Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente CA-7951

Juicio: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Demandante: Sociedad Mercantil SERVICIO LLASHAG C.A.

(SERVILLAG)

Demandada: Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico

Con vista al contenido del escrito presentado por el abogado R.A.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 6.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO LLASHAG C.A. (SERVILLAG), parte querellante; mediante el cual solicita de este Tribunal, reponga la causa al estado de nueva admisión y se libre nuevo cartel de citación a los interesados, por cuanto a su parecer, en el auto de la ratificación de admisión del presente recurso dictado por este Tribunal en fecha 08 de octubre del 2008 (ver folio 215), mediante el cual entre otros se ordenó la citación de los interesados por Cartel, se cometieron irregularidades, fundamentado su petición en una Sentencia de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consignó a los autos; quien aquí decide, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Por lo que respecta a la reposición solicitada por el Apoderado Judicial de la querellante, este Tribunal Superior, advierte que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual hace referencia el Apoderado de la querellante y en la que fundamentó su petición de reposición, no puede ser aplicable, en el caso de autos, todas vez que la misma fue dictada con anterioridad a la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2004. En tal sentido, quien aquí decide, una vez examinado el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de octubre del 2008, considera que el mismo fué dictado ajustado a derecho, por lo que no contradice sentencia, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, siendo ello así, este Tribunal Superior, declara Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que, el aparte decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignase en autos dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, señalando en la sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte decimoprimero -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

(Resaltado de esta decisión).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que la parte dispone de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.

Asimismo, estableció la Sala en la sentencia antes transcrita que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es el desistimiento del recurso interpuesto.

En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue librado el día 08 de octubre de 2008, por lo que el referido lapso venció el 08 de noviembre de 2008, tal como se desprende del cómputo ordenado y practicado por Secretaría, en el cual se hace constar, que han transcurrido mas 375 días consecutivos, contados a partir de la fecha de expedición del precitado Cartel, esto es, desde el día 08 de octubre de 2008, hasta el día 17 de junio de 2010, ambas fechas exclusive, sin que se cumpliera con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el aludido cartel, razón por la cual debe quien aquí decide, concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia N° 5481 dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2005. Así se declara

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.A.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 6.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO LLASHAG C.A. (SERVILLAG) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 d mayo de 1995, bajo en N° 16, Tomo 17-A, contra la P.A. N° 44-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico. En consecuencia, se levanta la medida de suspensión de los efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha, 21 de junio de 2003.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Archívese el expediente en su oportunidad legal una vez que conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión la cual se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.principal y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 28 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

GLB/bes.

EXP CA 7951

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:15 pm, librándose la boleta de notificación ordenada.

LA SECRETARIA

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