Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio de 2012

202º y 153º

Vistos con informes de ambas partes.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., de este domicilio, e inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de Noviembre de 1975, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.U.M. y W.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.238 y 32.736 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de abril de 2006, bajo el N° 9, Tomo 1305-A, y los ciudadanos G.M. y M.V.L.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.351.561 y 4.767.641 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.: B.I. TORO y L.L. K., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.389 y 68.170 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS G.M. y M.V.L.D.M.: E.L.R. y L.L. K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7558 y 68.170 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: N° 9252.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2007, por el abogado L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero del 2010, por el abogado J.L.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., el cual fundamentado en los artículos 1159, 1264, 1804, 1814, 1825 y 1221 del Código Civil, señaló que las relaciones entre la empresa demandada así como la de los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., con su representada se encuentra regulada por las disposiciones del Código Civil, por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por el Código de Comercio, en especial, por las disposiciones y estipulaciones contractuales del contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorga por ello a favor de su mandante, por lo que acción que se ejerce es para que el Estado, a través del órgano jurisdiccional ordene el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir consistentes en el relevo, entrega o consignación de las cantidades afianzadas cuya exigencia de pago efectuó el acreedor ZTE DE VENEZUELA, C.A., procediendo en consecuencia a demandar a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. en su condición de obligada principal y a los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., para que cumplan con el contrato de marras, señalando que la Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el N° 01-16-3022131, la Fianza Laboral signada con el N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132, que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A. otorgó su representada por cuenta de la hoy demandada, alcanzan en su totalidad la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 535.230,86) o su equivalente en Bolívares conforme al cambio vigente establecida en el Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial N° 39342 de fecha 08 de enero de 2010 de Bs. F. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.007.883,89), en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y a su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE DE VENEZUELA, C.A. con motivo de las Fianzas antes descritas; el pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

En fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal de instancia admitió la demanda por el procedimiento de intimación, siendo revocado el mismo en fecha 14 de abril de 2010, ordenando la admisión por auto separado por el procedimiento ordinario (folios 65 al 69 y 84 al 86).

Una vez gestionadas las notificaciones correspondientes, agotada la vía personal, expedido el respectivo cartel y su debida publicación, y cumplidas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de mayo de 2011, el abogado L.L. K., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y de los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., se dio por citado en el presente juicio, consignando copias simples de los instrumentos poderes que le confirieron las partes (folios 245 al 250).

En fecha 22 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinales 7°, del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una condición o plazo pendientes y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (folios 257 al 262).

En diligencia del 1° de julio de 2011, la parte actora solicito cómputo de los días transcurridos desde el 24/05/2011 exclusive hasta el 21/0/2011 inclusive, el cual fue proveído por auto del 13 de julio de ese mismo año, dejando constancia la Secretaria que habían transcurrido veinte (20) días de despacho (folios 263 al 266).

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial consignó copias certificadas de los instrumentos poderes donde consta la representación que hace el abogado L.L. K., de la parte demandada (folios 269 al 277).

En diligencia del 02 de agosto de 2011, la parte actora solicitó al A-quo dictara sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 292).

En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado A-quo en base a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la actora los montos reclamados en su escrito libelar, ordenando la notificación de las partes, y previa las formalidades de ley, en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos por auto del 26 de octubre de ese mismo año (folios 294 al 309; 317 y 330).

Recibido el expediente en esta Alzada por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se concedió a las partes un lapso de cinco (5) días para que ejercieran su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, vencido dicho lapso sin que las parte ejercieran tal derecho, en auto del 11 de enero de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, y en la oportunidad legal solo la parte demandada presentó los mismos cursantes a los folios 06 al 22 de la segunda pieza del presente expediente.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha en fecha 23 de septiembre de 2011, por el abogado L.L. K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual pasa de seguidas a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que luego de admitida la demanda, y gestionada la citación correspondiente, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha 24 de mayo de 2011, consignando copias simples de los instrumentos poderes que le fueren otorgado, presentando posteriormente en fecha 22 de junio de 2011, escrito de Cuestiones Previas.

Del mismo modo se desprende que en fecha 1° de julio de 2011, la parte actora solicito cómputo de los días transcurridos desde el 24/05/2011 exclusive hasta el 21/0/2011 inclusive, siendo que por auto del 13 de julio de ese mismo año, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido veinte (20) días de despacho, por lo que la parte demandada posteriormente en fecha 02 de agosto de 2011, solicitó al Tribunal de instancia dictara sentencia conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no había dado contestación a la demanda incoada en su contra ni había promovido prueba alguna que le favoreciera., por lo que en fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal de instancia dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda en base a dicha confesión.

No obstante lo expresado, como quiera que el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, puede hacerlo el juez aun de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que encabezan las actas del expediente, que la parte actora en su petitorio expresó textualmente:

…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a revelar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-3022131…Fianza Laboral N° 01-16-3022133…Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132…montos estos que sumados alcanzan la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (US$. 532.230,86), o su equivalente en Bolívares…hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y a su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor, ZTE DE VENEZUELA, C.A. con motivo de las Fianzas antes descritas.

SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Cabe observar que la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales.

Así las cosas, observa esta Alzada en relación al cumplimiento de contrato de contragarantía, que el mismo se encuentra tutelado en nuestro Código Civil, el cual se tramita por el procedimiento ordinario, del cual la actora persigue que la demandada cumpla con las obligaciones derivadas de dicho contrato, es decir, que pague la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (US$. 532.230,86), o su equivalente en Bolívares de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.007.883,89).

Por otra parte, la demandante pretende a través del presente procedimiento, que se declare la resolución unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, el cual fue suscrito, según se desprende al folio 40, entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., no constando en autos, copia simple ni certificada de que existiese juicio incoado por parte de ZTE DE VENEZUELA, C.A. contra la hoy demandada, que es a quien correspondería incoar el juicio de resolución si considerara que hubo incumplimiento del contrato, pedimento éste que debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en juicio aparte, por ser incompatible con la acción propuesta por la actora, la cual sólo persigue se le cancele la suma demandada.

En cuanto a la solicitud en el petitorio de la demanda al pago de honorarios profesionales “que se generen con ocasión al presente procedimiento”, queda evidenciado en la presente causa que la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la reclamación de cumplimiento de contrato de contragarantía que se tramita por el juicio ordinario y la acción de honorarios profesionales, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, siendo así ambos contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Á.B. contra C.B. y otros), se estableció lo siguiente:

...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa

.

Del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el artículo in comento, todo con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aunado a que, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución.

Así mismo, se entiende del mencionado criterio, que la inepta acumulación de pretensiones en los casos que estas sean contrarias entre sí, se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo prevé el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.

En relación al caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, Expediente número 01-2891, sentencia Nro. 669, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en conforma oportuna convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a su vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas (…)

A mayor abundamiento, se transcribe el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público…

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide.(…)

(Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y que la misma puede declararla el Juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al señalar:

…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes

.

Del mismo modo, la Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…

(…)

Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …

Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, se pronunció al respecto y señaló que:

…Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, en el caso concreto de autos, como ha quedado dicho, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora aspira frente a la parte demandada el cumplimiento del contrato de contragarantía, también aspira, según se desprende en el petitiorio del libelo, que se declare la resolución unilateral del subcontrato y su enmienda suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como los honorarios profesionales que genere el presente juicio, invocando el contenido de los artículos 1.159, 1.264, 1804, 1814 y 1221 del Código Civil, pretensiones que para quien aquí decide, son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de pretensiones.

De tal manera que, en acatamiento a los criterios supra transcritos, en concordancia con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual contiene simultáneamente la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía, resolución unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, y el cobro de Honorarios Profesionales; por consiguiente, en el caso de autos si bien la parte demandada no dio contestación ni promovió prueba alguna, no es menos cierto, que al encontrar esta Sentenciadora latente la inadmisibilidad de la demanda por los motivos aquí expuestos, obviamente tampoco se configuró la tercera causal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la acción no sea contraria a derecho, y por lo tanto, en el caso de marras no operó la confesión ficta, sino la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo expresado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, debe este Juzgado Superior decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A. contra INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos G.M.R. y V.L.D.M., todos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Marisol

Exp. Nº 9252.-

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