Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODERJUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.781

El presente expediente contiene el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionara la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 40 Tomo 11-A y de fecha 21 de octubre de 2004, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.G.M. CASTILLO y C.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.501.389 y V-16.248.023 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.798 y 136.969; contra la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 54 Tomo 21-A, de este mismo domicilio en la persona de su Presidente DARWIN CÁRDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.432, y representada judicialmente por los abogados J.E.D.T., G.S.D.D. y H.S.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.560.585, V-10.146.473 y V-16.122.550 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.141, 118.912 y 178.420 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada en fecha 6 de noviembre de 2012 contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA RESUELTO EL CONTRATO DE SERVICIO PRIVADO CELEBRADO POR LAS PARTES EN FECHA 2 DE AGOSTO DE 2011; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME A LA CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA DEL CONTRATO DE SERVICIO LA SUMA DE CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.600,00) EQUIVALENTES A LOS MESES VENCIDOS NO PAGADOS Y POR VENCER HASTA QUE HUBIESE SIDO LA TERMINACIÓN NATURAL DEL CONTRATO, ESTOS SON: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2012, CADA UNO A RAZÓN DE SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00); Y LA CONDENÓ A PAGAR LAS COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente demanda se admitió en fecha 17 de mayo de 2012 (folio 29).

A los folios 41 al 45 corre inserta reforma de la demanda suscrita por los abogados N.G.M. CASTILLO y C.R.V. CASTILLO.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado T. admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 46).

El 18 de septiembre de 2012 la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 51).

La parte demandada mediante escrito fechado 2 de octubre de 2012 promovió pruebas con anexos (folios 52 al 83), y en la misma fecha la parte demandante presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 84 al 105).

A los folios 106 y 107 corre auto de admisión de las pruebas.

Mediante diligencia del 8 de octubre de 2012 el ciudadano DARWIN CÁRDENAS MORA confirió poder apud acta a los abogados J.E.D.T., G.S.D.D. y H.S.M. SANTOS (folio 117).

A los folios 141 al 155 corre informe pericial.

En fecha 1° de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy apelada y relacionada ab initio (folios 157 al 170). Tal decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 6 de noviembre de 2012 (folio 171); y por auto de fecha 7 de noviembre de 2012 el a quo admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 172 y 173).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2781 (folios 174 y 175).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora en su escrito de reforma libelar arguyó:

…Es el caso Ciudadano (a) Juez que en fecha dos (2) de agosto de 2011, nuestra representada y la demandada de autos, suscribieron un contrato por vía privada de prestación de Servicios de Vigilancia Privada, cuyo término de duración fue convenido a un (1) año contado a partir de la mencionada fecha, tal como consta en la Cláusula Décima Séptima del referido contrato, el cual se anexa al presente escrito marcado “A”. El pago de los conceptos descritos en el instrumento privado suscrito por las partes, debía realizarse mensualmente por adelantado y en cheque girado a favor de SEPRIESCALA C.A. por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.200,00) los cuales ya incluyen el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, según se desprende de la Cláusula Tercera del contrato mencionado ut supra.

Ahora bien, desde la fecha de la firma del contrato y hasta finales del año 2011, la relación entre las partes se llevó de manera armónica, cumpliendo DARCARMO GROUP C.A. en forma relativamente uniforme y responsable con el pago mensual referido a la contraprestación debida por los servicios prestados; sin embargo, es a partir del presente año, específicamente desde el mes de enero, que la situación cambia en virtud de que la aquí demandada interrumpió la secuencia de los pagos correspondientes a la prestación del servicio en la forma pactada por las partes, continuando no obstante, SEPRIESCALA C.A. prestando fiel y cabalmente sus servicios de manera permanente, aún cuando no existía la reciprocidad debida por parte de la beneficiaria de tales servicios…

Para el mes de marzo de 2012 DARCARMO GROUP C.A. contrató los servicios de vigilancia privada de una empresa distinta, y en vista de tal situación, aunado a la falta de pago ya expuesta, es por lo que nuestra representada procedió a retirar el personal que se encontraba trabajando para ese momento en la sede de la demandada…

…En definitiva, actualmente ciudadano Juez DARCARMO GROUP C.A. adeuda a nuestra representada las mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo por servicios de vigilancia privada efectivamente prestados.

De tal manera que, luego de todos los intentos frustrados de lograr el diálogo con el fin de llegar a un acuerdo, demostrando la mejor voluntad en aras de alcanzar el resultado más justo y equitativo para ambos sujetos en esta relación, la cual se torna cada día más difícil de sobrellevar debido a la indisposición demostrada por la representación de la demandada sin tener motivos o fundamento alguno que justifique tal actitud, y pese a todas las razones que se inclinan a favor de nuestra mandante, es por lo que no concebimos otra solución que acudir a la vía jurisdiccional en búsqueda de reconocimiento y protección de los derechos aquí vulnerados consagrados en el ordenamiento jurídico…

…Se fundamenta lo aquí pretendido en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.276 del Código Civil Venezolano. Asimismo en lo estipulado en el contrato suscrito por vía privada por las partes, específicamente al contenido de las cláusulas siguientes:

CLÁUSULA TERCERA: “EL CLIENTE” pagará la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (6.200 Bs), por el servicio prestado, incluyendo el IVA quedando SEPRIESCALA C.A., obligada a consignar las facturas respectivas los primeros días de cada mes. El pago de cada mes se hará por adelantado y será cancelado en cheque a nombre de SEPRIESCALA C.A. SIN EXCEPCIÓN, por razones de gastos operativos y reservas de nómina”.

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: “SEPRIESCALA” rescindirá del contrato automáticamente y en pleno derecho si “EL CLIENTE” dejara de cancelar cualquier obligación derivada del presente contrato. De producirse la terminación del presente contrato establecido en esta cláusula “EL CLIENTE” pagará una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será la sumatoria de las cantidades vencidas y por vencerse, o sea igual a los montos que devengara “SEPRIESCALA”, hasta la conclusión o vencimiento del término del contrato y sus prórrogas. Asimismo “EL CLIENTE “ pagará los gastos y costos que conlleve este proceso”.

…En base a todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hacemos, a la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP C.A. en las personas de sus representantes legales, P.D.C.M. y/oV.D.Y.C.D.M., ya identificados, por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA antes señalado, a cuyo efecto solicitamos que la respectiva citación sea practicada sobre cualquiera de ellos, y en consecuencia convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Al pago entero de las mensualidades vencidas y pendientes de pago correspondientes a enero y febrero de 2012, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.200,00) cada una, y los primeros 15 días del mes de marzo de 2012, es decir la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.100,00); lo cual en conjunto asciende a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.500,00). Ello, debido a que la hoy demandada disfrutó efectivamente durante ese período de tiempo del servicio de vigilancia privada prestado por nuestra representada.

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.400,00), como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los meses vencidos no pagados y por vencer hasta lo que hubiese sido la terminación natural del contrato, con fundamento en lo convenido por las partes en la Cláusula Décima Quinta, antes transcrita, y el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual.

A efectos legales se estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.900,00) equivalentes a SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (654 U.T.)…

(Negritas de esta sentenciadora).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación, la demandada dijo:

…Formalmente contradigo, rechazo, niego en todas y cada una de sus partes la demanda formulada por la actora y de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y manifiesto que estando en tiempo legal, desconozco y niego todos los instrumentos anexos al libelo de demanda, fundamento de la acción incoada y en especial el contenido del contrato suscrito entre la actora y mi representada DARCARMO GROUP C.A. y los demás documentos producidos con el libelo de demanda, cuyas razones y procedencias explanaremos y probaremos en la oportunidad procesal correspondiente…

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada es del siguiente tenor:

…Valoradas y analizadas todas las probanzas aportadas dentro del lapso probatorio, llega a la conclusión esta sentenciadora, que es procedente la demanda de Resolución de Contrato de Servicio Privado celebrado en fecha 02 de agosto de 2011, instaurada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. SEPRIESCALA C.A. contra la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP C.A. pues no consta en las actas procesales que la parte demandada haya dado cumplimiento con el mismo, en los términos en que fue planteada la demanda, pues no consta el pago realizado conforme a lo pactado, por el contrario constan unos cheques expedidos extemporáneamente, que confirman el incumplimiento por parte de la demandada con el pago oportuno alegado por la actora conforme a la cláusula tercera, aunado al hecho que en el escrito de contestación basó su defensa en el desconocimiento de un documento que reconoció en el lapso probatorio, donde desplegó defensas no alegadas en la contestación a la demanda, lo que inevitablemente lleva a la parte demandada a sucumbir ante la parte que activó este órgano jurisdiccional; y así se decide…

. (Negritas de este tribunal).

V

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

Como se señaló ut supra, la parte actora Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.) demanda a la Sociedad Mercantil DARMARCO GROUP C.A. la resolución de un contrato celebrado entre ambas partes el 2 de agosto de 2011 por prestación de Servicios de Vigilancia Privada con un término de duración de un (1) año, o sea, hasta el 2 de agosto de 2012.

En torno a la Resolución de Contrato, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Resaltado nuestro).

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RI-00136 en el expediente N° 04-087 del 13 de marzo de 2008, estableció que:

…En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato; sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de la autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo siempre que su inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma. ...omissis...

(Negritas y subrayado de esta juzgadora).

En cuanto al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., Exp. 2011 - 000503, destacó:

…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…

(Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

Entre tanto, la doctrina y en especial el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Así, de la pretensión objeto de demanda se observa que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.), manifiesta haber contratado con la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP C.A. contrato privado de prestación de servicio de vigilancia por el término de un año.

Los contratos tienen fuerza obligatoria y el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 1.159 de la ley civil sustantiva el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual ya fue transcrito en el cuerpo de este fallo, siendo la base legal y que establece como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente el cumplimiento o su resolución.

En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (J.M.-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, Pág. 142, 423 y 426).

La parte demandada y apelante asistido de abogado presentó escrito de informes en esta alzada en los siguientes términos:

…Es evidente que la apreciación del jurisdicente recurrido incurre en el silencio de la prueba, como una violación a las normas de orden público que deja en indefensión al demandado, por falta de análisis al contenido de los recibos de pago de servicio a cargo de la demandada, al no observar que del texto de los mismos instrumentos se desprende que si la demandada no emitió los recibos en fecha oportuna, mal puede exigir y/o alegar su pretensa acción por incumplimiento y/o suspensión de pago…

…Como deducción de lo narrado, se puede observar, que la sentencia apelada incurre en silencio, análisis y valoración justa de la prueba, indefensión para el demandado, se utiliza la discrecionalidad del poder para incurrir en falsos supuestos y no se flexibiliza para la eficacia y verdad procesal, atenerse a lo alegado y probado en autos, valoración de los indicios, garantía de imparcialidad y su comparación con las demás pruebas…

…Por los hechos narrados, los documentos citados, las actas procesales corrientes en el expediente y el derecho alegado, solicito se declare CON LUGAR NUESTRA APELACIÓN opuesta contra la sentencia que declaró con lugar la demanda recurrida.

Y vencidos como fueren los actores de la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sean condenados al pago de las costas…

.

En lo que respecta al silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado O.A.M.D., señaló:

“…se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes, por el quebrantamiento de artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

De otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, que:

“El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”.

En el caso sub examen se observa que el a-quo dedicó específicamente una parte de su sentencia a la valoración de las pruebas, evidenciándose que enuncia y valora todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes; en tal sentido, considera esta sentenciadora que no se configura el vicio de silencio de prueba alegado por la parte demandada y apelante, Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta operadora de justicia a decidir el fondo del asunto.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Documentales:

    • Copia simple de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.) de fecha 21 de octubre de 2004 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 11-A (folios 9 al 14).

    • Copia simple de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP C.A. de fecha 23 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 54, Tomo 21-A (folios 15 al 21).

    Sirven para demostrar los datos relativos a la creación y registro de las personas jurídicas que suscribieron el contrato privado de prestación de vigilancia privada cuya resolución se demanda.

    • Copia certificada del Contrato Prestación de Servicio de Vigilancia Privada entre SEPRIESCALA C.A. y DARCARMO GROUP C.A. de fecha 2 de agosto de 2011 (folios 22 al 27).

    • Prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano DARWIN CÁRDENAS MORA actuando como Presidente de DARCARMO GROUP C.A. en el documento de contrato de prestación de servicios de vigilancia privada del 2 de agosto de 2011.

    La sentencia apelada relaciona que ante el desconocimiento del contrato privado instrumento fundamental de la acción por parte de la demandada en la contestación (18-09-12), la parte actora promovió la prueba de cotejo, pero que hecho el cómputo de los lapsos procesales la promoción de dicha prueba fue extemporánea. Esta alzada tiene por cierto dicho cómputo hecho por el a quo y en tal sentido no valora dicha prueba. Sin embargo, del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada se aprecia que reconoce la existencia del contrato privado cuando expuso: “…Correspondencias suscritas por GERENTES DE OPERACIONES de la actora SEPRIESCALA C.A. informando sobre la asignación por decisión unilateral de Oficiales de Seguridad para la vigilancia y custodia de la tienda de relojes propiedad de mi representada “DARCARMO GROUP C.A.”, convenida según contrato suscrito por las partes el 2 de agosto de 2011…”,. En consecuencia, conforme el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, se tiene por reconocido por la parte demandada el contrato privado de fecha 2 de agosto de 2011, y por tanto es cierta su existencia y validez.

    • Original de recibos N° 0011504, N° 0011523, N° 0011708, N° 0011849 y N° 0012174 con sello húmedo “pagado” correspondiente al pago efectuado a SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.) por parte de DARCARMO GROUP C.A. como contraprestación de los servicios de vigilancia de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 (folios 88 y 89).

    Se evidencia que la demandada le pagó a la demandante el monto por ellas pactado por la prestación de servicios de vigilancia correspondiente a esos meses.

    • Original del documento constitutivo de Registro de Comercio de la Compañía SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.) de fecha 21 de octubre de 2004 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 11-A (folios 90 al 95).

    • Original del documento constitutivo de Registro de Comercio de la Compañía DARCARMO GROUP C.A. de fecha 23 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 54, Tomo 21-A (folios 96 al 105).

    Estas pruebas ya fueron valoradas.

  2. - Testimonial.

    • Declaración del ciudadano J.A.V.V..

    A este testigo no se le confiere valor probatorio por ser inhábil, ya que a la primera pregunta: “Diga el testigo si conoce a la Sociedad Mercantil Seguridad Privada Escalante C.A. (SEPRIESCALA C.A.)”, contestó: “Sí, perfectamente, tengo relaciones laborales con esa empresa”, lo que denota un interés de su parte, aunque sea indirecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Documentales:

    • Comunicaciones realizadas por la Compañía SEPRIESCALA C..A a la Compañía DARCARMO GROUP C.A. sobre las asignaciones de los oficiales de seguridad de fechas 14 de septiembre de 2011, 20 de septiembre de 2011, 21 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 1° de diciembre de 2012 (folios 56 al 63).

    • Actas de Retiro de fechas 31 de enero de 2012 y 16 de marzo de 2012 correspondiente a armamento entregado a los vigilantes D. GRUESO y J.X.C. (folios 64 al 66).

    Sirven para evidenciar que la actora mantenía informada a la Compañía DARCARMO GROUP C.A. sobre la asignación de los oficiales de seguridad y su armamento.

    • Cheque N° 03002406 de fecha 20 de marzo de 2012 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.699,00) emitido contra el Banco de Venezuela a favor de SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (folio 67).

    • Cheque N° 63002407 de fecha 20 de marzo de 2012 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.699,00) emitido contra el Banco de Venezuela a favor de SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (folio 72).

    • Cheque N° 21002405 de fecha 20 de marzo de 2012 por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.241,44) emitido contra el Banco de Venezuela a favor de SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (folio 77).

    Habiendo sido presentados por la parte demandada, demuestran que no fueron entregados dichos cheques a la parte actora en la oportunidad prevista en el contrato, y por tanto no hubo pago oportuno de los meses de enero, febrero, y del 1° al 15 de marzo de 2012.

    • Recibos insolutos (folios 68,73 y 78) emanados de SEPRIESCALA C.A. de fechas 5 de marzo de 2012, 5 de enero de 2012 y 16 de marzo de 2012, correspondientes a “Vigilancia diurna febrero 2012”, “Vigilancia diurna enero 2012”, y “Vigilancia diurna del 1 al 15 de marzo de 2012”.

    A criterio de esta alzada, el pago oportuno y por adelantado no depende del libramiento de tales recibos, pues tal condición no fue prevista en el contrato, y con ellos lo que se demuestra es la mora en que incurrió la demandada.

    • Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta de la empresa DARCARMO GROUP C.A. (folios 69, 70, 74, 75, 79, 80).

    Se desechan por impertinentes.

  4. - Testimoniales.

    Declaración de los ciudadanos J.L.F., D.A.C.L. e ISMAR YERAIBI DIAZ ANDRADE a las cuales no se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en el sentido, de que las obligaciones dinerarias superiores a dos mil bolívares no pueden probarse con testigos.

    Cabe destacar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que en consecuencia origina que, la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que se funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (N. y subrayado de quien aquí sentencia)

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (N. y subrayado de quien aquí sentencia)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

    ...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

    .

    Por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas que consagran el principio general de distribución de la carga probatoria; en materia de contratos se tiene que una vez solicitada la ejecución de una obligación por una parte, corresponde a la parte que afirma la extinción de la obligación, la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su defensa.

    En el caso de marras, esta alzada pudo evidenciar de las actas procesales que tal y como lo argumentó la parte actora, la parte demandada no cumplió su obligación en los términos del contrato de prestación de servicio de vigilancia privada que suscribieron, incurriendo en una condición resolutoria que está implícita en todo contrato bilateral según lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil y que las partes claramente determinaron en la cláusula décimo quinta, pues la parte demandada DARCARMO GROUP C.A., identificada en el contrato de prestación de servicio de vigilancia privada como el cliente, se obligó a pagar la cantidad de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200,00) mensuales, por adelantado y en cheque a nombre de SEPRIESCALA C.A.; pagos que no realizó y así se desprende de los cheques números S-9203002406, S-9263002407 y S-9221002405, todos de fecha 20 de marzo de 2012, que fueron consignados al expediente por la propia parte demandada, de los cuales extrae esta sentenciadora que no fueron emitidos oportunamente conforme lo pactado, es decir, mensualmente y por adelantado y que de ninguna manera acreditan el pago de los meses del enero y febrero de 2012 ni los primeros quince días de marzo de 2012.

    De otra parte, la demandada no logró demostrar que la demandante SEPRIESCALA C.A. haya incurrido en un incumplimiento del servicio prestado, pues las comunicaciones agregadas y suscritas por el representante legal de SEPRIESCALA C.A., a juicio de esta sentenciadora, demuestran que la parte actora dando cumplimiento a lo pactado informaba a la demandada los datos personales correspondientes al Oficial de Seguridad de turno así como sobre el armamento asignado, lo cual no son motivos que justifiquen que la demandada haya dejado de cumplir su obligación de pagar oportunamente.

    Por las razones expuestas, en el caso de autos debe procederse con arreglo a lo pactado en la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios de vigilancia privada de fecha 2 de agosto de 2011, en el sentido de que la demandada tiene que pagar una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será la sumatoria de las cantidades vencidas y por vencerse, hasta la conclusión o vencimiento del término del contrato.

    En consecuencia, la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP C.A. en fecha 6 de noviembre de 2012 contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 1° de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato accionara la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A”. (SEPRIESCALA C.A.) contra la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP C.A.; se declara RESUELTO EL CONTRATO DE SERVICIO PRIVADO celebrado entre las partes en fecha 02 de agosto de 2011, y condena a la parte demandada en lo siguiente:

  1. - Pagar por daños y perjuicios conforme a lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de servicio aquí resuelto la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.600,00) equivalentes a los meses vencidos no pagados y por vencer hasta que hubiese sido la terminación natural del contrato, éstos son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, cada uno a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00).

  2. - Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P. esta decisión en el expediente Nº 2781 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. S.C., al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 1° de febrero de 2013, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2781, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega a la alguacil del tribunal de las boletas de notificación respectivas.

El S.,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA/JGOV/angie.-

Exp. 2781.-

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