados. Y así se decide.

Ahora bien, es necesario indicar que la parte actora también pretende, la nulidad del acto registral de fecha 14 de noviembre de 1990, anotado bajo el número 32, Protocolo 1°, Tomo 15, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por la compraventa del inmueble objeto de esta controversia, e igualmente pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 25 de noviembre de 1988, anotado bajo el número 229, Tomo 2; cuyas pretensiones se encuentran fundamentadas jurídicamente, puesto que están enmarcadas dentro de los lineamientos normativos preceptuados en el Ordenamiento Jurídico Vigente, aunado a que la parte demandada admitió los hechos jurídicos planteados por la actora en su escrito libelar, siendo así se declara la procedencia en derecho de las mencionadas pretensiones. Y así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de noviembre de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato y nulidad de documento incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales H.C.S. y C.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 2.271 y 0369, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A.

En fecha 14 de enero de 1991, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. C.V.M. se inhibió del conocimiento de la causa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 17 de enero de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente facti especie.

En fecha 17 de enero de 1991, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda, en el cual expusieron que según documento reconocido en contenido y firma por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 229, tomo 2, su representada se obligó a comprar y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., se comprometió a vender, un local de dos plantas signado con el N° 42, ubicado en la planta baja de un edificio destinado a vivienda y uso comercial, denominado CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL SALTO ANGEL, posteriormente denominado CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL, construido sobre un conjunto de parcelas y terreno propio, ubicado en la avenida 3Y, antes San Martin, entre las calles 78 y 79, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos reproduce.

Aseveran, que dicha venta fue sometida al régimen de propiedad horizontal, que fue estipulado como precio del aludido negocio jurídico, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.7.417.100,oo), el cual podía ser objeto de ajuste conforme a lo previsto en la cláusula octava del contrato; aducen, que su mandante entregó en calidad de arras, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.854.275,oo), y, que su poderdante se obligó a entregar el precio de la venta, previo reintegro del monto dado en arras y la entrega de los documentos requeridos, costos de registros, entre otros conceptos, en el plazo de cuarenta y cinco días continuos siguientes a la obtención por parte de la propietaria, del permiso de habitabilidad respectivo, cuya obtención se obligó a notificar por escrito a su representada. Aseveran, que el monto otorgado como arras debía ser reintegrado a los fines de pagar el preció íntegro al momento de protocolizarse el documento de venta.

Alegan, que se desprende del instrumento fundante de la acción la voluntad de las partes de perfeccionar el contrato de compra-venta definitivo, por lo que esbozan a favor de su poderdante, los artículos 1.474, 1.161, 1.263 y 1.488 del Código Civil, así como también el artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, y afirman que basta la manifestación de la voluntad de vender por quien ha de transmitir la propiedad de la cosa y la manifestación de la voluntad de comprar por quien ha de adquirir el bien de que se trate, para que la negociación de compra-venta quede perfeccionada de manera definitiva.

Arguyen, que en las cláusulas tercera, cuarta, séptima y décima del contrato fundante de la acción, se pretende negar los efectos que la Ley tribuye a la negociación, al desconocerse su verdadera calificación jurídica, así, estiman que es ineficaz la cláusula décima primera ya que es contradictoria, pues confunde la negociación de venta propiamente dicha con el efecto ab probationem relativo del otorgamiento del documento de propiedad del local sub litis, al cual se encuentra obligada a otorgar la demandante, y porque en dicha cláusula se establece la potestad de cumplir la accionante con su obligación, pudiendo ésta abstenerse, por causas imputables a la misma, de otorgar el documento definitivo de venta, limitándose a reintegrar la suma dada como arras, ello en detrimento del artículo 1488 del Código Civil, por lo que la misma es nula en aplicación del artículo 1.202 eiusdem; cláusulas que quedan desvirtuadas -según sus dichos- con fundamento en el contenido de las cláusulas segunda, quinta y octava del mismo instrumento.

Señalan, que el negocio celebrado fue la compra-venta del bien sub iudice, como se demuestra de las obligaciones impuestas, entre ellas, el otorgamiento del documento de condominio, la cédula de habitabilidad conferida por las autoridades municipales y sanitarias, como lo exige el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y la obligación de la compradora de pagar el precio estipulado, el cual fue diferido por la exigencia del comprador, quien se reservó el derecho de hacer ajustes por incremento en el costo de la adquisición.

Arguyen, que debe ser declarada la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1990, bajo el N° 15, tomo 3°, protocolo 15, contentivo presuntamente -según su apreciación- de la manifestación de voluntad de la sociedad mercantil demandada, de destinar el inmueble sub iudice para ser enajenado por apartamentos o locales, producto de no haberse acompañado conjuntamente, a los efectos de agregarse al cuaderno de comprobante, las cédulas de habitabilidad del inmueble, expedida por las autoridades municipales y sanitarias, y en razón de haber sido otorgado el documento de condominio por el ciudadano A.F.M.M., quien dice actuar como director y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., cuando lo cierto -según sus dichos- es que el mismo no se encuentra facultado por el acta constitutiva estatutaria de dicha sociedad de comercio demandada para efectuar el referido otorgamiento, por ser el presidente de la misma, el ciudadano P.J.M.M., máxime que se encuentra vedado el presidente -según sus aseveraciones- para realizar actos de disposición. Citan lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio, 1.169 y 1.294 del Código Civil y 40 y 42 de la Ley del Registro Público.

Adicionan, que ha incumplido la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., su obligación de reintegrar el monto dado como arras, con el objeto de que su mandante cumpla con la obligación de pagar el precio total, en el acto de protocolización definitivo y cuya devolución se debió efectuar conjuntamente con la notificación de haber obtenido el permiso de habitabilidad y haber cumplido con el otorgamiento del documento de condominio, motivo por el cual, aseveran que la demandada con su conducta omisiva e intencional ha impedido el otorgamiento del documento definitivo, pues su mandante sí tenía la intención de perfeccionar la compra como se desprende de las resultas de la inspección judicial extra litem practica en fecha 20 de agosto de 1990, por ende, no puede la accionada alegar -según sus dichos- beneficios derivados de sus propias omisiones, por ello invoca a favor de su mandante el artículo 1.160 del Código Civil.

Afirman, que la demandada mediante una actuación absolutamente simulada contenida en un acto de registro nulo, pretende enervar los derechos de propiedad de su representada, los cuales habían sido previamente transmitidos, conforme al documento de compra-venta fundamento de la acción; nulidad y simulación incoada por su representada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 32, tomo 15, protocolo 1°, en contra de los autores de la simulación, vale decir, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y A.H.B.S.; citan el artículo 1.215 del Código Civil.

Aducen, que en virtud del atraso en el cumplimiento por parte de la demandada, nació para su representada el derecho de exigir el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.874.275,oo), por derecho de crédito. Por los motivos expuestos, demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., para que convenga en la nulidad absoluta del acto registral protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1990, bajo el N° 15, tomo 3°, protocolo 15, y consecuencialmente dé cumplimiento a las formalidades sustanciales del documento contentivo de la manifestación de voluntad de destinar el edificio CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL, para ser enajenado por apartamentos o locales, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; asimismo, requieren, le sea reintegrado a su mandante, la cantidad dada como arras y se reconozca que su representada tiene a su el monto supra referido.

Aunadamente, solicitan le sea otorgado a su poderdante el documento registrado de transferencia de la propiedad del local comercial sub litis, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y oponen con fundamento en el artículo 1.331 del Código Civil, la compensación legal del crédito originado por la falta de entrega de las arras dadas por su mandante, por parte del vendedor, hasta por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.874.275,oo), con la finalidad de que la suma expresada sea imputada a la obligación contraída por su representada, de pagar en un solo acto la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.7.417.100,oo), más el diez por ciento máximo adicional de incremento al cual puede ser sometido dicho monto, lo cual totaliza la suma de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.8.158.810,oo).

Ratifican la consignación efectuada con el escrito libelar, conforme a cheque N° 73383551, por el monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.304.535,oo), el cual sumado a la cantidad del crédito objeto de la compensación, cubre -según su dicho- el monto total de la venta. Estiman la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.8.158.810,oo).

En fecha 21 de enero de 1991, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda.

En fecha 21 de febrero de 1991, opusieron los representantes judiciales de la parte demandada, J.M. GUANIPA Y J.R.V., éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en fecha 5 de marzo de 1991, la apoderada judicial de la parte actora E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.627, presentó escrito de oposición a la aludida cuestión previa.

En fecha 23 de abril de 1991, los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada solicitaron de conformidad con los artículos 48 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presente causa con la causa interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, signada con el N° 22679, dada la accesoriedad de ésta última respecto de la primera.

En fecha 29 de abril de 1991, el Juzgado de la causa dictó fallo en el cual declaró procedente la acumulación del juicio de cumplimiento de contrato y nulidad de documento incoado por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., al juicio de nulidad de acto registral y simulación, formulado por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y del ciudadano A.B.S., declarándose asimismo competente para conocer de ambas controversias.

En tal sentido, resulta impretermitible precisar que la parte demandante en el juicio de nulidad de acto registral y simulación supra referido, presentó en dicho juicio, reforma de la demanda el día 18 de enero de 1991, -siendo admitida en la misma fecha-, en la cual reprodujo los hechos expuestos en el escrito libelar consignado en el juicio de cumplimiento de contrato y nulidad de documento, adicionando que no obstante a haberse perfeccionado la compra-venta del local sub iudice, la empresa vendedora se ha negado a otorgar el título registrado a que está obligada conforme a la Ley, por lo que interpuso formal demanda de ejecución de contrato y posteriormente procedió a protocolizarla en fecha 9 de noviembre de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 12, tomo 13, protocolo 1°, cuarto trimestre, sin embargo a pesar de todo ello, procedió la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., a celebrar -según su dicho- una aparente negociación de compra-venta con el ciudadano A.B.S., sobre el mismo local del CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL, el cual ya le había sido vendido, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 229, tomo 2.

Simulación ésta -según su dicho- que fue protocolizada por ante la oficina subalterna de registro respectiva, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre, la cual está afectada de radical y absoluta nulidad -según su criterio- por no haberse cumplido en el acto de protocolización del documento de condominio, los requisitos de ley, en virtud de haberse otorgado dicho instrumento por el ciudadano A.F.M.M., quien dice actuar como director y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., cuando lo cierto -según su aseveración- es que el mismo no se encuentra facultado por el acta constitutiva estatutaria de dicha sociedad de comercio demandada para efectuar el referido otorgamiento, por ser el presidente de la misma, el ciudadano P.J.M.M., y, por no haber consignado conjuntamente la cédula de habitabilidad expedida por las autoridades municipales y sanitarias, consecuencia de lo cual, aduce que no podía la sociedad mercantil demandada transmitir un derecho de propiedad que no poseía, e igualmente alega que no desconocía según su dicho el ciudadano A.H.B.S., la venta primeramente efectuada a su representada, en razón de que la demanda de cumplimiento de contrato y nulidad de documento ya había sido protocolizada.

Señala que la venta según su criterio simulada, celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A. y el ciudadano A.B.S., fue por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.8.158.810,oo), supuestamente pagada conforme a una letra de cambio cuyos datos no fueron singularizados en el documento de compra-venta, lo cual mira con alto escepticismo. Asevera, que no opera la novación que pretenden hacer valor los accionados supra mencionados de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio, máxime que el otorgamiento de letra de cambio in comento se realizó dos días después de haberse protocolizado la demanda de cumplimiento de contrato y nulidad de documento, y, que luego de haberse negociado con ella el bien sub litis, empresa de reconocida solvencia, lo enajenó presuntamente la vendedora a un ciudadano insolvente. Alega, el precio vil de dicha negociación ya que en el documento de condominio irregularmente registrado, el local sub iudice tiene un valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.227.700,oo).

Alega, que otro carácter que evidencia la simulación de la venta es el carácter de empleado dependiente y de suma confianza del ciudadano A.B.S. respecto de la vendedora, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., en su condición de ingeniero residente en la obra denominada CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL, donde se encuentra ubicado el local comercial. Por los motivos precedentemente expuestos, demanda al ciudadano A.B.S. y a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., por la simulación y la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre. Asimismo, solicita le sea reintegrado el monto otorgado como arras para hacer posible el pago de la suma de la negociación de compra-venta, que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 229, tomo 2. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.8.158.810,oo).

En fecha 15 de abril de 1991, los representantes judiciales de la parte demandada en dicho juicio de nulidad de acto registral y simulación, promovieron las cuestiones previas establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 1991, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicha causa fuera acumulada al expediente No. 21.924 de la nomenclatura llevada en dicho Juzgado.

En fecha 8 de junio de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente signado con el N° 22.679, que fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proceder a la acumulación de las causas.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, se realizó la notificación del mencionado fallo a las partes, sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., y del ciudadano A.B.S., no comparecieron en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda. Aunado a ello, la parte demandada en la instrucción de la causa no promovió ninguno de los medios probatorios en el lapso pautado legalmente a tales efectos, a pesar de estar a derecho.

En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue ampliada el día 13 de agosto de 2010, y apelada por el representante judicial del ciudadano A.H.B.S., en fecha 12 de abril de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la apoderada judicial del co-demandado A.H.B.S., abogada K.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.827, presentó los suyos en los términos siguientes:

Esboza, que se inicia el juicio por demanda que interpusiera la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., por reconocimiento de derechos; admitida la demanda y citada la accionada, comenzó a correr el plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda; llegada la oportunidad correspondiente, la parte demandada opuso cuestiones previas, y ese mismo día, 17 de enero de 1991, la parte actora reformó completamente la demanda, reforma ésta rechazada por la accionada, por lo que apeló del mencionado auto de admisión de la reforma de la demanda, la cual fue oída en un solo efecto.

Asevera, que paralelamente a esta demanda, y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora SEGUROS CATATUMBO C.A, instauró otra demanda por nulidad de acto registral y simulación en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y de su representado A.H.B.S.. Citados como fueron los demandados, y en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, los accionados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procesal Civil, referida a la necesidad de que el proceso debía acumularse a otro por razones de accesoriedad y conexión. Cuestión previa que fue declarada con lugar en fecha 2 de agosto de 1991, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las razones allí expuestas; notificadas como fueron las partes, se ordenó la remisión in comento y es en fecha 8 de junio de 1993, cuando se le dio entrada. Pendiente como estaba la resolución del resto de las cuestiones previas opuestas, en fecha 21 de junio de 1993, se solicitó que se procediera a decidirlas.

Refiere, que no se observa en el expediente actividad alguna desde el día 21 de junio 1993, hasta el día 3 de mayo de 2000, cuando por el cambio de Juez, se solicitó al nuevo Juez se abocara al conocimiento de la causa, oportunidad en la cual se ordenó se notificaran a las partes, empero, llama poderosamente la atención -según su indicación- que solo se solicitó se notificare a la co-demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., haciéndose abstracción de su representado, sin tomar en consideración que en el caso de autos existe una pluralidad de sujetos demandados los cuales tienen el mismo derecho, violando de esta manera -según su criterio- el derecho a la defensa de su poderdante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación que también ocurrió según su aseveración en fecha 16 de julio de 2004, cuando se produjo nuevamente cambio de juez.

Indica, que desde el día 27 de junio de 2000 hasta el día 8 de junio de 2004, también estuvo sin actividad alguna el proceso, es decir, el expediente se paralizó nuevamente y por espacio de 4 años, fecha ésta ultima, donde se vuelve a solicitar abocamiento del juez de la causa, y donde nuevamente se le viola el derecho a la defensa a su mandante A.H.B.S., pues en esa oportunidad tampoco se le notificó de tal decisión. Seguidamente, cita sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, y arguye, que la parte accionante a lo largo del proceso ha demostrado desinterés en conseguir el reconocimiento de los derechos demandados, por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 11 de diciembre de 1990, y la fecha en la cual se dictó la sentencia es el 13 de agosto de 2010, lo que significa que transcurrieron más de veinte años. En este sentido, asevera que la presente causa estuvo paralizada en varias oportunidades por más de un año por falta de impuso procesal de la demandante, consecuencialmente, insta se declare el desinterés procesal.

Por otra parte, alega que se procedió a dictar la sentencia definitiva en inobservancia de la pendencia de la decisión de las apelaciones formuladas en fecha 22 y 23 de enero de 1991, contra el auto fechado 21 de enero de 199, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, y por cuanto es deber de los Jueces Superiores corregir las fallas o deficiencias del proceso, incluso las de primera instancia, solicita a esta superioridad se pronuncie sobre este punto ya que este aspecto subvierte el orden procesal.

En otra perspectiva, asevera que la aclaratoria de la sentencia dictada el día 29 de abril de 2009, fechada 13 de agosto de 2010, modificó -según su apreciación- de manera sustancial la decisión primigenia, por lo que pide se prenuncie este Juzgador Superior al respecto. Concluye solicitando que en el supuesto negado de no declararse el desinterés procesal, se declare la reposición de la causa al estado en que le fue violado a su mandante, el derecho constitucional de ejercer su defensa efectiva.

En la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, los representantes judiciales de la accionante, abogados A.C.M., H.C.S. Y C.D.O., el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, refirieron en relación al alegato de que no se observa en las actas, actividad alguna entre el día 21 de junio de 1993 hasta el 3 de mayo de 2000, y entre el día 27 de junio de 2000 hasta el 8 de junio de 2004, esgrimida por el recurrente para fundamentar la pérdida del interés procesal en su representada, que la decisión citada por el co-demandado recurrente, relativa al decaimiento de la acción, no se puede aplicar al presente caso. De tal manera, alegan que la situación de autos no puede subsumirse dentro del primer supuesto del decaimiento de la acción, ya que la demanda que dio origen al juicio fue admitida oportunamente por el Tribunal de la causa; ni tampoco puede subsumirse en el segundo de los supuestos, pues, no hubo inactividad de su representada, por cuanto se encontraba el juicio en estado de sentencia para resolver las cuestiones previas.

Aduce, que tanto la inactividad que requiere la perención de la instancia, como la inactividad requerida en el pretendido supuesto del decaimiento de la acción, está referida a la inactividad de las partes, nunca a la inactividad del Juez, por cuanto ha sido doctrina reiterada que para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador, y ha sido esta la situación que se ha suscitado en el presente juicio -según sus dichos-, pues en ambas etapas de inactividad, el juicio se encontraba en estado de sentencia, pendiente por resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En cuanto al alegato de que se procedió a dictar sentencia definitiva inobservando la pendencia de la decisión de las apelaciones formuladas en fechas 22 y 23 de enero de 1991, arguyen que la sentencia apelada fue dictada en fecha 29 de abril de 2009, esto es, un tiempo manifiestamente posterior a la apelación del auto de admisión de la reforma de la demanda, lo cual hace presumir -según sus criterios- que dicha apelación se encuentra evidentemente perimida por falta de actividad de la apelante ante el segundo grado de jurisdicción, tanto más, cuando no consta de las actas que dicha apelación hubiese sido formalizada debidamente ante la Superioridad, siendo que la regla procesal que disciplina la perención es que ésta se verifica de pleno derecho, como consecuencia de la inactividad del interesado, según lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme por esa razón –según sus dichos- el auto de admisión de la reforma, máxime que la falta de decisión de la apelación no vicia en modo alguno la sentencia definitiva apelada, ni se traduce en una lesión al derecho de defensa del apelante, como se quiere hacer ver, pues, el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, confiere a éste el derecho de hacer valer nuevamente la apelación de la decisión interlocutoria junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, cuando oída la apelación en un solo efecto ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, por ello, no existe –según sus criterios- ninguna subversión procesal que se haga necesario restablecer.

En cuanto al alegato de que la aclaratoria dictada por el Sentenciador a-quo modificó de manera sustancial la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2009, precisan que no se específica la modificación sufrida por la sentencia objeto de aclaratoria, dejando al arbitrio de esa Superioridad la determinación del supuesto defecto, cuando en realidad el proceder del juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estuvo adecuado a la Ley cuando resolvió ampliar la sentencia con sujeción a la citada norma, a fin de aclarar el alcance del dispositivo dictado. Estiman que de no haberse dictado la ampliación referida, dicho fallo -aunque ajustado a derecho- hubiese resultado prácticamente inejecutable, violándose con ello el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, que ampara a su representada.

Aseveran en cuanto a la falta de notificación del ciudadano A.H.B.S. producto del abocamiento del Juez de la causa en fecha 3 de mayo de 2000, que la pretendida falta de notificación resulta irrelevante en razón de que dicho funcionario judicial se limitó a abocarse al conocimiento de la causa, paralizándola sin motivo alguno y sin pronunciarse sobre el trámite subsiguiente referente a la decisión de las cuestiones previas pendientes; paralización de la cual no puede derivarse daño alguno para el apelante -según sus dichos- pues dicho Juez no cumplió actividad alguna, y, en cuanto a la falta de notificación del ciudadano A.H.B.S. en razón del abocamiento fechado el 14 de junio de 2004 (no 16 de julio de 2004 como indicó el recurrente), la misma resulta más irrelevante todavía -según sus apreciaciones-, ya que dicha Jueza procedió a resolver, como le correspondía, las cuestiones previas pendientes y ordenó la notificación de la decisión a la demandante SEGUROS CATATUMBO C.A., así como a los co-demandados INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A. y A.H.B.S., y habiéndose producido la notificación de las dos primeras en la persona de sus apoderados judiciales, y del último A.H.B.S. por la prensa, ninguna de las partes ejerció impugnación por defecto procesal alguno en contra de dicha decisión, lo cual significa que todas ellas se conformaron con el fallo y con la competencia subjetiva del juez que la pronunció, quedando a derecho para la contestación de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Esbozan, que quedó incurso el ciudadano A.H.B.S. en confesión ficta, debido a su rebeldía en contestar la demanda, dando lugar con dicha conducta no solo a convalidar la idoneidad subjetiva del juez sino también a admitir los hechos fundamentales de la pretensión de la actora, máxime que con su conducta negligente no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la acción de simulación y nulidad de venta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el número 32, protocolo 1°, tomo 15; con lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, y sin lugar la acción de nulidad del documento de condominio protocolizado el día 12 de julio de 1990, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 3°, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordenó la participación del aludido fallo a la oficina de registro correspondiente; asimismo, se ordenó a la sociedad mercantil co-demandada, realizar la tradición del inmueble vendido, es decir, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.417,oo), equivalente al saldo restante de la obligación, por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte codemandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la aludida sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, colige este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el co-demandado A.H.B.S., deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que debe ser declarado el desinterés procesal de la parte actora o en su defecto debe reponerse la causa al estado en que le fueron violados -según su dicho- sus derechos constitucionales de defensa efectiva, ella en razón de no haber sido notificado de los abocamientos de los Jueces que conocieron en primera instancia de la causa, fechados -según afirma- los días 3 de mayo de 2000 y 16 de julio de 2004.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora

 Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, de documento de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 229, tomo 2, del cual se obtienen las estipulaciones establecidas convencionalmente por dichas partes.

 Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1990, en las oficinas de ventas del Edificio y CENTRO COMERCIAL y RESIDENCIAL SALTO ANGEL, en la que se dejó constancia entre otros aspectos, que se trasladó hasta el sitio de la inspección, el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que se verificara el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del local sub Litis; operación que no se verificó por no estar presente la representación de la vendedora, finalizado dicho acto a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde.

Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias certificadas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 1990, de documento de condominio del CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL, protocolizado en la precitada oficina de registro en fecha 12 de julio de 1990, bajo el N° 15, tomo 3, protocolo 1°, del cual se desprenden las estipulaciones establecidas en el mismo.

 Copia certificada de demanda incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., por cumplimiento contrato y nulidad de documento, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1990, bajo el N° 12, tomo 13, protocolo 1°.

 Copia certificada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha en fecha 7 de diciembre de 1990, de documento de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y el ciudadano A.H.B.S., sobre el local comercial objeto de litigio, el día 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 32, tomo 15, protocolo 1°.

Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que los singularizados instrumentos constituyen documentos públicos emanados de funcionario público competente; es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos declarados, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Sentenciador los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1986, bajo el N° 8, tomo 85-A.

 Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., celebrada el día 17 de octubre de 1988, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1988, bajo el N° 12, tomo 84-A.

Este suscrito jurisdiccional aprecia que las referidas pruebas son copias simples de documentos públicos, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que ni el ciudadano A.H.B.S. ni la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., promovieron en la presente causa, prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones

Antes de proceder analizar el fondo del asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior, resulta ineludible pronunciarse sobre los diversos alegatos esbozados por la parte recurrente en su escrito de informes:

Primeramente debe esclarecer este Sentenciador Superior en relación al alegato de reposición de la causa, que efectivamente se constata que en fechas 5 de junio de 2000 y 14 de junio de 2004, se abocaron al conocimiento de la causa, los jueces Dr. J.A.M.C. y la Dra. E.U.N., respectivamente, ordenándose en ambos autos de abocamiento, la notificación de las partes interactuantes en la causa, no obstante, se desprende que solo la accionante quien se dio por notificada en ambas oportunidades y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., quien fue notificada, fueron puestas al conocimiento de ambos abocamiento, dejándose de notificar al co-demandado A.H.B.S., dentro de este marco, resulta menester citar sentencia N° 01320 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2004, expediente N° 01-292, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en la que se precisó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente.

Consecuencia de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valor cada caso concreto que resulta inútil e improcedente la reposición solicitada, por cuanto para la fecha de ambos abocamientos, la causa no había entrado en etapa de sentencia definitiva, entendiéndose por ende, que las partes, accionante y demandados se encontraban a derecho, ya que según la jurisprudencia supra expuesta, solo debe notificarse el abocamiento, una vez vencido el lapso natural para dictar sentencia definitiva y su prórroga, máxime que la notificación ordenada en estos casos debe producirse a los efectos de permitir a las partes la recusación del Juez de que se trate, en caso de no estar de acuerdo con su designación, por tanto, al no evidenciarse del expediente, alegato alguno por parte del ciudadano A.H.B.S., contentivo de alguna causal de recusación, aunado al hecho de haberse encontrado a derecho, para el momento de los respectivos abocamientos, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia del alegato de reposición de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al alegato de haberse producido en fecha 13 de agosto de 2010, una reforma de la decisión fechada 29 de abril de 2009, y no así una ampliación de la misma, precisa este sucrito jurisdiccional que la inclusión de las características del inmueble objeto de litigio efectuada en la segunda decisión, no configura una reforma del fallo primigenio, no obstante, la orden dada a la parte demandada a los efectos de que retirara por ante el Tribunal, el monto sufragado conforme a cheque de gerencia N° 73383551 de fecha 2 de noviembre, por concepto de pago del saldo restante del precio de venta pactado en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 229, tomo 2°, sí configura una extralimitación por parte del Juzgador a-quo, debido a que había ordenado primeramente a la demandante, el pago de dicha cantidad para procederse al otorgamiento del documento de venta definitivo, empero, dicho aspecto no constituye causal de nulidad de la sentencia, por lo que será corregido a lo largo de la presente decisión, es decir, se dictará el presente fallo con la finalidad de corregir dicho aspecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en atención al alegato de la inactividad de la parte demandante, conforme al cual fue solicitado se declare el desinterés de la misma y consecuencialmente el decaimiento de la acción, resulta impretermitible precisar que el criterio jurisprudencial en virtud del cual empezó a aplicarse la aludida figura, data del año 2001, por lo que, habiéndose admitido la demanda en el año 1990, no puede aplicarse dicho criterio de manera retroactiva, máxime que la inactividad en el presente juicio se produjo en la etapa correspondiente para dictarse la decisión de cuestiones previas, es decir, no puede imputarse a las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo que respecta al alegato de haberse decidido el fondo de la controversia inobservándose las apelaciones ejercidas en fecha 22 y 23 de enero de 1991, contra el auto de admisión de la reforma de la demanda, puntualiza esta Superioridad que dichos recursos fueron oídos en un solo efecto en fecha 31 de enero de 1991, es decir, que debía continuar el curso de la causa principal, por lo que, no debía esperarse como erradamente afirma el recurrente, la resolución de dicha decisión para procederse a dictar la sentencia definitiva, lo que aunando al hecho de permitirse de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de hacerse valer la apelación de la sentencia interlocutoria que no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, conjuntamente con la apelación interpuesta contra la definitiva, a la cual se acumulará aquella, -aspecto que no fue invocado en el presente juicio-, conllevan a declarar la improcedencia de dicho alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidados los puntos anteriores, este suscrito jurisdiccional procede a analizar el fondo de la controversia.

En este sentido, se observa que en el caso sub iudice, el Juzgado a-quo declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada y por ende con lugar algunas de las pretensiones de la parte actora, en virtud de lo cual este Juzgador Superior considera oportuno verificar si efectivamente se cumplieron con los extremos de Ley para la procedencia de esta institución procesal, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio. En el presente caso con relación al cumplimiento de tales requisitos se observa que:

Ahora bien, se constata de las actas procesales que una vez acumuladas ambas causas, producto de haberle dado entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 1993, al expediente signado con el N° 22.679, que fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de octubre de 1991, interpuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., fue decidido por el Juzgado de la causa el día 11 de octubre de 2006, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, fue ordenada la notificación de las partes, verificándose éstas de los folios Nos. 203, 204 y su vuelto, 213, 214 y 215 de la pieza principal N° 2 del expediente facti especie, consecuencia de lo cual, la oportunidad para dar contestación se encuentra expresamente indicada en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(…Omissis…)

  1. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

(Negrillas de este operador de justicia)

Por consiguiente, constatado como ha sido de las actas procesales, que luego de haberse dictado en fecha 11 de octubre de 2006, la decisión en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la notificación de las partes, para que seguidamente descendieran los accionados a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes con fundamento en la norma supra citada, lo cual no ocurrió en la presente causa, dejando de promover además los demandados, pruebas dentro del lapso legal, por lo que, vencidos con creces tanto el lapso para dar contestación a la demanda como el lapso probatorio, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva el día 29 de abril de 2009, configurándose con ello, el primer y tercer requisito de los precedentemente expuestos para la procedencia dela confesión ficta, vale decir, la no contestación a la demanda y la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho, resulta imperioso citar lo establecido en el instrumento fundante de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 229, tomo 2:

SEGUNDA: LA PROMITENTE, manifiesta interés en comprar, obligándose a comprarlo, y LA PROPIETARIA a vendérselo, un local de dos plantas ubicado en la planta baja signado con el Nro. 42 (…) TERCERA: El local identificado en la Cláusula SEGUNDA de este convenio será vendido por la PROPIETARIA a LA PROMITENTE, bajo el sistema de Propiedad Horizontal y sometido a los términos y condiciones, y demás modalidades, que establezca el correspondiente documento de Condominio y su Reglamento (…) CUARTA: El precio por el cual LA PROPIETARIA se obliga a reservar y posteriormente a vender el local, y LA PROMITENTE a comprarlo, es por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.417.100,oo). QUINTA: LA PROMITENTE entrega, en calidad de Arras, para garantizar la compra-venta, la reservación y posterior venta del local antes mencionado, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.854.275,oo) en dinero efectivo y a su entera satisfacción. SEXTA: LA PROMITENTE se obliga a entregar el precio y los documentos que se le requieran al igual que los costos de la documentación, derecho de Registro, habitación, y cualquier otro emolumento necesario, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes de obtenido el permiso de habitabilidad por parte de la PROPIETARIA, cuya obtención le será notificada oportunamente, y por escrito, por la misma en la dirección en que esta acto indique (…) SEPTIMA: La cantidad de dinero recibida en calidad Arras para garantizar la reservación y posterior venta del local mencionado, le será reintegrada por LA PROPIETARIA a LA PROMITENTE, para que, en un solo acto, proceda al pago del precio de compra-venta del mencionado local cuando dicha venta se efectúe, todo de acuerdo a lo establecido en la Cláusula CUARTA del presente convenio.- Queda plenamente convenido que a los fines y consecuencias de la notificación mencionada en la cláusula SEXTA de este convenio, bastará una correspondencia enviada a la dirección indicada en dicha cláusula SEXTA.- (…) OCTAVA: Igualmente se conviene en que el precio de compra-venta convenido en la cláusula CUARTA de este convenio se encuentra sujeto a revisión por parte de LA PROPIETARIA con antelación al otorgamiento del documento de compra-venta, tendiendo derecho LA PROPIETARIA a hacer los ajustes por incremento en el costo o de adquisición de los componentes de construcción y del costo de la misma, la cual estima en un diez por ciento (10%) adicional al precio aquí convenido, siendo éste el incremento máximo a que LA PROPIETARIA pudiese ajustar esos costos, conforme al comportamiento del mercado inmobiliario.

(…Omissis…)

DÉCIMA: En modo alguno el presente contrato equivale a una negociación de compra-venta (…)

(Negrillas de este operador de justicia)

El contrato de opción de compra es un tipo contractual en el que el propietario de una cosa, concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas. Por su parte el contrato de compraventa es definido por A.G. como “…un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…”.

Por su parte PLANIOL y RIPERT, definen la opción de compra-venta como “…un contrato por el cual una de las partes se obliga a escoger a la otra parte como comprador, en caso de decidirse a vender la cosa; en general se admite que el precio, en ese caso, se determinará por el precio que los terceros podrían haber ofrecido por la misma cosa” (Tratado Elemental de Derecho Civil, tomo X, 1905, página 198); mientras que ROCA SASTRE afirma que “es el contrato en virtud del cual una de las partes u optante tiene la facultad de decidir a su arbitrio si se lleva a efectividad un contrato determinado, bien con el mismo, bien con un tercero” (Estudios de Derecho Privado (Obligaciones y Contratos), tomo I, editorial Revista de Derecho Privado, página 354).

En cuanto a la diferenciación de ambos tipos de contrato, N.V.R. expone que “la opción es un contrario preparatorio que engendra una obligación de hacer o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compra-venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” (Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, segunda edición, editorial Distribuciones Magon, Caracas, 1973, página 54).

Derivado de lo cual, precisa este suscrito jurisdiccional que el contrato celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., es un contrato de opción de compra-venta y no un contrato de venta definitivo como erradamente considera la parte accionante, conforme al cual, el propietario de una cosa, concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas, engendrándose con ello una obligación de hacer, que consiste en la celebración de un futuro contrato definitivo de compra-venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es menester citar las disposiciones normativas del Código Civil aplicables al caso bajo estudio:

1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En esta perspectiva, este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.”

(…Omissis…)

Dentro de este marco, precisa este Juzgador Superior que se evidencia del contrato fundante de la presente demanda que la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., se comprometió a venderle a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., el local objeto de litigio, y por su parte la demandante se comprometió a adquirido.

Ahora bien, verifica este Juzgador Superior de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 agosto de 1990, en las oficinas de venta del Edificio CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL SALTO ANGEL, que se trasladó el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del local objeto de litigio, en el cual aparece como vendedora la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, y como compradora la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., sin embargo, el representante de la empresa vendedora no estuvo presente en el acto, por lo que, no se verificó el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta; por ende colige este suscrito jurisdiccional que la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, contravino lo acordado previamente en el documento de opción a compra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., vendió el inmueble sub iudice al ciudadano A.B.S., tal como se evidencia del documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 32, tomo 15, protocolo 1°; de lo que se infiere que la sociedad de comercio en referencia obtuvo la cédula de habitabilidad del inmueble en cuestión.

Asimismo, precisa este Sentenciador Superior que el co-demandado A.H.B.S., compró el local comercial objeto de la presente controversia a pesar de estar protocolizada la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la compañía SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., de lo que se colige que los co-demandados tenían conocimiento de la aludida causa para la fecha de protocolización del documento de compra-venta supra referido, entre ellas suscrito, cuya nulidad de asiento registral y simulación se solicita, como efecto del incumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la actora y la empresa co-demandada.

En este marco, resulta impretermitible citar sentencia N° 241 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de marzo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Perkins Rocha, en la que se precisó:

(...Omissis...)

Así, una expresa disposición de la Ley de Registro público (art. 53) determina que la acción que pretende la nulidad de un asiento de registro o bien la extinción de un acto registrado, es competencia de la jurisdicción ordinaria, en este caso la Mercantil, de forma que aún cuando pudiera considerarse que los actos emanados de los Registradores son actos administrativos y, aun cuando tales actos pudieran en parte estar regulados por disposiciones de Derecho Administrativo, la competencia para conocer de esa específica acción pertenece a la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sido establecido anteriormente por esta Corte (vid. Sentencias de fechas 2 de noviembre de 2000, expediente 00-23480, y del 24 de septiembre de 1991, expediente 90-11127).

Por lo tanto, por tratarse el presente caso de un acto emanado de un registrador Mercantil, esta Corte se declara incompetente (…)

.

(...Omissis...)

Del mismo modo, resulta necesario puntualizar que se encuentra cubierto en el caso de autos, el requisito de la legitimación pasiva por cuanto en los juicios de nulidad de asiento registral, son los otorgantes, es decir, las personas naturales o jurídicas que celebran el documento del cual se pretende su nulidad de asiento registral, los que ostentan esta cualidad, por ser los mismos quienes pueden ejercer plenamente su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de los intervinientes, que son los beneficiarios y perjudicados directos del acto registrado, se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

Precisado lo anterior, precisa este Juzgador Superior que quedaron demostrados con los medios probatorios aportados en autos, que la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., celebró con la demandante, un contrato de opción de compra-venta respecto del bien sub iudice, por medio del cual, la vendedora se obligó a transferir y garantizar la propiedad a la compradora, la cual se obligó a pagar el precio convenido, en tal sentido, se desprende del mencionado contrato, que la actora canceló la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.854.275,oo), en calidad de arras, consignando por ante el Juzgado de la causa, cheque de gerencia N° 73383551 de fecha 2 de noviembre, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.304.535,oo), los que sumados al monto primeramente indicado, totalizan la suma establecida como precio de la venta, más el diez por ciento pactado en el instrumento fundante de la acción, como ajuste máximo por concepto de incremento en el costo de la adquisición de los componentes de construcción y costo del aludido inmueble, que corresponde a la vendedora.

Derivado de lo cual, verificado como ha sido que la venta definitiva no pudo realizarse producto de no haber asistido el representante de la sociedad mercantil accionada al acto convenido para su celebración; que la demandante cumplió con las obligaciones que le fueron impuesta contractualmente, y, que los co-demandados en el presente juicio no promovieron medio probatorio alguno para desvirtuar la pretensión de la accionante, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior, declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, con fundamento en los dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen respectivamente, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución, y, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y consecuencialmente, declarar con lugar la pretensión de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 32, tomo 15, protocolo 1°, máxime que dicha pretensión no es contraria a derecho, y que los accionados convalidaron los hechos expuestos por la actora al no dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., retirar el cheque de gerencia N° 73383551 de fecha 2 de noviembre, consignado por ante el Juzgado de la causa, por concepto de pago de la diferencia del precio pactado en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 229, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil, por cuanto el resto fue otorgado en calidad de arras, y, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., hacer el otorgamiento definitivo de la venta del bien sub litis a la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A., observándose a tales efectos las reglas del cumplimiento voluntario de las sentencias establecidas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa de la misma, y para ello, se tendrá la presente decisión como documento definitivo de la venta, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem que establece: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”. Y ASÍ SE DECLARA.

En otra perspectiva, puntualizan esta Superioridad que no logró demostrar la accionante con las pruebas que reposan en el expediente in examine, la simulación presuntamente celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y el ciudadano A.H.B.S., por consiguiente se declara la improcedencia de la aludida pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en la actora solicitó la nulidad del documento de condominio protocolizado el día 12 de julio de 1990, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 3°, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en el referido acto de registro se incumplió con los requisitos que se exigen para el perfeccionamiento del mencionado documento, vale decir, fue otorgado el mismo -según la actora- por una persona no facultada para ello, dejándose de anexar además, las cédulas de habitabilidad expedidas por las autoridades sanitarias y municipales.

En esta perspectiva, precisa ese suscrito jurisdiccional que se constata de la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., celebrada el día 17 de octubre de 1988, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1988, bajo el N° 12, tomo 84-A, que fue designado como Director Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., el ciudadano A.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.800.734, quien otorgó en nombre de la aludida sociedad de comercio, el documento de condominio cuya nulidad se solicita, por tanto, estando facultado dicho ciudadano para ello, y no requerirse de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se acompañe al documento de condominio la cédula de habitabilidad del inmueble respectivo, por ser suficiente la presentación de los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes, a los fines de ser agregados al cuaderno de comprobantes, se declara la improcedencia de la pretensión de nulidad del instrumento bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente debe esclarecer este operador de justicia, que declarada como fue la improcedencia de la pretensión de simulación, resulta acertado en derecho modificar la decisión dictada por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la demandante, es determinante para este Sentenciador Superior MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de abril de 2011, ampliada el día 13 de agosto de 2010, y por consiguiente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del co-demandado A.H.B.S., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., así como también, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SIMULACIÓN, seguido por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y del ciudadano A.H.B.S., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.H.B.S., por intermedio de su apoderado judicial REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, contra sentencia de fecha 29 de abril de 2009, y su ampliación de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 29 de abril de 2009, ampliada el día 13 de agosto de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 229, tomo 2, incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., retirar el cheque de gerencia N° 73383551 de fecha 2 de noviembre, consignado por ante el Juzgado de la causa, por concepto de pago de la diferencia del precio de la venta del local sub iudice, asimismo, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., hacer el otorgamiento definitivo de la venta del mencionado bien a la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A., observándose a tales efectos las reglas del cumplimiento voluntario de las sentencias establecidas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa, y para ello se tendrá la presente decisión como documento definitivo de la venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 15, incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y del ciudadano A.H.B.S., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión de simulación del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 15, incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y del ciudadano A.H.B.S., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

SIN LUGAR la pretensión de nulidad del documento de condominio protocolizado el día 12 de julio de 1990, bajo el número 15, Protocolo 1°, Tomo 3°, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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